Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 258/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 111/2021 de 14 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 258/2022

Núm. Cendoj: 09059330012022100251

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:3929

Núm. Roj: STSJ CL 3929:2022

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00258/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº : 258/2022

Fecha Sentencia: 14/10/2022

SANCION

Recurso Nº: 111/2021

PonenteDª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por:MIS

SANCION

CONTRA RESOLUCION DE LA PRESIDENCIA DE LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO DE 17 DE JUNIO DE 2021.

SANCION Num.:111/2021

PonenteDª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 258/2022

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Eusebio Revilla Revilla

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a catorce de octubre de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso administrativo número 111/2021, interpuesto por el Procurador Don Enrique Sedano Ronda en nombre y representación de Don Bernabe y defendido por el letrado D. Ángel Rodríguez García, Duero, de 17 de junio de 2021 contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del , que inadmite la solicitud de revisión de oficio de la resolución de 22 de febrero de 2019 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero en expediente principal NUM000 y de la resolución de 22 de septiembre de 2020 por la que se imponía una multa coercitiva por importe de 1.000,00 euros.

Ha comparecido como parte demandada la Confederación Hidrográfica del Duero, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de la representación que por ley le corresponde.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de 30 de noviembre de 2021 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando:

Primero.- se dicte sentencia por la que se declare contraria a derecho y en consecuencia anule por ser contraria a derecho, la indebida inadmisión de la revisión de oficio por resolución de inadmisión de la revisión de oficio de 17 de Junio de 2021de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Duero, y por ende, entrando en el fondo y sin retroacción de las actuaciones para que sea tramitada la revisión de oficio por la Administración, se declare la nulidad de pleno derecho de sendas resoluciones de 22 de Febrero de 2019 y 22 de Septiembre de 2020 objeto de solicitud de revisión, por los motivos expuestos de nulidad de pleno derecho de ambas resoluciones, causas alegadas en este escrito con devolución de la multa coercitiva ya abonada, o

Segundo. -Subsidiariamente, para el caso de no entrar en el fondo del asunto anulando las resoluciones objeto de solicitud de revisión de oficio, se dicte Sentencia por la que se declare, con estimación del recurso, la anulación por ser contraria a Derecho y en consecuencia anule por ser contraria a derecho, la resolución de inadmisión de la revisión de oficio de 17 de Junio de 2021 de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Duero, y se ordene a la Administración tramitar y resolver la revisión de oficio en su día solicitada.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada, dadas las circunstancias del caso.

SEGUNDO. -Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de 8 de febrero de 2022 que fue admitido a trámite oponiéndose al recurso solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de condena en costas.

TERCERO. -Verificado el trámite de pruebas y el de conclusiones quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día trece de octubre de dos mil veintidóspara votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO. - Actividad administrativa impugnada.

Es objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero, de 17 de junio de 2021, que inadmite la solicitud de revisión de oficio de la resolución de 22 de febrero de 2019 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero en expediente principal NUM000 y de la resolución de 22 de septiembre de 2020 por la que se imponía una multa coercitiva por importe de 1.000,00 euros.

Dicha resolución inadmite la solicitud de revisión del recurrente, Don Bernabe, en la consideración de que:

...

2.- El artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas establece que: 'Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u Organismo consultivo equivalente de Ia Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararan de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.'

El escrito presentado no contiene argumento de ninguna clase en apoyo de su solicitud, ya que Ia imposición de Ia multa coercitiva deriva del incumplimiento del requerimiento para reponer las cosas a su estado anterior, impuesto en la resolución sancionadora que puso fin a Ia vía administrativa. La citada resolución sancionadora de fecha 22 de febrero de 2019 recaída en el expediente NUM000 y que devino firme, está debidamente motivada, y fundamentada en Ia denuncia de Ia Guardería Fluvial y en los informes que obran en la instrucción del expediente sancionador.

Por tanto, el motivo alegado por el solicitante no puede incluirse en el elenco de casos que motivan Ia nulidad de pleno derecho de los actos de las Administraciones Publicas, que se recogen en el artículo 47.1 citado. Es por tanto inexistente Ia fundamentación de Ia solicitud y en consecuencia procede sin más consideración y de conformidad al artículo 106.3 de la Ley 39/2015 acordar la inadmisión a trámite de Ia solicitud de revisión formulada por el interesado.

Tampoco puede entenderse que las resoluciones adolezcan de vicio alguno que las haga susceptibles de anulación, por lo que no es posible revocar los actos sin infringir los límites establecidos en el artículo 109.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Publicas que dispone 'las Administraciones Publicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exenci6n no permitida por las leyes o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.'

SEGUNDO. - Alegaciones de la parte demandante.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora para pedir su nulidad de pleno derecho y ello con base en los siguientes hechos y argumentos jurídicos, tras indicar las causas alegadas para la revisión de oficio solicitada, lo acaecido en el expediente sancionador, así como la aportación de informes periciales en el mismo, de los que resultaba la discordancia entre la realidad física y la administrativa oficial o formal, todo lo cual determina que se esté ante un acto de contenido imposible concurriendo la causa de nulidad del artículo 47.1 c) de la Ley 39/2015.

Y que a la vista de los argumentos de la resolución de inadmisión de la revisión de oficio, de 17 de junio de 2021, resulta que las resoluciones de 22 de febrero de 2019 y de 22 de septiembre de 2020, cuya revisión se pretende, son nulas, ya que existe la causa de nulidad invocada, al estar ante un acto de contenido imposible, como aparece de los dos informes periciales aportados por el recurrente, puesto que las obras fueron realizadas hace muchos años, no por el recurrente, que ni era propietario de tales fincas, ni las cultivaba.

Que la información obrante en archivos de Confederación no es la históricamente real ya que se basa en supuestos erróneos y falsos, siendo imposible dar cumplimiento física y materialmente al requerimiento efectuado por la Confederación, la cual no ha estudiado esos informes, ni ha girado vista alguna al lugar de los hechos y sus resoluciones han obviado las alegaciones realizadas por el actor, incluyendo dichos informes, además de todo lo que resulta del resto de las pruebas que se reseñan en la demanda.

Que concurren otros motivos de nulidad de dichas resoluciones, como son, la infracción de derechos y garantías procesales, con vulneración del derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución y el de presunción de inocencia, por denegación y omisión de la práctica de pruebas solicitadas provocando una evidente indefensión en el ejercicio de la defensa por el denunciado, ya que en materia de prueba, nada de lo solicitado por el actor se ha realizado por la CHD, que ni razona, ni justifica la ausencia o innecesaridad de dichas pruebas, existiendo una falta de ponderación de las pruebas propuestas y falta de resolución denegatoria de los medios de prueba propuestos e incluso de valoración alguna de los informes periciales aportados por el denunciado en descargo de responsabilidad.

Se invoca, así mismo, la prescripción de la infracción leve del artículo 116.3 apartado d) del TRL de Aguas, la de falta de motivación de las resoluciones de 22 de Febrero de 2019 y la de 22 de Septiembre de 2020, puesto que no se refieren, ni siquiera sucintamente a las alegaciones del recurrente y tampoco contienen dato alguno del que resulte su autoría.

Y también la nulidad de las resoluciones de 22 de Febrero de 2019 y la de 22 de Septiembre de 2020, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 323.3 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico. en lo relativo a la obligación de reponer a su estado anterior y quien debe fijar tales condiciones, concurriendo la causa de nulidad del artículo 37.2 de la Ley 39/2015.

Una vez expuestas dichas causas, se invoca la facultad del Tribunal para entrar a resolver el fondo del asunto y declarar la nulidad de los actos objeto de revisión de oficio solicitada e inadmitida por aplicación de los artículos 31 y 32 de la LJCA.

Y como fundamentos jurídicos en la demanda se invoca la indebida aplicación con vulneración del artículo 106.1 y 106.3 de la Ley 39/2015, por cuando sobre la falta de argumentos de la revisión solicitada, basta acudir al escrito de solicitud de revisión para apreciar que se alega expresamente la causa de nulidad en que se basa la revisión, en concreto por ser actos administrativos de contenido imposible, por lo que no es cierto que el solicitante no alegase causa alguna de nulidad.

Estando fundamentada dicha solicitud de revisión, sin que se hiciese una escueta mención ya que existe una clara argumentación, por lo que el artículo 106 autoriza a inadmitir a trámite una petición de revisión de oficio, cuando concurran tres supuestos, que no se invoque una concreta causa de nulidad de las previstas, para los actos administrativo en el artículo 47.1º de aquella Ley de Procedimiento, que, aun invocándose una de dichas causas, carezca manifiestamente de fundamento o bien, que ya se hubiesen desestimado, pero en cuanto al fondo, otras peticiones de revisión de oficio de una misma actividad y sustancialmente iguales.

Y en este caso no se ha limitado a la mera cita de la causa de nulidad, sino que se han invocado unos concretos hechos, los efectos para los intereses públicos y la concurrencia de causa de nulidad, por estar ante un acto de contenido imposible, por lo que a la vista del juicio de suficiencia de la causa de nulidad alegada, dado el contenido del artículo 106.3, resulta que no se requiera una motivación exhaustiva, sino invocar la causa y los hechos en que se funda la misma, por lo que no cabe considerar que se tratase de una petición carente manifiestamente de motivación que es lo que se exige para la inadmisión y si se entendía que concurría la supuesta falta de fundamentación, debería haberse permitido su subsanación, aun cuando en todo caso se considera que dicha solicitud cumple con el canon de motivación y fundamentación que exige el artículo 106.3 de la Ley 39/2015, siendo aplicable la sentencia 254/21 el TS de 24 de febrero.

Se reiteran los motivos de nulidad en que incurren las resoluciones objeto de revisión y sobre la facultad de esta Sala para entrar a resolver el fondo del asunto, se invoca nuevamente la sentencia antes citada, así como la sentencia 1636/2020 del TS de 1 de diciembre y las de 28 de enero y 1 de febrero de 2021, por lo que cabe declarar la nulidad de las resoluciones objeto de la revisión de oficio instada por el actor, tanto por razones materiales de expulsar actos nulos, como por razones de economía procesal y de tutela judicial efectiva sin dilaciones para el perjudicado por las resoluciones.

TERCERO. - Alegaciones de la parte demandada.

A dicho recurso y a mencionados motivos se opone la Administración demandada esgrimiendo los siguientes argumentos jurídicos:

Existencia de desviación procesal parcial, por lo que se suplica la inadmisibilidad parcial del recurso, al no coincidir lo solicitado en vía administrativa, con lo solicitado en vía judicial, ya que se ejercen pretensiones distintas en vía administrativa y en vía judicial, con independencia de los motivos invocados en cada momento procesal, ya que el actor propugna unas nuevas causas para fundar la revisión de oficio, unas de nulidad y otras de anulabilidad, siendo motivos radicalmente distintos a los planteados en su solicitud de revisión que se introducen ahora para solicitar la revisión, siendo pretensiones nuevas de nulidad que incurren en desviación procesal, además de que los motivos de anulabilidad ahora invocados no se compadecen con la revisión de oficio, por lo que se invoca al efecto la sentencia 19/2018 de esta Sala de 2 de febrero de 2018.

Sobre la inadmisión de la revisión de oficio y la retroacción de actuaciones, que el caso de estimarse el recurso por la improcedencia de la decisión de inadmisión de la revisión de oficio, la consecuencia no puede ser, aunque lo haya solicitado la parte, resolver sobre el fondo del asunto, pues ni la Administración se ha podido pronunciar previamente, ni se ha oído al Consejo de Estado, cuyo dictamen es preceptivo, al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo, ya que solo en casos excepcionales se permite tal posibilidad, se invoca al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de casación número 5080/2008 y la de 12 de febrero de 2021 dictada en el recurso de casación 229/2019 y que en este caso la CHD ha considerado que es inexistente la fundamentación de la solicitud, al no incardinarse en ninguno de los supuestos del artículo 47.1 conforme se razona en la misma.

Y sobre la posibilidad de ejecución de la resolución, respecto de la antigüedad de las obras, ello no obsta para que pueda reponerse a su estado primitivo, ya que tratándose de bienes de dominio público, los principios del artículo 339 del Código Civil, tienen su reflejo en el artículo 5 de la Ley 33/2003, de lo que resulta que al ser un cauce un bien de dominio público, cualquier ocupación siempre debe ser objeto de abandono, al tratarse de bienes imprescriptibles, al amparo del artículo 30, en su primer apartado de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y por tanto, esa restauración debe ser llevada a cabo en cualquier momento en que se tenga constancia, aunque la alteración haya sido llevada a cabo mucho tiempo atrás y además estamos ante una obligación propter rem vinculada a la titularidad de la finca, ya que el propietario actual se subroga en las responsabilidades derivadas de la misma.

Y sobre que la información de los archivos de la Confederación Hidrográfica no es la históricamente real, al basarse en supuestos erróneos y falsos, que esta es la principal cuestión debatida que debe ser aclarada en la presente recurso, no obstante lo cual, se precisa que las características del dominio público hidráulico prevalecen incluso frente a derechos protegidos por el Registro de la Propiedad y las potestades administrativas sobre el dominio público hidráulico no necesita de que previamente se haya procedido al deslinde del mismo, al amparo del Fundamento de Derecho decimoquinto de la Sentencia del Tribunal Supremo número 814/2018 de 21 de mayo, por lo que es irrelevante que el dominio público no esté deslindado en los linderos de la finca del recurrente para que la CHD pueda ejercer sus competencias.

Y en el caso de que no se aprecie la existencia de desviación parcial invocada se opone frente al resto de las causas de nulidad invocadas, que, dado que se trata de un procedimiento de revisión de oficio, las causas referidas a la prescripción de la infracción, falta de motivación y la nulidad por no determinar quién debe fijar las condiciones de la ejecución, no integran causas de nulidad, sino de anulabilidad, por lo que no afectan a la cuestión debatida.

Y en cuanto a la pretendida indefensión por no practicar las pruebas solicitadas, se invoca la sentencia del TC 86/2008 de 21 de julio, de la que resulta que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho de configuración legal y atendiendo a la regulación referida a la practica de prueba en el procedimiento administrativo, la denuncia de la infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa debe tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, por lo que se exige que la parte actora pruebe que la práctica de esa prueba podría haber alterado la resolución final dictada, se invoca el Fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia del Tribunal Constitucional 212/2013 de 16 de diciembre, sin que en este caso, las alegaciones del actos no determinan la relación de hechos que se quisieron y no se pudieron probar, las pruebas inadmitidas o no practicadas y el hecho de que la resolución final podría haberle sido favorable de haberse admitido y practicado dichas pruebas.

Ya que la prueba pericial y las pruebas testificales invocadas se oponen frontalmente a la evidencia recogida por las resoluciones cuya revisión de oficio se pretende. El hecho de que no se hubiera practicado esa prueba en los procedimientos iniciales, ni en el procedimiento de revisión de oficio no supone una indefensión, porqué son pruebas que son útiles ya que no permiten esclarecer los hechos controvertidos, por lo que, la práctica de la prueba no habría supuesto una alteración de la resolución final dictada, por lo que no hay vulneración del derecho a la práctica de pruebas, ni indefensión, por lo que no se ha vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, por lo que se termina solicitando la desestimación del presente recurso.

CUARTO. - Sobre la concurrencia de la inadmisibilidad parcial del recurso, causas de nulidad no invocadas en vía administrativa.

Vistos los términos en que se ha planteado el debate del presente recurso, y teniendo en cuenta que se invoca, en primer lugar, por la Administración demandada la existencia de una causa de inadmisibilidad parcial del recurso por la existencia de desviación procesal, respecto de los motivos de nulidad que se esgrimen ahora en la demanda y que no fueron esgrimidos en su momento cuando se solicitó la revisión de oficio de las resoluciones de 22 de febrero de 2019 dictada en el expediente principal sancionador y la de 22 de septiembre de 2020 que impuso la multa coercitiva, siendo así que efectivamente y como resulta del documento 26 del expediente administrativo, al folio 74, aparece dicha solicitud de revisión y en ella se invoca como causa de nulidad, la establecida en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, respecto de los actos que tienen un contenido imposible, aun cuando también en la solicitud se hiciese referencia a la falta de motivación de las resoluciones, así en el folio 76, o al hecho de no haber tenido en consideración la CHD los informes aportados que demostraban la discordancia entre la realidad física y la administrativa, lo cierto es que la causa de nulidad esgrimida, como se reitera en la página 82 del expediente, era expresamente la prevista en el artículo 47.1 c) de la Ley 39/2015.

Frente a ello en el escrito de conclusiones, la parte actora considera que no concurre causa de inadmisibilidad alguna, ya que entiende que se pueden exponer en demanda los motivos de nulidad que se estimen concurrentes, sin que la Ley exija que se deban de exponer todos los motivos en la solicitud, no incurriendo en desviación procesal, ya que la pretensión no ha sido modificada, sino que se añaden motivos y argumentaciones de nulidad, pero no pretensiones.

Y se ha de significar que, sobre el procedimiento de revisión de oficio, se ha pronunciado la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, Sección 4ª, en su sentencia 1636/2020 de 1 de diciembre, dictada en el recurso 3857/2019 remitiéndose a otras anteriores, sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001, de 27 de diciembre de 2006 y de 18 de diciembre de 2007, y lo ha hecho en los siguientes términos:

'el artículo 102 LRJPA o el procedimiento de revisión de oficio tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho y perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia'.

Y que también es un criterio general que se expone en la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 2015, dictada en el recurso de casación 1866/2013, sobre la inexistencia de desviación procesal:

'El artículo 56.1 LJCA, Ley 29/1998 establece que en el escrito de demanda pueden alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto ante la Administración. O, dicho en otros términos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala interpretativa del referido precepto legal cabe emplear ante los Tribunales cuantos argumentos jurídicos sirvan para la impugnación del acto administrativo, aunque no hayan sido utilizados en la vía administrativa sin que ello suponga una cuestión nueva siempre que no alteren los hechos ni la petición previamente ejercida ante la Administración ( STS 25 de septiembre de 2000, rec. 7857/1994).

En este mismo sentido se ha pronunciado la doctrina del Tribunal Constitucional. Las SSTC de 5 de mayo de 2009 (rec cas. 2120/2006,) y de 8 de noviembre de 2010 (rec. de cas. 313/2009) señalan que el precepto permite que tanto en la demanda como en la contestación las partes puedan alegar cuantos motivos procedan hayan sido o no planteados ante la Administración; es decir, las partes pueden invocar cuantas objeciones le merezca la actuación administrativa impugnada; lo que está vedado al demandante es hacer nuevas peticiones, ejercitar nuevas pretensiones que no haya efectuado en vía administrativa. El precepto compatibiliza la necesidad del llamado acto previo objeto de la posterior revisión jurisdiccional y los posibles nuevos argumentos jurídicos. En definitiva, la jurisprudencia señala que admitir en vía Contencioso-Administrativa todo fundamento jurídico de la pretensión, aunque no haya sido expuesto previamente ante la Administración, es una exigencia potenciada desde el plano constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva; lo importante y decisivo desde el punto de vista del pretendido carácter revisor de la Jurisdicción es que no haya variación sustancial de los hechos ni de la petición deducida ante la Administración. En definitiva, no está vedado a las partes invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso o la oposición, y nada impide que la demanda se apoye en argumentos no alegados en el procedimiento administrativo, en cuanto el artículo 56.1 permite proponer cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en la vía previa, siempre que la pretensión no se altere en su esencia básica y tenga por objeto el acto impugnado.

Pero si ello es así con carácter general, no podemos desconocer que estamos ante un procedimiento de revisión de oficio, que por tanto procede cuando se dan determinados motivos tasados, por lo que no se trata de que se haya formulado una pretensión de nulidad y que la misma no se haya alterado, sino que la pretensión instada en vía administrativa era la de que se iniciara el procedimiento de revisión por una causa concreta invocada en dicha solicitud, mientras que en la demanda se introducen nuevas causas de nulidad sobre las que la Administración no ha podido pronunciarse, ni examinar su posible concurrencia para iniciar dicho procedimiento, por lo que no se está ante una pretensión de que se declare no ser conforme a derecho y se anule la resolución que inadmite la solicitud, sino la cuestión es si cabe introducir en demanda causas de nulidad que no fueron esgrimidas en la solicitud formulada a la Administración y sobre esta cuestión el TSJ de la Comunidad Valenciana, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, sec. 2ª, en la sentencia de 11 de marzo de 2008, dictada en el recurso 509/2006, rechaza tal posibilidad, argumentando que:

La introducción en el recurso contencioso de causas de nulidad no invocadas en el escrito de petición de incoación de procedimiento de revisión de oficio, ha de estimarse que altera sustancialmente la propia esencia del procedimiento extraordinario de revisión que pretende, pues éste sólo cabe por motivos tasados, y, siendo como es el acto impugnado de inadmisión por falta manifiesta de concurrencia de los motivos tasados exigibles por la norma, no cabe la consideración -ni la pretendida anulación jurisdiccional- del acto de inadmisión por causas distintas de las invocadas en la solicitud, ya que no se trata -como pretende la apelante- de simples nuevos motivos de impugnación, sino por el contrario y en lo que nos ocupa, de la invocación de causas nuevas de nulidad no planteadas al pedir la revisión y por tanto de cuestiones nuevas en el sentido más propio del término, que no han sido debatidas, ni formuladas en vía administrativa, pues lo que se pretende no es la simple anulación del acto, como parece querer entender la apelante, sino la anulación del acto de inadmisión por la concurrencia de determinadas causas de nulidad - por lo demás tasadas dentro de un procedimiento excepcional de revisión de oficio- no planteadas en el escrito que lo insta en vía administrativa y sobre el que resuelve la inadmisión la Administración demandada, precisamente con base a las causas de nulidad alegadas y no sobre otras.

Y con el mismo criterio, la sentencia del TSJ de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, sec. 1ª, de 21 de noviembre de 2013, dictada en el recurso 27/2012 y la sentencia del TSJ del País Vasco de 22 de julio de 2014, dictada en el recurso 736/2012 y en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se concluye que:

'En segundo lugar, la apelante insiste en la concurrencia de la causa de nulidad del art. 62.1.f) LRJAP y PAC, razonando que en la medida en que es propietaria de suelo en el ámbito de la reparcelación, la promotora carecía de los requisitos para adquirir la totalidad de los aprovechamientos.

La sentencia apelada rechazó el examen de dicha cuestión al considerar que se trata de una cuestión nueva no sometida a consideración del Ayuntamiento en la vía administrativa, alegando la apelante que no es una cuestión nueva sino un nuevo motivo de impugnación, y que por ello resulta admisible.

A juicio de la Sala, la acción de nulidad para instar la revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho requiere expresar con suficiente claridad la causa de nulidad que se reprocha al acto, puesto que es sobre su concurrencia sobre lo que ha de pronunciarse la Administración. En consecuencia, la decisión de inadmisión a trámite de la solicitud cuando no se base en alguna de las causas del art. 62 LRJAP y PAC, recae precisamente sobre las causas alegadas, y el control jurisdiccional de dicha decisión debe necesariamente recaer sobre las causas alegadas, para comprobar si se corresponden con las previstas por el art. 102 LRJAP y PAC, e indiciariamente concurren de forma suficiente como para incoar el procedimiento de revisión de oficio.

El planteamiento en sede judicial de la eventual nulidad de pleno derecho del acto por causas distintas de las invocadas ante la Administración no constituye un nuevo motivo de impugnación, sino un cambio sustancial del debate, supone el planteamiento de una cuestión nueva no planteada en la vía administrativa y sobre la que la Administración no se pudo pronunciar. Admitir lo contrario equivale a admitir solicitudes de revisión de oficio que se limiten a postular la nulidad de pleno derecho sin especificar causa alguna de las previstas por el art. 62 LRJAP y PAC, dejando para la vía jurisdiccional su concreción impidiendo con ello que la Administración valore la procedencia de la revisión de oficio.

Por lo que ello determina en el presente caso, que se haya de apreciar la causa de inadmisibilidad parcial del recurso, debiendo por tanto examinar únicamente la resolución de inadmisión impugnada en relación a la causa de nulidad que fue esgrimida en vía administrativa y si conforme a ella dicha resolución de inadmisión de la solicitud de revisión de oficio es o no conforme a derecho.

QUINTO. - Sobre la procedencia de la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio.

Y como indicábamos en el Fundamento precedente en palabras del Tribunal Supremo, con relación a la regulación del procedimiento de revisión de oficio en la Ley 30/1992, pero igualmente aplicables en la actualidad, ya que dicho procedimiento tiene como objeto facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva, por lo que se persigue mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de impugnación y así evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho y perpetuada en el tiempo, produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de relevante trascendencia, pero el principio de seguridad jurídica que igualmente se ve afectado también determina la exigencia de la concurrencia de unos concretos y específicos requisitos para poder ser admitido, tramitado y resuelto con estimación de la solicitud de revisión de oficio.

En este sentido la sentencia de 12 de marzo de 2020, dictada en recurso de casación 161/2018, de la que ha sido ponente D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, nos recuerda, que:

'El del artículo 102 de la Ley 30/1992 --ahora del artículo 106 de la Ley 39/2015-- es un procedimiento extraordinario, sujeto a unos requisitos específicos, precisamente porque se dirige contra actos no susceptibles ya de recurso ordinario, y circunscrito a las causas determinantes de la nulidad de pleno Derecho previstas expresamente en el artículo 62.1'.

Otra sentencia aún más reciente precisa los límites de la revisión de oficio y la posibilidad de declarar la inadmisión del procedimiento de revisión, que es lo que aquí se acordó por la resolución administrativa impugnada. Así la sentencia de fecha 24 de febrero de 2021, dictada en el recurso de casación 8075/2019, de la que ha sido ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, fija la siguiente doctrina para considerar si procede o no la inadmisión de la solicitud de inicio de un procedimiento de revisión de oficio:

TERCERO. La necesidad de invocar una causa de nulidad como fundamento de la revisión de oficio.

La segunda de las cuestiones que se suscitan como de interés casacional objetivo está referida, como ya vimos, a determinar si es suficiente la mera alegación de la concurrencia de una causa de nulidad, sin necesidad de mayor fundamentación, para que sea necesaria la iniciación del procedimiento de revisión de oficio.

No puede dejar de reconocerse la excesiva generalidad que comporta la determinación de esta cuestión casacional ahora delimitada, por lo que se impone aclarar dicha cuestión con las alegaciones que se hacen por la defensa del Ayuntamiento recurrente al suscitar este debate. Y así, lo que se reprocha por la defensa municipal a la decisión de la Sala sentenciadora, y a la sentencia del Juzgado que se confirma, es haber vulnerado lo establecido en el artículo 102.3º, al que ya antes hemos hecho mención. Se aduce al respecto, después de hacer referencia a la jurisprudencia, con cita concreta, que «es patente que el pronunciamiento de la Sala a quo (y del Juzgado) vulnera el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 y la doctrina jurisprudencial de esta Sala que lo desarrolla, por cuanto confirman que la petición de revisión de oficio presentada por el Ayuntamiento de La Llagosta, que únicamente hacía alusión a la causa de nulidad de pleno derecho recogida en el artículo 62.1 f) de la Ley 30/1992 sin contener una mínima exposición de los motivos que acreditaban su concurrencia, no debió considerarse suficientemente fundamentada a los efectos de ser admitida.»

Es obligado que, pese al debate que ahora se suscita en un plano objetivo de examen de la cuestión casacional y no de las pretensiones, conforme nos impone el artículo 93 de nuestra Ley procesal, dejemos constancia que, en efecto, como se sostiene en el escrito de interposición, en la petición de nulidad de pleno derecho se hacía referencia, con su transcripción, al párrafo f) del artículo 62.1º) de artículo 62. Pero no es cierto que se hiciese esa escueta mención, como se afirma en la interposición del recurso, porque el escrito de petición de revisión de oficio pone a las claras de manifiesto que había edificaciones que, por la nulidad del planeamiento que había amparado las licencias correspondientes, estaban ejecutadas en terrenos clasificados como zonas verdes, lo cual, dejémoslo ya sentado, no deja de sorprender pretender zanjarlo con una inadmisibilidad de la revisión, referida a una de las mayores vulneraciones que pueden apreciarse en el ámbito urbanístico.

No es cierto, pues, que en el caso de autos, la petición de revisión de oficio no estaba formulada con una genérica y escueta mención a una causa de nulidad, sino que se había fundado en unos presupuestos más que aparentemente razonables para justificar la petición de revisión.

Delimitado el debate en la forma expuesta debemos recordar que se disponía en el mencionado artículo 102.3º que «E[e]l órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.»Como cabe concluir de la mera interpretación literal el precepto, ya antes se hizo referencia a esta cuestión, lo que se autoriza es a inadmitir a trámite una petición de revisión de oficio pero cuando concurran esos tres supuestos; bien que no se invoque una concreta causa de nulidad de las previstas, para los actos administrativo, en el artículo 62.1º de aquella Ley de Procedimiento; bien que, aun invocándose una de dichas causas, carezca manifiestamente de fundamento; o bien, por último, que ya se hubiesen desestimado, pero en cuanto al fondo, otras peticiones de revisión de oficio de una misma actividad y sustancialmente iguales.

Pues bien, de esas tres posibilidades, debe centrar nuestra atención la primera de ellas, esto es, que habiéndose invocado una concreta causa de nulidad, la petición se limitase a la mera cita de dicha causa sin mayor fundamentación; que es el debate que se suscita en la cuestión delimitada como de interés casacional. Ahora bien, al examinar ese debate es necesario recordar que no es lo que acontece en el caso de autos en el que no cabe reprochar a la petición que se hizo por el Ayuntamiento solicitante de la revisión de oficio esa pretendida falta de fundamentación, a la vista de dicho escrito en el que se invocan unos concretos hechos (licencias que amparaban una edificaciones con fundamento en un planeamiento declarado nulo de pleno derecho), unos concretos efectos para los intereses públicos (la ubicación de esas edificaciones en terrenos clasificados como zonas verdes), la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho (la adquisición de facultades y derecho sin facultades para ello). Pretender que a la vista de dicho contenido la invocación de la procedencia de la revisión de oficio es manifiestamente carente de fundamento es distorsionar la realidad que, realizada por una Administración pública que debe vigilar la actividad urbanística, carece de la más elemental lógica, habida cuenta que debiera ser la primera interesada en la defensa de la legalidad urbanística que se consideraba infringida, en una de sus más apremiantes distorsiones, como es la construcción en zona verde.

....

Pero si se trata también de examinar la cuestión casacional desde el punto de vista del examen objetivo que comporta la delimitación de la cuestión casacional, debemos partir de los propios términos del precepto, que exige, como ya se dijo, que para declarar la inadmisión de la petición de revisión de oficio es necesario, primero, invocar la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho de las que se establecían en el artículo 62.1º de la Ley de 1992, y en segundo lugar, que esa invocación esté motivada, porque cuando se pueda apreciar una manifiesta falta de la motivación procedería la inadmisión de la petición.

Pues bien, el debate que se suscita, al articularse en sentido positivo, obliga a referir el debate a la manifiesta falta de motivación, exigencia que deberá vincularse a la motivación de la petición que deberá, no solo fundarse en la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho, sino que también deberá razonarse --explicarse, eso es motivar-- el por qué aplicando al caso de autos esa exigencia concurre la causa de nulidad que se invoca. Ahora bien, en cuanto el canon que impone el precepto no es la del contenido de la motivación, sino que ésta no sea manifiestamente infundada, deberá concluirse que no se requiere una motivación exhaustiva, que es lo que parece pretenderse por la parte apelante en casación, sino que no exista una palmaria, ostensible, apreciable sin esfuerzo alguno, ausencia de razonamiento, de falta de explicación, sobre la concurrencia, al supuesto de autos, de la causa invocada, lo cual requiere no solo invocar el derecho, la causa de nulidad, sino, de manera trascendente, los hechos en que se funda dicha causa en el caso concreto.

Aboca a esa conclusión no solo los claros términos del artículo 102.3º, sino que, si como hemos dicho, la revisión de oficio, como potestad de las Administraciones, requiere la tramitación del procedimiento correspondiente, debe concluirse que esa petición no es sino una «solicitud» a las que se refería el artículo 70 de la misma Ley de 1992; siendo de destacar que entre las exigencias que se imponen para tales actos de parte, se exige la expresión de «los hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud». Es decir, el precepto impone, ya con carácter general, la claridad como presupuesto de las solicitudes, y con ese presupuesto, han de expresarse en las solicitudes los hechos en que se funda la causa de nulidad invocada, la explicación de las razones por las que esos hechos constituyen la infracción y la petición. No se hace referencia expresa, en el mencionado artículo 70, a las cuestiones jurídicas, pero es lo cierto que en el caso concreto de las solicitudes de apertura de un procedimiento de revisión de oficio, es obligado, por exigirlo el artículo 102, invocar la causa de nulidad, que no deja de ser una motivación jurídica. Y aun sería de añadir, a la horade examinar ese pretendido vicio formal, que nuestra jurisprudencia ha venido declarando de forma inconcusa que los defectos formales, también de quienes hacen peticiones a las Administraciones, deben examinarse con carácter restrictivo, debiendo evita declarar la ineficacia de las peticiones de parte por excesivo rigor formal, siempre y cuando de lo existente quede patente la finalidad pretendida.

Pues bien, es indudable que basta con examinar someramente la petición que se hizo en el caso de autos para concluir, como acertadamente entendió el Tribunal de instancia, que la solicitud reunía las mencionadas exigencias; sin que en modo alguno pueda concluirse que dicha petición carecía manifiestamente de fundamentación, que es lo que exige el precepto; de acuerdo con lo que antes se ha señalado.

Así, pues, cabe concluir de lo expuesto, en relación a la segunda cuestión que suscita interés casacional objetivo, que las solicitudes de revisión de oficio han de contener con claridad la invocación de una causa concreta de nulidad de las establecidas legalmente, así como los hechos en que se funda dicha causa, los fundamentos para considerar aplicable la causa de nulidad invocada y la petición concreta de iniciar el procedimiento de revisión de oficio'.

Y si aplicamos la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, resulta que del escrito de solicitud de revisión de oficio, que obra al folio 74 del expediente administrativo como documento 26, recoge expresamente la alegación de la concurrencia de causa de nulidad del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, alegando expresamente el supuesto previsto en la letra a) de esta ley, y referido a que los actos cuya revisión se interesa tienen un contenido imposible y no solo esto sino que refiere lo acaecido, tanto en el expediente sancionador en el que recayó la resolución de 22 de febrero de 2019, como en el expediente en el que se dictó la resolución de 22 de septiembre de 2020 por la que se imponía una multa coercitiva, así como a los informes periciales aportados, de los que a su juicio deriva la imposibilidad del contenido de dichas resoluciones, ante la discordancia entre la realidad física y la oficial, por lo que difícilmente cabe admitir el argumento de la resolución de inadmisión que obra al folio 92 del expediente administrativo, como documento 30 del mismo, en cuanto que el escrito presentado no contiene argumento de ninguna clase en apoyo de su solicitud, dado que esto no es así se podrá o no compartir las alegaciones realizadas por el ahora recurrente, pero el escrito de 10 de folios, si que argumenta la causa de nulidad esgrimida como determinante de la causa de nulidad.

Así pues, la Administración debió haber seguido el procedimiento previsto para examinar si concurre o no concurre causa dicha revisión de oficio y para declarar la nulidad o no de dichas resoluciones, pero no acordar la inadmisión en sí de la solicitud, dado que la misma invocaba y argumentaba debidamente la posible concurrencia de una causa de nulidad.

Por tanto, a la vista de lo anteriormente indicado, lo que procede a continuación analizar es si cabe o no acordar la retroacción de actuaciones a fin de que se siguiese el procedimiento previsto en el artículo 106 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o si procede entrar a examinar el fondo del asunto.

QUINTO.- Sobre la retroacción de actuaciones para la tramitación del procedimiento de revisión de oficio o la posibilidad de resolver sobre la causa de nulidad.

A partir de lo concluido en el fundamento de derecho anterior, procede examinar si lo que procedería es la retroacción de actuaciones o si un principio de economía procesal exigiría entrar a resolver sobre la causa de nulidad alegada, dado que las partes sobre esta cuestión no se muestran conformes y así mientras que la parte actora sostiene la procedencia de que esta Sala valore la concurrencia de la causa de nulidad invocada en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin embargo la Administración demandada, invocando igualmente diversas sentencias, sostiene en su caso, la procedencia de la retroacción de actuaciones.

Y si bien es cierto que el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de abril de 2008, dictada en el recurso 711/2004, de la que fue Ponente D. Rafael Fernández Valverde, que, en un caso en él se impugnaba la resolución por la que se inadmitía una solicitud de revisión de oficio de los acuerdos de concesión de licencias urbanísticas, concluía que el Tribunal puede pronunciarse sobre la nulidad o no de los actos cuya revisión de oficio se pretendía, sin incurrir en incongruencia extra petita, pese a que la Administración se había limitado a declarar la inadmisión de la solicitud de revisión, considerando que no había existido indefensión para las partes demandada y codemandada, quienes en sus respectivos escritos de contestación a la demanda formularon todas las alegaciones que tuvieron por conveniente no solo respecto de la improcedencia de la revisión de oficio, que había resultado inadmitida por la Administración, sino también respecto de la legalidad de los acuerdos de fondo.

Concluye que: 'la sentencia no debió limitarse a anular el acto recurrido y a disponer que la Administración procediera a tramitar el procedimiento de revisión de oficio, habiendo decidido ---en el supuesto de autos--- con corrección jurídica cuando ha conocido y resuelto el fondo del litigio. La solución contraria es la que --- como regla general--- viene siendo confirmada por la jurisprudencia desde la conocida STS de revisión de 7 de marzo de 1.992 . Sin embargo, ese proceder es ajustado a derecho ---insistimos en esta perspectiva--- con carácter general, pero puede ser perfectamente distinto cuando concurran las circunstancias precisas para apartarse de él, como ocurre en el presente supuesto.

(...) La conocida y recurrente decisión de retroacción de actuaciones que pudiera haber sido dispuesta por la sentencia hubiera conculcado de modo flagrante los principios de economía procesal, y, sobre todo, el constitucionalmente reconocido de tutela judicial efectiva, puesto que hubiera obligado a una nueva tramitación de la revisión con la dilación que ello comporta, y a un posterior nuevo proceso. De modo que esa solución que podría ser admitida como válida respuesta, en términos generales, no puede aceptarse si en el supuesto concreto existe la posibilidad de abordar el fondo del asunto porque el Tribunal cuenta con todos los medios necesarios para resolver la cuestión suscitada'.

También lo es que conforme la más reciente jurisprudencia no parece tan clara dicha solución, ya que en la sentencia 254/2021 que invoca el recurrente del Tribunal Supremo, que es la dictada en el recurso 8075/2019, al que antes nos hemos referido, de 24 de febrero, que no de 16, como se alega en demanda, no se pronuncia sobre la procedencia o no de la retroacción, ya que las cuestiones sobre las que se había admitido el recurso de casación, en el Auto de 28 de febrero de 2020, eran si resultaba de aplicación alguno de los supuestos del art. 106 de la ley 30/1992 , actual, artículo 110 de la ley 39/2015, como justificación de la inadmisión a trámite de una revisión de oficio o si su aplicación solo es posible, como causa de desestimación, una vez tramitado dicho procedimiento de revisión de oficio.

Si la mera alegación de una causa de nulidad de pleno derecho, sin necesidad de ulterior fundamentación, conllevaba automáticamente la admisión a trámite la solicitud de revisión de oficio, y si el trámite de subsanación recogido en el artículo 71 de la Ley 30/1992 era de aplicación al procedimiento de revisión de oficio, en particular, en el caso en el que el peticionario sea una Administración Pública. Por lo que no se pronunciaba sobre dicho extremo de la retroacción o no aun cuando confirmara los pronunciamientos de la sentencia de instancia que transcribía, como recoge el recurrente en la demanda.

Por otro lado en la sentencia de 28 de enero de 2021 que se invoca también en demanda, que es la dictada en el recurso 3734/2019, con el numero 103/2021 y no la 272/2021 como también incorrectamente se indica en dicha demanda, tampoco se pronuncia sobre la procedencia o no de entrar sobre el fondo de la causa de nulidad, ya que de hecho lo que concluye dicha sentencia al anular la sentencia recurrida en casación y acordar que se proceda en los términos indicados en su Fundamento de Derecho Quinto, es a disponer la retroacción del procedimiento administrativo, a diferencia de lo que se había resuelto en su sentencia 1636/2020, de 1 de diciembre, dictada en el recurso de casación n.º 3857/2019 que también se invoca por el recurrente, pero que no establece con carácter general la procedencia de entrar a resolver sobre la causa de nulidad, sino solo en determinados supuestos, al concluir que:

SEGUNDO. Precisar que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: (i) si, inadmitida una solicitud de revisión de oficio en vía administrativa, una posterior sentencia estimatoria permite a la Sala sentenciadora conocer sobre el fondo de la misma o bien remitirla a la Administración para que resuelva sobre lo procedente;

...en un caso como el que examinamos, en que la Administración inadmite la revisión de oficio de actos administrativos, por haber rechazado en el fondo otras solicitudes sustancialmente iguales, la estimación del recurso contencioso- administrativo contra dicha decisión de inadmisión no se ha de limitar a la retroacción de actuaciones a la fase de admisión de la solicitud de revisión, para su tramitación posterior ante la propia Administración, sino que el Tribunal podrá entrar directamente a resolver sobre la procedencia de la revisión de oficio, al resultar desproporcionado someter a los interesados a un nuevo procedimiento para restablecer los derechos que les confiere de forma directa y suficientemente clara una disposición de Derecho de la Unión Europea;

Por lo que en los demás supuestos podemos considerar subsistente la jurisprudencia recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2017, nº 225/2017, dictada en el recurso 7/2015 y en cuyo Fundamento de Derecho Tercero, se declara que la jurisdicción contencioso-administrativa cuando revisa la resolución de la Administración denegatoria de la petición de nulidad sin someterla al correspondiente trámite, debe limitarse a declarar la retroacción del procedimiento para someterlo al procedimiento formal revisorio, recabando el dictamen del Consejo de Estado y resolviendo en consecuencia, sin que pueda el Tribunal contencioso-administrativo proceder a un examen directo de la validez del acto o de la norma o de su pretendida nulidad radical, por lo que en el presente caso, dado que la Administración demandada se oponía al referido examen de fondo y pese a la prueba practicada que evidencia la existencia de dudas sobre la supuesta alteración del cauce al menos con respecto de la existencia del arroyo Aguanal, se considera procedente ordenar la retroacción del procedimiento que debe seguirse por sus trámites, solicitando el preceptivo dictamen del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, ya que ahora solo cabe concluir que la cuestión planteada por el recurrente no era manifiestamente infundada sino, al menos, discutible, por lo que procedía la tramitación del procedimiento de revisión conforme se ha expuesto, lo que conduce a la estimación parcial del presente recurso declarando la no conformidad a derecho de la resolución impugnada, procediendo la tramitación y resolución del procedimiento de revisión de oficio.

ÚLTIMO.- Sobre costas procesales.

Al haberse estimado parcialmente el recurso, en aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no procede realizar especial imposición de las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes, debiendo correr cada parte con las costas procesales causadas a su instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo registrado con el número 111/2021, interpuesto por el Procurador Don Enrique Sedano Ronda en nombre y representación de Don Bernabe y defendido por el letrado D. Ángel Rodríguez García, contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero, de 17 de junio de 2021, que inadmite la solicitud de revisión de oficio de la resolución de 22 de febrero de 2019 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero en expediente principal NUM000 y de la resolución de 22 de septiembre de 2020 por la que se imponía una multa coercitiva por importe de 1.000,00 euros.

Y en virtud de dicha estimación se anula la resolución impugnada en la medida que inadmite a trámite la petición de revisión de oficio del recurrente y en su lugar se ordena la retroacción del procedimiento que debe seguirse por sus trámites, solicitando el preceptivo dictamen del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes.

Notifíques e la presente sentencia a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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