Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 258/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 334/2015 de 31 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 258/2016
Núm. Cendoj: 48020330032016100163
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1454
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 334/2015
SENTENCIA NUMERO 258/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso- administrativo número 529/2014 .
Son parte:
-APELANTE: D. Genaro , representado por la Procuradora Dª. SUSANA SANCHEZ HIDALGO y dirigido por el letrado D. CARLOS ZARATE ORTIZ DE URBINA.
-APELADO: OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD representado por el ProcuradorD. GERMAN ORS SIMONy dirigido por el letrado D. ANDER SANTAMARIA GARCIA y Dª. Teresa representada por la ProcuradoraDª. MARIA BASTERRECHE ARCOCHAy dirigido por el Letrado D. JUAN JOSE VELASCO ECHEVARRIA.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 6 de Bilbao dictó, en los autos de procedimiento abreviado 529/2014, sentencia 2/2015 de veintiséis de enero . Contra esta resolución, don Genaro , presentó, el día veintitrés de febrero del pasado año, recurso de apelación ante esta sala. Dicho recurso terminaba suplicando que, revocando la sentencia, con estimación del recurso y condena en costas a Osakidetza, se dictara sentencia más ajustada a Derecho que estimara la demanda y, declarando la nulidad del cese del actor, se acordara su reincorporación al puesto de trabajo y se le abonaran los salarios dejados de percibir desde el día del cese hasta la fecha de reincorporación efectiva al puesto de trabajo.
SEGUNDO.- El día doce de marzo de 2015, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. Osakidetza ¿ Servicio Vasco de Salud dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el catorce de abril de 2015. Ese mismo día, la procuradora de los tribunales doña María Basterreche Arcocha, actuando en nombre y representación de doña Teresa , presentó escrito a través del cual formulaba su oposición al recurso de apelación.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día diez de mayo del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.
A través del presente recurso, don Genaro impugna la sentencia 2/2015, de veintiséis de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 6 de los de Bilbao en el procedimiento abreviado 529/2014. Esta sentencia desestimó el recurso por él interpuesto contra la resolución número 56/2014 de Osakidetza ¿ Servicio Vasco de Salud por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el cese del apelante en la categoría FEM dermatología del Hospital Universitario de Cruces.
La sentencia de instancia, en primer lugar, expone cómo se han sucedido temporalmente los hechos. Así, parte del acuerdo de nueve de mayo de 2011 del consejo de administración de Osakidetza ¿ Servicio Vasco de Salud, a través del cual se aprobó la oferta pública de empleo para 2011.
La resolución 1.282/2011, de quince de julio, del director de Osakidetza ¿ Servicio Vasco de Salud aprobó las bases generales de los procesos selectivos para la adquisición del vínculo estatutario fijo. Las bases específicas se aprobaron por resolución de 1.699/2011, de veintiocho de octubre. En su anexo II se preveían cuatro destinos para facultativos especialistas en dermatología y venereología.
Por resolución 582/2012, de veinticuatro de septiembre, del director de recursos humanos de Osakidetza ¿ Servicio Vasco de Salud se ordenó la publicación de la relación de aprobados en la fase de oposición. Doña Teresa ocupaba el segundo puesto. Don Genaro no aprobó la oposición.
La resolución 74/2013 ordenó la publicación de la relación definitiva de aspirantes que habían superado el proceso selectivo. En la especialidad de dermatología y venereología doña Teresa obtuvo la mejor puntuación. Esta optó por el destino ofrecido en el Hospital Universitario de Cruces, en el que venía prestando sus servicios como funcionaria interina. En consecuencia, tomó posesión del puesto NUM000 del Hospital de Cruces el día dieciséis de septiembre de 2013.
El día veintidós de julio de 2013, la dirección del Hospital de Cruces había puesto en conocimiento de don Genaro que el puesto que venía ocupando había sido adjudicado a la aspirante que había obtenido plazo como facultativo especialista médico en dermatología y venereología. Al mismo tiempo, se le avisaba de que quedaría desplazado de su plaza si la adjudicataria llegaba a tomar posesión. En consecuencia, el día dos de septiembre de ese mismo año, se le notificó al recurrente que su nombramiento quedaría extinguido al terminar la jornada del día diecisiete de ese mes como consecuencia de la cobertura del puesto por un titular, dado que él ocupaba un puesto de facultativo especialista médico de cupo.
A partir de aquí, explica la sentencia que el puesto NUM000 que venía ocupando el señor Genaro fue objeto de adecuación por parte de Osakidetza ¿ Servicio Vasco de Salud con fecha de efectos desde el dieciséis de septiembre de 2013. Así, pasó a ser un puesto de cobertura ordinaria por médico especialista en el Hospital de Cruces. En efecto, el apartado quinto de las bases generales rectoras de los procesos selectivos para la adquisición del vínculo estatutario fijo en Osakidetza ¿ Servicio de Salud preveía que los puestos incluidos en los procesos selectivos correspondientes a personal de cupo y zona se integrarían, tras finalizar el proceso, en los correspondientes servicios de atención especializada, adquiriendo los adjudicatarios de dichos destinos la condición de personal estatutario fijo.
Sin embargo, la resolución de instancia niega trascendencia al hecho de que se produjera tal adecuación y estima que ello no significa que el recurrente y la señora Teresa ocuparan plazas distintas. Entiende la juzgadora que, en este caso, se ha aplicado el artículo 92 de la Ley de la Función Pública Vasca , que prevé la pérdida de la condición de funcionario interino cuando la vacante se cubra por un funcionario de carrera. Además, recuerda que al señor Genaro le era de aplicación la disposición transitoria 3ª de la Ley 8/1997 de Ordenación Sanitaria de Euskadi , que concedía a estos profesionales tres oportunidades para aprobar el proceso selectivo, manteniéndoles en el puesto de trabajo hasta que se agotaran las tres. Pues bien, don Genaro ya había agotado estas tres oportunidades, dado que también se había presentado en las convocatorias de 2006 y 2008 sin superarlas.
Entiende la juzgadora de instancia que el recurrente confunde los conceptos de plaza y de puesto de trabajo, asimilándolos al lugar físico donde se desarrollan las tareas por los profesionales. Sin embargo, considera la sentencia que se trata de conceptos distintos. Estima que lo relevante es que la señora Teresa obtuvo un puesto de trabajo, con independencia de cuál fuera la plaza que le correspondiera y el lugar físico donde se desarrollara, así como su horario.
Para finalizar, niega importancia al hecho de que el impugnante continuara trabajando en el ambulatorio de Barakaldo uno o dos días después de que la titular tomara posesión del puesto. Entiende que, en todo caso, ello podría dar lugar al ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial de la administración como consecuencia de funcionamiento anormal de sus servicios administrativos.
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.
El apelante se alza contra la sentencia de instancia alegando, en primer lugar, vulneración del artículo 10.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, según el cual el interino cesa cuando finaliza la causa que dio lugar a su nombramiento. Osakidetza ¿ Servicio Vasco de Salud alega que la causa del cese de don Genaro fue la toma de posesión de la señora Teresa como titular de la plaza. Sin embargo, pese a que la toma de posesión por esta se produjo el día dieciséis de septiembre, el apelante permaneció en su plaza hasta el día dieciocho. Ello supondría que la toma de posesión de doña Teresa no fue la causa real del cese del señor Genaro .
En segundo lugar, el impugnante discrepa de las disquisiciones contenidas en la sentencia a propósito de la distinción entre 'puesto de trabajo' y 'plaza'. Entiende que del artículo 26 de la Ley 8/1997 se desprende que cada puesto funcional conlleva un destino y que es el destino lo que determina la plaza. Además, conforme al artículo 9.2 de la Ley 55/2003, de dieciséis de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , el personal estatutario temporal nombrado con carácter interino ocupará una plaza vacante. De este precepto en relación con el artículo 29 se desprendería que en los sistemas estatutarios lo que hay son plazas de interino y lo que sale al proceso de selección son plazas. En este mismo sentido, el artículo 91 de la Ley de Función Pública Vasca prevé que son funcionarios interinos quienes ocupen transitoriamente plazas vacantes de plantilla en tanto no sean provistas por funcionarios de carrera. Y añade el artículo 92 de ese mismo texto legal que se pierde la condición de interino cuando la plaza vacante es ocupada por un funcionario de carrera. De todo ello se derivaría, según el impugnante, que lo que ocupaba el señor Genaro y salió en la oferta de empleo público era una plaza. De tal modo que la toma de posesión de esta sería lo que habría de determinar el cese del interino.
Por otro lado, afirma don Genaro que existe abundante jurisprudencia de la sala de lo social de nuestro Tribunal Supremo conforme a la cual el cese de los interinos únicamente puede producirse cuando la plaza se amortice o se cubra por un titular. Pero en ningún caso se admite tal cese para que la plaza en cuestión sea ocupada por otro interino o personal eventual. Estima el actor que esto es lo que ha sucedido en el supuesto que ahora nos ocupa, dado que su plaza no habría sido cubierta por la señora Teresa , sino por otros eventuales e interinos. De tal modo que se habría producido la sustitución de un interino por otro, lo cual estaría proscrito por la jurisprudencia que acabamos de mencionar.
Por último, el recurso se basa en una eventual violación del acuerdo del nueve de mayo de 2011 del consejo de administración por el que se aprobaba la oferta pública de empleo para el año 2011. Parte de la idea de que la sentencia reconoce que doña Teresa , antes del proceso de selección, prestaba servicios como interina en el Hospital de Cruces, si bien en una plaza distinta a la del recurrente. Pese a que el artículo 92 de la Ley de Función Pública Vasca introduce la obligación de que todas las plazas cubiertas por funcionarios interinos sean incluidas en la primera oferta de empleo público que se apruebe, únicamente se ofreció una plaza. Por otro lado, el apartado octavo, párrafo segundo, última punto del mencionado acuerdo preveía que 'Los puestos desempeñados por aquel personal entre los incluidos en este apartado que no hubieran aprobado la fase oposición y que, en virtud de la aplicación del régimen establecido para esta modalidad de acceso, debieran cesar en su desempeño según lo previsto en la disposición transitoria 3ª de la Ley de Ordenación Sanitaria de Euskadi serán ofertados en la relación definitiva de destinos a adjudicar, incrementando las plazas correspondientes a elección de los aspirantes, tanto del turno de promoción interna como en su caso del turno libre'. Sin embargo, según el recurrente, no se habría cumplido esta previsión. De ser así, se habrían ofertado cinco plazas y no cuatro como sucedió en realidad. De ahí se extraería la conclusión de que la plaza que se adjudica o no es la del actor o esta no ha incrementado la oferta. Por tanto, la toma de posesión de la señora Teresa no podría dar lugar al cese del señor Genaro .
TERCERO.- POSICIÓN DE DOÑA Teresa .
La demandada defiende la sentencia de instancia alegando que lo que se ha producido en este caso no es sino consecuencia de la aplicación del artículo 92 de la Ley de la Función Pública Vasca . De tal modo que el recurrente fue cesado como consecuencia de la toma de posesión de la titular de la plaza, que no es sino ella misma. Además, pone el acento en el hecho de que don Genaro dispuso de tres oportunidades para superar el proceso selectivo, conforme a lo previsto en la disposición transitoria 3ª de la Ley de Ordenación Sanitaria de Euskadi . Pese a ello y dado que no fue capaz de aprovechar ninguna de esas tres oportunidades, no cabía sino su destitución.
Estima la defensa de doña Teresa que la única peculiaridad que se produjo en este caso es que el puesto que ocupaba el recurrente fue adecuado en la misma fecha en que ella tomó posesión. Ello supuso que ese puesto dejó de estar reservado a médico de cupo y zona para poder ser servido por un profesional con dedicación plena. Esta adecuación fue acordada por resolución 1.382/2013, de dieciocho de septiembre, del director gerente del Hospital de Cruces y en él se preveía que tendría lugar el día dieciséis de septiembre de 2013. Además, sería coherente con lo previsto en el apartado quinto de las bases generales rectoras de los procesos selectivos para la adquisición del vínculo estatutario fijo en Osakidetza ¿ Servicio Vasco de Salud. En él se preveía que 'los puestos incluidos en los procesos selectivos que correspondan a personal de cupo y zona se integrarán, una vez finalizado el proceso selectivo, en los correspondientes servicios de atención especializada, adquiriendo los adjudicatarios de dichos destinos la condición de personal estatutario fijo (¿)'.
Por otro lado, niega importancia al hecho de que don Genaro no cesara en su cargo hasta el día dieciocho de septiembre de 2016, pese a que la toma de posesión de la señora Teresa se produjo dos días antes. En cualquier caso, considera que ello solo puede dar lugar al a exigencia de la correspondiente responsabilidad administrativa, tal y como razona la sentencia de instancia.
La demandada insiste en que ella optó por el puesto de trabajo número NUM000 , que ocupaba don Genaro . Posteriormente, el día dieciséis de septiembre de 2013, tomó posesión del puesto después de que se produjo su adecuación y ya no estaba reservado para su cobertura por un médico de cupo. Estima que esta adecuación es consecuencia de la capacidad de autoorganización que corresponde a la administración. En resumen, se trataba del mismo puesto, si bien con distintas condiciones de desempeño.
Por lo demás, niega la demandada que la diferencia entre los conceptos de 'puesto de trabajo' y 'plaza' tenga la trascendencia pretendida por don Genaro . Considera que, en todo caso, lo que ha de aplicarse son los artículos 10.3 del Estatuto Básico del Empleado Público y el 92 de la Ley de la Función Pública Vasca . De tal modo que el interino ha de cesar en su condición cuando la vacante se cubre por un funcionario de carrera.
También se niega que el puesto ocupado por el apelante haya continuado siendo servido por interinos. Afirma que lo que se produjo fue una reorganización en la prestación del servicio en los ambulatorios dependientes del Hospital de Cruces y en las consultas del hospital. Pero, en cualquier caso, sería la propia señora Teresa quien ocupó el puesto que venía siendo servido por don Genaro .
En cuanto a la violación del acuerdo de nueve de mayo de 2011 denunciada por el recurrente, destaca la demandada el hecho de que se trata de una cuestión nueva que no se planteó en el momento procesal oportuno y que, por lo tanto, ha de ser rechazada. En cualquier caso, estima que el recurrente debió impugnar la resolución 74/2013, cosa que no hizo. Además, el hecho de que se tuviera que ofrecer un destino más no afectaría en nada al impugnante, dado que este no llegó a superar la oposición.
CUARTO.- POSICIÓN DE OSAKIDETZA ¿ SERVICIO VASCO DE SALUD.
Osakidetza ¿ Servicio Vasco de Salud también se opone al recurso planteado por don Genaro .
En primer lugar, destaca el hecho de que la adecuación del puesto que venía ocupando el impugnante era necesaria a la luz del Real Decreto Ley 16/2012, de veinte de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones. Ello por cuanto en él y a partir del treinta y uno de diciembre de 2013 se suprimió la modalidad de prestación de servicios de cupo y zona.
Afirma que el hecho de que se le notificara tarde el cese (que ya se le había avisado) respondió a un simple error. Sin embargo, ello no quiere decir que doña Teresa no se incorporara a la plaza ocupada por el recurrente. Lo que sucedió es que esta se incorporó a un puesto integrado en el servicio de dermatología del Hospital de Cruces, tal y como estaba convocado y dado que ya no existía un puesto reservado para el desempeño por un médico de cupo.
También destaca el hecho de que el impugnante dispuso de tres oportunidades para superar el proceso selectivo. De tal modo que, desperdiciada la tercera oportunidad, procedía el cese efectivo en su destino.
Por otro lado, explica Osakidetza ¿ Servicio Vasco de Salud que, una vez producida la adecuación del puesto, el destino de los facultativos es único: el Hospital de Cruces y su área. De tal modo que han de atender no solo a la actividad hospitalaria, sino también a la extrahospitalaria en los distintos ambulatorios que tiene encomendado el servicio de dermatología del Hospital de Cruces. Y esta actividad se desarrolla conforme a las indicaciones dadas por la jefatura de servicio en función de las necesidades.
En cuanto a la jurisprudencia invocada por el recurrente, estima Osakidetza ¿ Servicio Vasco de Salud que no es aplicable al caso. Ello por cuanto, en este supuesto, el puesto de don Genaro ha sido cubierto por personal fijo.
Por último, Osakidetza ¿ Servicio Vasco de Salud también critica que la pretendida vulneración del acuerdo de nueve de mayo de 2011es una cuestión nueva introducida por primera vez en el recurso de apelación y que, por tanto, no puede ser tomada en consideración. En cualquier caso, destaca el hecho de que el impugnante no ha combatido nunca el devenir del proceso selectivo. Señala que existen distintas razones por las cuales podía no haberse ofertado la plaza que ocupaba la señora Teresa . De hecho, en este caso tal plaza tenía titular.
QUINTO.- El apelante alega que se ha vulnerado el artículo 10.3 del Estatuto Básico del Empleado Público. Afirma que su cese no se produjo por la toma de posesión del titular de la plaza que él venía ocupando como interino. A partir de aquí, expone la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que impide que el cese de los interinos se produzca por causa distinta a la amortización de la plaza o a su cobertura por el titular.
Hemos de dar la razón al apelante en cuanto al contenido de la jurisprudencia expuesta. En efecto, la administración no puede cesar a los interinos a su capricho, sino únicamente cuando concurre alguna de las causas legalmente previstas. Estas causas son las recogidas en el artículo 10.3 de la Ley 7/2007, de doce de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (vigente a la fecha de suceder estos hechos). Así, los interinos cesan en su puesto, además de en los casos previstos en el artículo 63 del indicado texto legal , cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. En el caso que nos ocupa, don Genaro ocupaba la plaza en cuestión debido a que esta estaba vacante. Por lo tanto, la toma de posesión por el titular suponía necesariamente el cese del interino.
Ahora bien, no podemos pasar por alto el hecho de que el presente pleito tiene su origen en la oferta pública de empleo para el año 2011. Como consecuencia de esta oferta, se inició un proceso selectivo que no fue superado por don Genaro . Quien sí que superó el proceso es doña Teresa . A partir de aquí, esta decidió optar por el puesto NUM000 del Hospital Universitario de Cruces, que es el que, precisamente, ocupaba el recurrente. Resulta obvio que la señora Teresa optó por un puesto concreto que hasta entonces desempeñaba el señor Genaro y tomo posesión de dicho puesto el día dieciséis de septiembre de 2013 (con independencia del lugar físico donde venga ejerciéndolo, que puede ser tanto el Hospital de Cruces como los ambulatorios que de él dependen). De tal modo que han de rechazarse las alegaciones del recurso a propósito de que el señor Genaro ha sido cesado por un motivo distinto a la cobertura de la plaza por un titular. De hecho, de estimarse el recurso se provocaría el efecto de restituir en el puesto a quien no ha superado el proceso selectivo en detrimento de la persona que sí que lo ha superado con éxito, extremo este inadmisible. A partir de ahí, la sentencia de instancia explica de forma minuciosa y adecuada el proceso de adecuación al que se sometió el indicado puesto y los motivos para ello. Proceso que, en cualquier caso, en nada afecta al hecho de que doña Teresa se ganó, en el proceso selectivo, el derecho a ocupar el puesto de trabajo que hasta el dieciséis de septiembre de 2013 venía ocupando el apelante como interino.
En cuanto a las alegaciones relativas a que don Genaro continuó trabajando hasta trascurridos dos días desde que la titular tomara posesión del cargo, hemos de negar que este dato tenga trascendencia alguna a los efectos enjuiciados. Desconocemos el motivo real por el que el recurrente continuó trabajando, pero lo cierto es que el cese debió producirse (conforme a lo previsto en el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público) de forma automática por la toma de posesión de la señora Teresa . Si no se produjo tal cese, estaríamos ante un funcionamiento anormal de la administración. Pero este en nada afecta a lo discutido en este procedimiento, dado que el cese del señor Genaro no solo fue correcto sino necesario, dado que no puede haber dos personas ocupando una misma plaza.
Para finalizar, hemos de referirnos a la pretendida violación del acuerdo de nueve de mayo de 2011 del consejo de administración por el que se aprobaba la oferta pública de empleo para el año 2011. Alega el recurrente de que, a la vista de tal acuerdo, debían haberse ofrecido todos los puestos desempeñados por el personal que no hubiera aprobado la fase oposición y que, en virtud de la aplicación del régimen establecido para esta modalidad de acceso, debiera cesar en su desempeño según lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley de Ordenación Sanitaria de Euskadi . Pese a esta previsión, no se habría ofrecido la plaza que venía ocupando la señora Teresa como interina en el Hospital de Cruces.
Hemos de tener en cuenta que es constante la jurisprudencia (por todas, sentencia de esta sala 164/2015, de seis de marzo ) que pone el acento en la naturaleza del recurso de apelación, de la que depende el alcance procesalmente posible de las cuestiones propuestas. Pues bien, aun cuando este recurso permite al tribunal ad quem la revisión y decisión de todas las cuestiones planteadas en primera instancia, se trata de un examen crítico de la sentencia para llegar a la conclusión de si ha existido o no una errónea aplicación de la norma, incongruencia, indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualquier otra razón que se invoque para obtener la revocación de la resolución de instancia. Sin embargo, no se permite el planteamiento de cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la resolución que se revisa.
Pues bien, resulta claro que este es el caso que nos ocupa. En efecto, la defensa de don Genaro introduce por primera vez en este recurso de apelación la alegación relativa a la vulneración del acuerdo de nueve de mayo de 2011. Se trata de una nueva cuestión sobre la que pudo pronunciarse la sentencia de instancia y sobre la que tampoco pudieron proponer ni practicar prueba las demás partes. Por tanto, no puede admitirse esta nueva cuestión planteada de modo sorpresivo. Pero es que, en cualquier caso, tampoco se entiende qué es lo que pretende el apelante al suscitarla. Parece que trata de que se saque una plaza más en el Hospital de Cruces para su cobertura a través del procedimiento de selección. Sin embargo, no impugnó la resolución mediante la cual se ofertaban las plazas. Tampoco quiere decir que esa plaza le fuera a corresponder a él. A mayor abundamiento, ni siquiera ha acreditado de ninguna forma que la plaza que venía ocupando doña Teresa estuviera vacante. Y no podemos pasar por alto el hecho de que existen diversos motivos por los que una plaza puede estar cubierta por un interino distintos de la vacante. Por tanto, no es correcto, como hace el apelante, partir de la base de que se cumplían los requisitos precisos para ofertar la plaza en cuestión.
La conclusión que hemos de extraer de todo lo expuesto es la de que no cabe sino la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
SEXTO.- COSTAS.
Conforme a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de trece de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso ¿ Administrativa y dado que no se aprecia la concurrencia de ninguna circunstancia que justifique lo contrario, procede la imposición de las costas a la apelante, al haberse desestimado el recurso planteado.
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN 334/2015 INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DON Genaro CONTRA LA SENTENCIA 2/2015, DE VEINTISÉIS DE ENERO, DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ¿ ADMINISTRATIVO NÚMERO 6 DE LOS DE BILBAO, QUE CONFIRMAMOS .
IMPONEMOS LAS COSTAS A LA PARTE APELANTE.
Con pérdida del depósito constituido, que deberá ser transferido por el Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta sentencia.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

