Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 258/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 459/2020 de 19 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PÉREZ YUSTE, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 258/2022

Núm. Cendoj: 02003330022022100524

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:2483

Núm. Roj: STSJ CLM 2483:2022

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00258/2022

Recurso núm. 459 de 2020

Toledo

S E N T E N C I A Nº 258

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

D.ª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a diecinueve de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 459/20el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Maximo, representado por la Procuradora Sra. Almansa Nueda y bajo su propia dirección letrada, contra la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, actuando como codemandada D.ª Marisa, en su propio nombre y representación, sobre PROCESO SELECTIVO CUERPO EJECUTIVO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Maximo se interpuso en fecha 7-9-2020, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Dirección General de la Función Pública, de 01 de junio de 2020, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de 29 de octubre de 2019 sobre la plantilla definitiva del examen del proceso selectivo, para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo Ejecutivo, especialidad de examen administrativa; proceso selectivo convocado por resolución de las Consejerías de Hacienda y Administraciones Públicas y de Educación, Cultura y Deportes, de 11 de febrero de 2019 (DOCM núm. 38, de 22 de febrero).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma; siendo sus peticiones:

1) La suspensión del procedimiento a partir del día 29 de diciembre de 2019, fecha en la que debió pronunciarse al respecto el órgano competente, una vez solicitada la misma, en el recurso de alzada presentado con fecha 29 de diciembre de 2019.

2) La consiguiente declaración de nulidad de todos los actos dictados posteriormente a la fecha en la que procede la suspensión del proceso selectivo, 29 de diciembre de 2019.

3) La declaración de nulidad de todo el proceso selectivo, a tenor de:

a. La nulidad de las bases de la convocatoria.

b. La nulidad de todos los actos dictados sin cobertura legal, una vez suspendido el mismo por el consentimiento tácito de la administración.

c. La nulidad en el ingente número de preguntas impugnadas, de tal magnitud cuantitativa y cualitativa, que suponen la imposibilidad de establecer el principio de capacidad de una manera justa y correcta, al existir solamente 5 preguntas de reserva, habiendo sido impugnado el 43,1% del examen.

4) Subsidiariamente, para el caso en el que no se apreciara lo anteriormente solicitado, se declare la anulación de las 8 de las 9 preguntas impugnadas en el escrito de alegaciones a la plantilla provisional de fecha 15 de octubre de 2020 (7, 28, 30, 34, 36, 44, 47 y 66), pues la pregunta 64, considera esta parte que es correcto lo esgrimido por el Tribunal. Teniendo en cuenta tanto la impugnación de dichas preguntas en lo material, como el hecho del doble silencio negativo ya denunciado y la resolución del recurso de alzada resuelto por el mismo órgano que lo dicto.

5) Que una vez tenido en cuenta la anulación de las 8 de las 9 preguntas impugnadas (7, 28, 30, 34, 36, 44, 47 y 67), se proceda a la inclusión del demandante en la lista de aprobados del primer examen, una vez corregida su nota, otorgándole el derecho al acceso a la realización del segundo examen.

Y justifica tales peticiones en:

1-Frente a la plantilla provisional correctora de la prueba, presentó escrito de alegaciones, impugnando 9 preguntas (7, 28, 30, 34, 36, 44, 47, 64 y 66), por adolecer de errores importantes, susceptibles de nulidad.

2-Dicho escrito de alegaciones, de 15-10-2019, con número de entrada 3273406 en Registro Único, no tiene resolución expresa, (silencio administrativo negativo) publicándose con fecha 30 de octubre de 2019 la plantilla correctora definitiva del ejercicio de respuestas alternativas, sin tener en cuenta ni una sola de las impugnaciones del escrito de fecha 15 de octubre de 2019, impidiendo con ello el acceso al segundo examen del demandante.

3-Advertido el silencio, se presenta recurso de alzada; en dicho recurso se pide ' la suspensión inmediata del presente proceso selectivo', advirtiendo a la Administración demandada de las consecuencias de no pronunciarse de forma expresa sobre dicha suspensión en el plazo de un mes, así como del artículo y la norma que lo regula.

A pesar de lo anterior, la Administración demandada no se pronuncia en el citado plazo del mes, tal y como se establece en la norma, sobre la suspensión del proceso selectivo, algo que reitera la parte demandante hasta en dos ocasiones sin obtener respuesta, ya que siquiera hace mención de dicha suspensión en la posterior resolución del recurso de alzada, 8 meses después.

La notificación del recurso de alzada, por carta certificada, se produjo finalmente el 7 de julio de 2020, pues el intento de notificación por correo electrónico de 8-6-2020 fue infructuoso al no adjuntar el archivo (PDF) en la plataforma.

4-Se ha producido un doble silencio administrativo sobre la petición de suspensión del proceso: en el escrito de alegaciones frente a la plantilla provisional y en el recurso de alzada frente a la plantilla definitiva, por lo que, solo cabría ESTIMAR, en la resolución dictada de forma extemporánea el 1 de junio de 2020, notificada el 7 de julio de 2020, el RECURSO DE ALZADA interpuesto el 29 de noviembre de 2019, por haber sido dictada y notificada fuera del plazo establecido; es decir, la estimación de las pretensiones iniciales siguientes:

a) La anulación de la pregunta 7, siendo sustituida por la primera pregunta de reserva.

b) La anulación de la pregunta 28, siendo sustituida por la segunda pregunta de reserva.

c) La anulación de la pregunta 34, siendo sustituida por la tercera pregunta de reserva. d)La anulación de la pregunta 36, siendo sustituida por la cuarta pregunta de reserva. e) La anulación de la pregunta 44, siendo sustituida por la quinta pregunta de reserva. f) La modificación de la pregunta 47, estimando como respuesta correcta la respuesta b) en vez de la respuesta d).

g) La anulación de la pregunta 64, sin que exista pregunta de reserva para su sustitución.

h) La anulación de la pregunta 66, sin que exista pregunta de reserva para su sustitución.

5-Nulidad de la resolución de alzada por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente.

Los actos dictados por el Director General de la Función Pública, lo son por delegación de los Consejeros de Hacienda y Administraciones Públicas y de Educación, Cultura y Deportes.

Sin embargo, en el recurso de alzada interpuesto el 29 de noviembre de 2020, ante al Ilmo. Sr. Consejero de Hacienda y Administraciones Públicas, se incluye no solo la impugnación de las preguntas del examen y su plantilla correctora, sino además una serie de cuestiones relativas a las bases de la convocatoria (falta de concreción); bases que fueron dictadas por el propio Director General de la Función Pública.

La resolución del Director General de la Función Pública, vulnera el art. 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, establece que en ningún caso podrán ser objeto de delegación de competencias relativas a ' la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso'.

6-Falta de motivación por la administración de los actos dictados falta de resolución expresa, tanto en lo referente al escrito de 15 de octubre de 2019, impugnando 9 preguntas (Preguntas 7, 28, 30, 34, 36, 44, 47, 64 y 66), como en la resolución del Recurso de Alzada dictada el 1 de junio de 2020, donde, en ésta última, toda su fundamentación y motivación de aquella sobre la impugnación de las preguntas, se basa única y exclusivamente en el informe que emite la Presidenta del Tribunal Calificador, careciendo de un pronunciamiento expreso por sí mismo, como órgano superior del anterior, que debiera incluir un necesario, motivado y fundamentado criterio propio sobre todas y cada una de las cuestiones planteadas, tanto por el recurrente, como el Tribunal Calificador.

7-Se impugnan las preguntas 4, 5, 7, 9, 28, 30, 33, 34, 36, 40, 44, 47, 55, 58, 62, 64 y 66.

8-Numerosas preguntas que se formulan y que a continuación se enumeran, se esconde entre las mismas un número superior de preguntas en el número permitido por las bases (80 preguntas), siendo necesario todo el conjunto de normas y sus distintos artículos, para resolver cada una de las preguntas incluidas en el citado examen. Se enumeran las preguntas siguientes: 8, 26, 27, 32, 43, 44, 45, 47, 55, 63, 64.

9-Insuficiente motivación de la resolución impugnada no amparada en la discrecionalidad técnica del Tribunal, sobre todo cuando la mayor parte de las preguntas son de legislación, que hace inviable la discrecionalidad técnica.

10-Las Bases específicas de la convocatoria adolecen de:

a) Falta absoluta de concreción en lo referente al reparto de preguntas en las pruebas a realizar.

No se establece en dichas bases un número de preguntas que corresponda a cada una de las partes tan diferentes entre sí general y específica, y dentro de ésta, informática y legislación, creando inseguridad jurídica al opositor.

b) Tampoco establecen las bases de qué manera se aplicarán las preguntas de reserva, con respecto a las anuladas. Así podemos observar como el Tribunal anuló las preguntas 60 y 67, de legislación y de informática respectivamente, siendo sustituidas ambas por dos preguntas de legislación, sin criterio justificativo alguno.

c) Tampoco se establece en dicha resolución las especificaciones necesarias para realizar la segunda prueba para dicho Cuerpo y Especialidad.

Lo anterior conlleva un incumplimiento palmario de los artículos que regulan las bases de las convocatorias recogidos en el TREBEP, art. 55, y en la Ley 4/2011, de Empleo Público de Castilla-La Mancha, artículos 38, 49 y 50.

Además de los citados incumplimientos, esa Administración se separa sin motivación alguna del criterio seguido en las oposiciones para el otro Cuerpo convocado perteneciente a la misma oferta de empleo público, véase los exámenes diferenciados en el Cuerpo Auxiliar en las bases aportadas, donde se diferencia la parte informática de la de parte de legislación.

Por último, el hecho de no haber impugnado en su día las Bases, no impide que no pueda hacerlo ahora - sentencia TS de 22 de mayo de 2009 -recurso número 2586/2005, -, admitiéndose su impugnación si nos encontrábamos ante un acto nulo de pleno derecho, y después añadiendo el supuesto de violación de derechos fundamentales. En consecuencia, el consentimiento de las bases no puede convertirse en un obstáculo impeditivo a priori de la fiscalización de los actos administrativos.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. Dice:

1-En relación con la pretensión deducida en el primer apartado del suplico de la demanda, a fin de que se declare ' la suspensión del procedimiento a partir del día 29 de diciembre de 2019, fecha en la que debió pronunciarse al respecto el órgano competente, una vez solicitada la misma, en el recurso de alzada presentado con fecha 29 de diciembre de 2019.',

Una vez recaída la resolución final del procedimiento en que se intenta hacer valer la suspensión, la misma pierde su objeto dada su naturaleza de medida cautelar, pues conocida la respuesta del Tribunal calificador a la impugnación de la plantilla correctora, asumida por la Administración al desestimar la alzada, una retroacción de actuaciones -única consecuencia lógica de la suspensión, aunque la parte no lo pide- no serviría para modificar dicha respuesta, permaneciendo inalterados todos los actos posteriores. -art. 48 de la LPA-.

Por ello, nada impide el análisis de la corrección jurídica de dicha resolución final en lo que respecta al resultado que habría obtenido el interesado de prosperar su planteamiento acerca de las respuestas establecidas por la plantilla correctora, que es en definitiva lo que también propugna si bien como pretensión deducida en último lugar, desplegando para ello medios de defensa con la amplitud que consta en el escrito de demanda.

En el presente supuesto la no suspensión tácita del proceso selectivo, además de no causar indefensión al interesado (que ni siquiera alega) tampoco priva a la resolución final de los requisitos formales indispensables para alcanzar su finalidad.

2-En cuanto a que la falta de respuesta por parte del tribunal calificador a la reclamación que presentó sobre la plantilla provisional, seguida de la falta de resolución, en plazo, del recurso de alzada entablado frente a la plantilla definitiva de respuestas, comporta un doble silencio con la consecuencia de entenderse estimada la reclamación inicial, entiende:

a) El art. 24 de la LPA, no es de aplicación al caso por cuanto no estamos ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, sino de un único procedimiento iniciado de oficio en el que existen tantos interesados como participantes en el proceso selectivo.

b) Sí existió resolución expresa; el tribunal estableció la plantilla de carácter definitivo tras examinar las reclamaciones de cuantos interesados las habían formulado y es frente a dicha resolución expresa frente a la que reacciona el demandante interponiendo su recurso de alzada. Todo ello conforme a la base séptima de la Convocatoria, apartado 11.

3-En relación con la falta de competencia del Director General de la Función Pública para resolver el recurso de alzada, es evidente que el acto recurrido en alzada no fue dictado por el órgano resolutorio de la alzada, sino por el Tribunal de oposición. En consecuencia, no le alcanza la prohibición establecida por el precepto legal invocado de contrario.

4-En cuanto a la motivación de la resolución impugnada, basta su lectura para desmentir su falta. Por lo demás, la amplia exposición que el demandante despliega al discutir la corrección de la respuesta ofrecida por la Administración impide considerar afección al derecho de defensa, del que es instrumental el deber de motivación.

5-Y en cuanto a la respuesta dada por la Administración a la impugnación concreta de varias preguntas, ésta se atiene estrictamente a la decisión del Tribunal calificador que, como es de ver, transcribe literalmente, respetando la autonomía que el mismo goza en uso de la discrecionalidad técnica que reiteradamente reconoce la jurisprudencia a los órganos de selección, sin que el demandante alegue error grosero o evidente que permita corregir la decisión adoptada; antes bien pretende sustituir el criterio de dicho Tribunal por sus particulares consideraciones, legítimas, pero subjetivas por interesadas.

6-En cuanto a la impugnación de las Bases, alega la firmeza de unas bases que el participante no impugnó en tiempo y forma, lo que le impide propugnar su revisión con motivo de actos de ejecución de dicho acto en lo que le ha resultado desfavorable.

TERCERO.-No habiéndose abierto periodo de prueba, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión previa.

Entendemos necesario destacar que la resolución impugnada indicada en el Antecedente de Hecho Primero es una resolución en alzada contra el acuerdo que aprueba la plantilla definitiva de respuestas en el primer ejercicio del proceso selectivo.

Y decimos lo anterior, porque si bien se ha posibilitado el recurso de alzada contra dicho acuerdo en la consideración de que es un acto trámite cualificado, y el posterior recurso judicial contra la resolución de alzada, consideramos que el objeto propio del recurso de alzada debería haberse limitado, exclusivamente, a la impugnación de las respuestas de la plantilla definitiva.

Ello no quiere decir que el actor no pueda atacar las Bases del proceso o alegar cualesquiera otros motivos, como la impugnación del propio examen, o la falta de competencia del órgano que resuelve la alzada, pero estos motivos debieran alegarse contra la resolución que ponga fin al proceso; no en este momento.

Dicho lo anterior, no es menos cierto que la resolución de alzada sí se pronuncia expresamente sobre alguna de estas cuestiones en sus FJ 3º y 4º, por lo que, impugnándose ésta, el Tribunal sí está obligado a pronunciarse sobre ellas.

En todo caso, y a mayor abundamiento, el Tribunal analizará los argumentos de la demanda.

SEGUNDO.- Sobre la petición de que se declare la suspensión del proceso selectivo. Existencia o no de silencio positivo al no darse respuesta a tal pretensión en el recurso de alzada.

Ciertamente fue una petición formulada con la presentación del recurso de alzada (folio 107 expte.) contra el acuerdo del Tribunal calificador de 29 de octubre de 2019, por el que, tras el análisis de las alegaciones a la plantilla provisional, entre ellas las efectuadas por el recurrente, aprueba la plantilla definitiva (folios 75-81 del expte.)

Como luego veremos, el recurso de alzada no se limita a impugnar la plantilla definitiva del Tribunal en la respuesta establecida y su motivación, sino que impugna también la resolución de convocatoria del proceso selectivo y las bases reguladoras, del propio examen, solicitando así mismo la declaración de nulidad de las bases del proceso selectivo y, por ende, de éste.

En lo que aquí interesa, carece de sentido la declaración de suspensión en vía administrativa una vez se dicta la resolución definitiva del proceso que es aquí impugnada, pues perdió su objeto con la resolución de alzada.

De entender el recurrente que existió una irregularidad formal en el desarrollo del proceso selectivo referida a la no respuesta por el órgano que resuelve la alzada a la petición expresa de suspensión del proceso selectivo, y que dicha irregularidad causó indefensión determinante de nulidad de pleno derecho, - artículo 47.1.a de la Ley 39/2015- entonces la pretensión y consecuencia lógica sería solicitar la retroacción de actuaciones al momento en el que el actor constata el vicio que denuncia; pero no se pide la retroacción de actuaciones.

Por ello, no cabe sino concluir que estamos ante un argumento expuesto para reforzar la pretensión principal de la parte actora, consistente en que se modifique la valoración efectuada por el tribunal calificador en determinadas preguntas del ejercicio.

Fundamenta el actor la suspensión automática del proceso selectivo en un doble silencio: en la falta de respuesta a las alegaciones frente a la plantilla provisional y en la ausencia de pronunciamiento sobre la petición de suspensión en el recurso de alzada. Y considera de aplicación lo dispuesto en el art. 24 de la LPA -39/2015-.

Pues bien, ni lo uno ni lo otro es así; en cuanto a la falta de respuesta a las alegaciones a la plantilla provisional acudimos a lo establecido en las Bases específicas del cuerpo ejecutivo (Anexo II C) 1.1. a) de las Bases. Pág. 5362 del DOCM de 22 de febrero de 2019. Documento incorporado con la demanda:

'Una vez celebrada la prueba selectiva, el Tribunal calificador hará pública, en los lugares previstos en la base 1.6, la plantilla correctora provisional. Las personas participantes dispondrán de un plazo de 5 días hábiles, a partir del siguiente a la fecha de su publicación, para formular alegaciones o reclamaciones contra la misma. Dichas alegaciones o reclamaciones se entenderán resueltas con la publicación de la plantilla correctora definitiva' (subrayado nuestro).

Y el acuerdo del Tribunal que aprueba la plantilla definitiva así lo establece en su encabezamiento:

'Conforme a lo dispuesto en la convocatoria, mediante la presente plantilla se entienden resueltas todas las alegaciones presentadas sin que contra la misma... '

Es decir, el actor hizo alegaciones a la plantilla provisional de respuestas, como otros partícipes, y fueron desestimadas unas y estimadas otras -anulación de las preguntas nº 60 y 67, siendo sustituidas por la nº 81 y 82-, con la aprobación de la plantilla definitiva.

Precisamos que contra la plantilla provisional no cabía recurso alguno, solo alegaciones, por no ser acto definitivo o de trámite cualificado, condición que sí tenía el acuerdo que aprobaba la plantilla definitiva (Base séptima. Apartado 11).

También indicamos que el recurso de alzada lo es contra la plantilla definitiva, planteando el actor al órgano de alzada, además de la impugnación de preguntas concretas, cuestiones diferentes, como la suspensión del proceso, -que no se articula como medida cautelar-, o la impugnación de las Bases del proceso, o las características del examen, recibiendo respuesta específica de la Dirección General de la Función Pública a esta cuestión en los FJ SEGUNDO a CUARTO.

Y tampoco es de aplicación el art. 24 de la LPA, pues como bien dice el Letrado de la JCCM, 'no estamos ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, sino de un único procedimiento iniciado de oficio en el que existen tantos interesados como participantes en el proceso selectivo'.

En conclusión, no es un supuesto en el que concurra el silencio administrativo positivo que reclama el actor.

TERCERO.- Nulidad de la resolución de alzada por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente.

Justifica el actor esta petición en que en el recurso de alzada interpuesto el 29 de noviembre de 2020, ante al Ilmo. Sr. Consejero de Hacienda y Administraciones Públicas, se incluye no solo la impugnación de las preguntas del examen y su plantilla correctora, sino además una serie de cuestiones relativas a las bases de la convocatoria (falta de concreción); bases que fueron dictadas por el propio Director General de la Función Pública.

La resolución del Director General de la Función Pública, vulnera el art. 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, establece que en ningún caso podrán ser objeto de delegación de competencias relativas a ' la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso'.

Rechazamos este motivo; lo que determina la competencia no es el contenido del recurso de alzada, sino el acto recurrido y órgano que lo dictó; y en este caso el acto recurrido en alzada lo dictó el Tribunal calificador al aprobar la plantilla definitiva, y el recurso de alzada lo resuelve la Dirección General de la Función Pública, quien actúa por delegación de la Consejería convocante, delegación que se admite expresamente.

Mas allá de que en el recurso de alzada tuviera a bien impugnar no solo la plantilla definitiva, que era el objeto propio de aquel recurso, sino también las bases del proceso selectivo no impugnadas en su día, tal petición nunca puede modificar la competencia objetiva del órgano resolutorio natural del recurso de alzada.

CUARTO.-Sobre la nulidad de las bases del proceso selectivo (Análisis a mayor abundamiento).

a) Doctrina general.

En relación con la posibilidad de impugnación de las Bases del proceso selectivo, debemos comenzar señalando que la jurisprudencia ha abierto una posibilidad excepcional que elude la regla general de recurso previo a las bases, permitiendo su impugnación posterior sobre los actos finales del proceso selectivo. En este sentido, procede traer a colación la STS de 22 de mayo de 2009 -recurso número 2586/2005 -, que resume la evolución que realiza el Tribunal Supremo sobre esta doctrina:

«Admitiendo que existía una jurisprudencia que amparaba el principio de que no impugnada las bases no puede después impugnarse el resultado, esta ha ido modificándose, empezando por la posibilidad de que se impugnara si nos encontrábamos ante un acto nulo de pleno derecho, después añadiendo el supuesto de violación de derechos fundamentales, aun cuando este puede incardinarse en el primero a tenor de lo dispuesto en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 , después permitiendo la impugnación, en el momento en que el resultado del proceso selectivo ha supuesto un verdadero perjuicio, ilegal, para quien no tiene la obligación de soportarlo, y finalmente en dos sentencias de esta Sala de 2 de marzo de 2009 se sostiene que:

'...Una cosa es que, dentro del amplísimo margen de potestad discrecional que dispone la Administración para configurar las bases de un proceso selectivo, dentro por supuesto del absoluto respeto al ordenamiento jurídico, pueda disponer un contenido, que si se admite, no puede ser posteriormente cuestionado, y otra muy distinta que la falta de impugnación de las bases subsane las ilegalidades que aquellas puedan contener, pues ello supondría que el derecho sería disponible para la Administración y para las partes que lo consienten. Esto es el principio de que las bases son la ley del concurso, ha de entenderse, como ocurre igualmente en los contratos, que son la base de la relación contractual, en la medida en que sean conformes con el ordenamiento jurídico. En consecuencia, el consentimiento de las bases no puede convertirse en un obstáculo impeditivo a priori de la fiscalización de los actos administrativos, y no solo ya por la técnica admitida de la nulidad de pleno derecho, que, al permitir la impugnación en cualquier momento, impediría la producción del consentimiento del acto, pues siempre podría reaccionarse contra el mismo en tiempo y forma. Ni tampoco, como también se ha admitido por la jurisprudencia, distinguiendo entre un primer momento, en que pueden impugnarse las bases, y otro, en que puede impugnarse la aplicación de estar en el acto resolutorio del proceso selectivo, cuando aquella es decisiva del resultado lesivo para el interesado, pues en efecto, la impugnación de bases conlleva generalmente un resultado dañoso para el propio impugnante, al paralizar o poder hacerlo el proceso selectivo, siendo así que, a pesar de que quien participa en el mismo pueda dudar de la legalidad de alguna de ellas, hasta que se produzca efectivamente su aplicación y ésta sea decisiva, puede no interesarle su aplicación'.

En consecuencia:«...aunque se admite que las Bases de un proceso selectivo no son un reglamento y en consecuencia no son susceptibles de ser impugnadas indirectamente, sí que forman parte del proceso selectivo que culmina con la resolución de este, y aunque no puedan ser impugnadas en la medida en que sean legales, tampoco la falta de impugnación de este acto sana o puede ser un impedimento para la impugnación del acto resolutorio del proceso selectivo, que sólo lo será en la medida en que fueran las bases conformes con el ordenamiento jurídico».

Por otra parte, es importante destacar que la jurisprudencia ha considerado que una cosa es haber consentido las bases y otra muy diferente que ello comporte la renuncia a combatir su interpretación por el órgano de selección, en este sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Granada), de 1 de diciembre de 2003, rec. 65/2003. Y en esta línea nos encontramos con la sentencia del Tribunal Constitucional 73/2008, de 31 de marzo, que considera que la interpretación o la aplicación de las bases una convocatoria es susceptible de configurar una controversia que puede ser objeto de impugnación por un candidato para la obtención válida de la rectificación de una decisión de un órgano de selección que le afecta individualmente, cuando exista una estrecha relación entre dicha decisión y el cumplimiento de las bases de la convocatoria, mediante los recursos jurisdiccionales correspondientes.

b) Su aplicación al caso de autos.

Son tres las razones por las que justifica la nulidad de las Bases:

a) Falta absoluta de concreción en lo referente al reparto de preguntas en las pruebas a realizar.

No se establece en dichas bases un número de preguntas que corresponda a cada una de las partes tan diferentes entre sí general y específica, y dentro de ésta, informática y legislación, creando inseguridad jurídica al opositor.

b) Tampoco establecen las bases de qué manera se aplicarán las preguntas de reserva, con respecto a las anuladas. Así podemos observar como el Tribunal anuló las preguntas 60 y 67, de legislación y de informática respectivamente, siendo sustituidas ambas por dos preguntas de legislación, sin criterio justificativo alguno.

c) Tampoco se establece en dicha resolución las especificaciones necesarias para realizar la segunda prueba para dicho Cuerpo y Especialidad.

Para su análisis debemos partir del contenido específico de la base C).1.1 a) que establece:

' a) Primera prueba. Consistirá en contestar por escrito, en un tiempo máximo de 100 minutos, un cuestionario de preguntas con cuatro respuestas alternativas de las que sólo una de ellas será correcta. El cuestionario constará de 80 preguntas evaluables más 5 de reserva las cuales sustituirán por su orden correlativamente a aquellas preguntas que, en su caso, sean objeto de anulación; las preguntas versarán sobre la totalidad del programa del cuerpo o escala correspondiente.

Una vez celebrada la prueba selectiva, el tribunal calificador hará pública la plantilla correctora provisional, en los lugares previstos en la base 1.6. Las personas participantes dispondrán de un plazo de 5 días hábiles, a partir del siguiente a la fecha de su publicación, para formular alegaciones o reclamaciones contra la misma. Estas alegaciones o reclamaciones se entenderán resueltas con la publicación de la plantilla correctora definitiva.

La prueba tendrá carácter eliminatorio y se calificará de 0 a 40 puntos, siendo necesario para superarla obtener una puntuación mínima de 20 puntos. Las contestaciones erróneas se penalizarán con arreglo a la siguiente fórmula: Nº de aciertos - Nº de errores/4, obteniendo así el número de respuestas netas acertadas.

Para calcular la puntuación obtenida, se debe tener en cuenta que 80 preguntas acertadas serían 40 puntos por lo que, para calcular la nota final de esta prueba, se debe realizar la siguiente operación: nota final = respuestas netas acertadas x 40/80.

En el supuesto que las preguntas de reserva llegaran a agotarse, las posibles preguntas anuladas por encima de las 5 de reserva, se tendrán por no puestas, revisando el Tribunal los coeficientes de puntuación, adaptándolos al nuevo número de preguntas correctas.

Corregida la prueba, el Tribunal calificador hará pública en los mismos lugares previstos en la base 1.6, la relación de las personas aspirantes que han superado la misma, ordenada alfabéticamente.

b) Segunda prueba. Consistirá en la resolución por escrito, en un tiempo máximo de dos horas, de dos supuestos prácticos desglosados en preguntas y determinados por el Tribunal de entre materias relacionadas con la parte específica del programa de la escala correspondiente. La prueba tendrá carácter eliminatorio y se calificará de 0 a 35 puntos, obteniéndose su calificación final de la media aritmética de las calificaciones alcanzadas en cada uno de los supuestos prácticos, puntuados de 0 a 35 puntos cada uno de ellos. Para superar la prueba será necesario obtener una calificación mínima de 17,5 puntos y no obtener menos de 10 puntos en ninguno de los supuestos prácticos. En ella se valorará el rigor analítico, la sistemática y claridad de ideas para la elaboración de una propuesta razonada o la resolución de las cuestiones planteadas, y la calidad de la expresión escrita. El Tribunal calificador, con anterioridad a la realización de la prueba, informará a las personas aspirantes, de la distribución de la puntuación entre cada una de las preguntas, o cuestiones que conformen cada supuesto práctico. Corregida la prueba, el Tribunal calificador hará pública en los mismos lugares previstos en la base 1.6, la relación de las personas aspirantes que han superado la misma, ordenada alfabéticamente'.

Pues bien, a la vista de dicha base y de los argumentos del recurrente no vemos que la misma esté afectada de vicio alguno determinante de nulidad de pleno derecho o afectación/vulneración de derechos fundamentales.

Indican expresamente que el cuestionario versará sobre la totalidad del programa del cuerpo o escala correspondiente; la pretensión de que sea más específico o concreto sobre las preguntas en relación con cada parte de dicho programa no supone vicio alguno invalidante. No justifica en modo alguno porqué la falta de concreción le produce indefensión. ¿inseguridad jurídica?.

Pero es que además la resolución impugnada desciende a analizar la proporcionalidad entre los temas de legislación e informática y las preguntas sobre una y otra parte, destacando y concluyendo que la proporcionalidad es absoluta. Nada de esto se combate.

También da respuesta expresa sobre la forma en la que operan las preguntas de reserva en caso de anulación de otras - sustituirán por su orden correlativamente a aquellas preguntas que, en su caso, sean objeto de anulación-

Por último, la aludida falta de las especificaciones necesarias para realizar la segunda prueba para dicho Cuerpo y Especialidad, mal se compadece con el contenido de la base trascrita.

QUINTO. - Sobre la discrecionalidad técnica y el deber de motivación de los Tribunales en los procesos selectivos. Doctrina específica del TS y de esta Sala sobre los exámenes tipo test.

a) Sobre la discrecionalidad técnica y deber de motivación.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2021 , recogiendo la doctrina contenida en Sentencias anteriores, indica en su fundamento jurídico noveno lo siguiente: «El debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ).

Nuestra Sentencia de 16 marzo 2015 (RJ 20151933) nos dice que:

'2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'. El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ). Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )'. Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico'»

b) Especialidad o características de los ejercicios tipo test.

En la sentencia de esta Sala de 16-12-2013, Rec. 229/2012, -ROJ STSJ CLM 3622/2013-, decimos:

'SEGUNDO.-Entendemos que cabe apreciar la argumentación subsidiaria de confusión o falta de precisión en las respuestas; la doctrina jurisprudencial al respecto se resume en la idea de que en los exámenestipotestcomo este, en la que indicando una respuesta como válida automáticamente estamos rechazando las demás por erróneas, exige un grado de precisión tal en la pregunta y en las respuestas, que la respuesta sea inequívoca; es decir que no exista otra posible respuesta en relación con la pregunta formulada.

.........

Además de en la Sentencia de 18-5-2007 -RJ 20075859-, mencionada por la parte apelante, tenemos la sentencia recientísima de 6-6-2013, - ROJ STS 3932/2013, Rec. 883/2012, en la que haciendo un resumen de la evolución jurisprudencial, incluyendo la sentencia de 18-5-2007 , al decir en el FJ 7º:

'SÉPTIMO. -Sentado lo anterior procede resolver el recurso contencioso administrativo conforme a lo ordenado por el art. 95.2. d) LJCA .

A lo ya dicho debe añadirse la doctrina que esta Sala ha declarado sobre las exigencias que han de cumplir las pruebas tipotestpara que puedan tenerse por válidas pues los opositores tienen derecho a ser calificados según sus méritos y capacidades, art. 103 CE .Consiste, en síntesis, en que, de la misma manera que al aspirante no se le permite ningún desarrollo explicativo de las razones de su opción, también habrá de existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas.

Lo relevante es que la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta elegida como correcta por el Tribunal Calificador. Por ello cualquier error de formulación en las preguntas que pueda generar la más mínima duda en el aspirante impondrá su anulación. Así esta Sala y Sección en su STS de 16 de febrero de 2011, recurso de casación 1473/2008 ,estimó un recurso de casación y, posteriormente, el recurso contencioso administrativo ante la confusión a que conducía la pregunta formulada. Desde dicha premisa es acertado el razonamiento que fue seguido por el Tribunal Calificador para anular la pregunta 109, porque la pregunta no especificaba el tipode delito de receptación a que se refería.

La línea planteada por el recurrente para acceder a la respuesta es lo suficientemente compleja como para entender que, aun pudiendo ser correcta la interpretación del recurrente, la actuación del Tribunal calificador no pude reputarse desacertada dado que como más arriba hemos expuesto ( STS 18 de mayo de 2007 recurso de casación 4793/2000 ) la meta consiste en evitar situaciones en las que por la equivoca formulación de la pregunta existan dudas razonables sobre cuál puede ser la respuesta correcta'.

SEXTO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso de autos. Examen específico de las preguntas cuestionadas.

Con carácter previo advertimos la divergencia entre las preguntas que en el cuerpo de la demanda se impugnan, -, las preguntas 4, 5, 7, 9, 28, 30, 33, 34, 36, 40, 44, 47, 55, 58, 62, 64 y 66-, y las preguntas cuya anulación solicita en el suplico de la demanda: -las preguntas nº 7, 28, 30, 34, 36, 44, 47 y 67-; estas últimas fueron aquéllas frente a las que se alegó al publicarse la plantilla provisional; las primeras son las impugnadas en el recurso de alzada, que a su vez incluye las anteriores, añadiéndose otras nuevas impugnaciones en el recurso de alzada (FJ QUINTO y SEXTO de la demanda).

No se entiende bien tal divergencia, salvo error, o a no ser que se considere que la impugnación de las primeramente indicadas lo son en relación con el apartado 3 c) del suplico, y las segundas con el pedimento subsidiario del apartado 4), que son aquéllas frente a las que se formuló alegaciones respecto a la plantilla provisional. En cualquier caso, procedemos a examinar todas ellas conforme a los criterios establecidos.

La resolución de alzada motiva la desestimación de las impugnaciones en base al informe de la Presidenta del Tribunal Calificador de 8 de Enero de 2020, que incorpora textualmente. La contestación a la demanda se remite al contenido de la resolución de alzada y, en definitiva, a la decisión y motivación del Tribunal Calificador. Nada impide la motivación por remisión.

Debemos concluir, a la vista de la resolución de alzada impugnada, que está profusamente motivada; otra cosa es que el recurrente discrepe de la motivación ofrecida.

Pregunta nº 4

4.- Señale la afirmación correcta a la luz de lo establecido en el artículo 55.1 de la Constitución Española , que regula la suspensión de los derechos y libertades:

a) Los derechos recogidos en el artículo 17, excepto el apartado 3, de la Constitución podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de alarma, de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución.

b) Los derechos recogidos en el artículo 19 de la Constitución podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de alarma, de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución.

c) Los derechos recogidos en el artículo 17, excepto el apartado 3, de la Constitución podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución.

d) Los derechos recogidos en el artículo 16 de la Constitución podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución.

-Según la plantilla definitiva, la respuesta correcta sería la C).

-El recurrente considera, a la vista del art. 55.1 de la CE, que dicha respuesta no sería correcta, ya que la propia Constitución no exceptúa tal suspensión para ambos estados, sino que lo hace solo para para el caso del estado de excepción; sin embargo, la respuesta facilitada por el Tribunal establece la excepción para ambos estados de todo el apartado 3º.

-El tribunal calificador considera que la respuesta c) no es una copia literal del texto constitucional, sino que construye una respuesta razonada atendiendo a varios apartados del artículo 55. 1.

De acuerdo con el texto constitucional, los derechos reconocidos en el artículo 17 (apartados 1, 2, 3 y 4) podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio, salvo el apartado 3 del artículo 17, que no puede ser suspendido en la declaración del estado de excepción. O, dicho de otra manera, cuando se acuerde la declaración de los estados de excepción y sitio podrán ser suspendidos los derechos del artículo 17, pero no el derecho del apartado 3; y ello porque el apartado 3 solo puede ser suspendido con la declaración del estado de excepción.

La respuesta e) no afirma, como interpreta el interesado que la excepción del apartado 17.3 es aplicable tanto a la declaración del estado de excepción como el de sitio. Lo que la respuesta señala es que la declaración de[l] estado (de excepción] o de sitio permite suspender los derechos recogidos en el artículo 17, pero esa posibilidad no es absoluta, puesto que hay un derecho, el del artículo 17.3 que no puede ser suspendido en la declaración del estado de excepción, sino solo en el de sitio.»

Dice el art. 55.1 de la CE:

' Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1.a) y d) y 5, artículos 21 , 28, apartado 2 , y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución . Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto del estado de excepción'.

La interpretación del precepto constitucional no ofrece dudas: en lo que aquí interesa, los derechos reconocidos en el art. 17.3 sólo pueden ser suspendidos con la declaración del estado de sitio y no con el estado de excepción.

Pues bien, a la vista del contenido de la respuesta c), como bien dice el recurrente, pareciera que la excepción a la posibilidad de suspensión prevista para los derechos del art. 17.3 abarca tanto al estado de excepción como al de sitio, cuando no es así, pues con estado de sitio sí se pueden suspender. En cualquier caso, la respuesta c) da lugar a confusión y no está correctamente formulada, y atendiendo a la doctrina anterior, la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta elegida como correcta por el Tribunal Calificador. Por ello cualquier error de formulación en las preguntas que pueda generar la más mínima duda en el aspirante impondrá su anulación. - STS de 16 de febrero de 2011, recurso de casación 1473/2008 -, procede su anulación.

Pregunta nº 5

5.- De acuerdo con la Constitución Española, el derecho a la protección de la salud:

a) El derecho a la protección de la salud no está reconocido en la Constitución Española.

b) Es un derecho fundamental.

c) Informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Cualquier ciudadano podrá recabar su tutela ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad.

d) Informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrá ser alegado ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que disponga la Ley que lo desarrolle.

-Según la plantilla definitiva, la respuesta correcta sería la D).

-Según el recurrente, el texto constitucional dice:

' el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen'.

La respuesta C) no se acomodaría al dictado del precepto constitucional, que habla de leyes en plural y no de una única ley.

-El Tribunal calificador, considera que la pregunta nº 5 y sus respuestas se refieren, efectivamente, al artículo 53.3, en relación con los principios reconocidos en el Capítulo 111. El artículo 53.3 reza: ' Sólo podrán ser alegados [los principios reconocidos en el Capítulo 111], de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen'. Pero la pregunta nº 5 y sus respuestas no están enunciadas en plural, sino en singular, y no parece necesario recordar que en una oración debe haber concordancia de género y número entre el tradicionalmente denominado sujeto y el predicado y sus complementos: el derecho a la protección de la salud sólo podrá ser alegado ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con la Ley que lo desarrolle».

En este caso entendemos que la pregunta no induce a confusión; la pregunta se refiere al derecho a la protección a la salud ( art. 43 de la CE), siendo principio rector de la política social y económica; no se está refiriendo a todos los principios y derechos (en plural recogidos en el capítulo III, en cuyo caso sí tendría sentido aludir a las leyes que lo desarrollen.Al referirse a un derecho concreto entendemos que la mención a la ' ley que lo desarrolle', no se aparta del texto constitucional y no es equívoca o confusa.

Pregunta nº 7

7.- Según el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha ¿pueden las Cortes de Castilla-La Mancha delegar la potestad legislativa en el Consejo de Gobierno?:

a) La delegación legislativa no está prevista en el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

b) Sí, y deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados.

c) Si, y deberá otorgarse mediante una ley ordinaria cuando su objeto sea la formación de textos articulados.

d) Si, y se podrá atribuir mediante una ley marco.

-Según la plantilla definitiva, la respuesta correcta sería la B).

-Según el recurrente, no existiría respuesta valida. Considera que la legislación autonómica no haya recogido ni una sola de las dos formas de ley, de bases u ordinaria, como denominaciones propias a la hora de la delegación legislativa en la legislación autonómica.

Ni el Estatuto de Autonomía ni el Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha, (art. 206), mencionan las leyes de bases ni las leyes ordinarias.

-El Tribunal calificador razona que para responder a esta pregunta debe acudirse al artículo 9.2.a) del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, que reza: ' compete a las Cortes de Castilla-La Mancha: Ejercer la potestad legislativa de la Región; las Cortes de Castilla-La Mancha sólo podrán delegar esta potestad en el Consejo de Gobierno, en los términos que establecen los artículos 82 , 83 y 84 de la Constitución para el supuesto de la delegación'. De manera que sí; las Cortes de Castilla-La Mancha ejercen la potestad legislativa y, sí pueden delegarla en el Consejo de Gobierno, pero lo harán en los términos de los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución. Acudimos, pues, al artículo 82.2 de la Constitución que dispone que: La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

Pues bien, estamos con el Tribunal en su explicación; la pregunta es clara y la respuesta elegida es la adecuada conforme a lo dispuesto en que acudir al artículo 9.2.a) del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, en relación con el art. 82.2 de la Constitución; el recurrente busca confusión donde no la hay.

Pregunta nº 9

¿Contempla la Ley 11/2003 del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha (en adelante Ley de Gobierno de C-LM) la limitación de mandatos del Presidente de la Comunidad Autónoma?

a) No, no contiene ninguna previsión al respecto.

b) Si, establece un límite de ocho años.

c) Si, el establecido en la Constitución y las leyes estatales.

d) Si, establece un límite de dos legislaturas.

-Según la plantilla definitiva, la respuesta correcta sería la C).

-Considera el recurrente tal limitación no está contemplada en la citada norma, remitiéndose a una norma distinta esa posibilidad de limitación, en este caso, la Constitución y normas estatales que tampoco las limita.

-El Tribunal razona: La limitación de mandatos está, efectivamente prevista en la Ley 11/2003 (DA Tercera), y lo hace en los siguientes términos: ' La limitación de mandatos del presidente de la Junta será la que establezca la Constitución Española para los Presidentes de las Comunidades Autónomas o las leyes del Estado que resulten aplicables','

Esta Sala entiende que la respuesta c) se acomoda exactamente a la dicción de la DA Tercera de la Ley 11/2003 del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha. No hay confusión.

Pregunta nº 28

En Castilla-La Mancha, según el artículo 11 de la Ley de Gobierno de C-LM le corresponde aprobar las normas reglamentarias de desarrollo de las leyes:

a) Al Consejo de Gobierno.

b) A las Cortes Regionales.

c) Al titular de la Consejería afectada.

d) Al Director/a General responsable.

-Según la plantilla definitiva, la respuesta correcta sería la A).

-Considera el recurrente que tan válida sería la respuesta a) como la c). Entiende que tanto el órgano colegiado 'Consejo de Gobierno' de las CC.AA., como el órgano unipersonal, denominado Consejero, poseen la potestad reglamentaria en su ámbito competencial.

El Tribunal del proceso selectivo considera que la pregunta es absolutamente precisa, y que se refiere expresamente al artículo 11 de la Ley de Gobierno. Y dicho artículo dispone:

Corresponde, en todo caso, al Consejo de Gobierno:

a) Aprobar los Proyectos de Ley para su remisión a las Cortes de Castilla-La Mancha, y acordar, en su caso, retirarlos.

b) Dictar los Decretos Legislativos.

e) Aprobar las normas reglamentarias de desarrollo de las leyes, así como todas las restantes de las que deriven inmediatamente derechos y obligaciones para los ciudadanos.

d) Nombrar y separar a los órganos directivos y de apoyo de la Administración Regional.

e) Ejercer cualesquiera otras atribuciones que le confiera el Estatuto de Autonomía o las leyes

La pregunta es clara y concisa; no se está preguntando quiénes pueden ejercer la potestad reglamentaria, sino a quién corresponde con arreglo a lo dispuesto en dicho precepto.

Pregunta nº 30

En un procedimiento de revisión de oficio el trámite de audiencia, de acuerdo con la Ley 39/2015 tendrá una duración de:

a) No menos de diez días ni más de quince, entendiéndose que son días naturales.

b) No menos de diez días ni más de quince, entendiéndose que son días hábiles.

e) Diez días a contar desde la recepción del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma.

d) Quince días a contar desde la petición del Dictamen del Consejo Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma.

-Según la plantilla definitiva, la respuesta correcta sería la B).

-Considera el recurrente que la pregunta ha de anularse por inducir al error en el propio enunciado de la misma, procediendo a la sustitución de la siguiente pregunta de reserva, ya que no existe un procedimiento especial y diferenciado denominado 'procedimiento de revisión de oficio' de actos nulos, tal y como establece la pregunta. Por tanto, no es un procedimiento diferenciado como hace creer en su pregunta, sino que se trata del procedimiento común establecido en la norma.

El Tribunal informa que «La Ley 39/2015 dedica todo el Capítulo 1 de su Título V precisamente, a la Revisión de oficio. En todo caso, lo que pretende el Tribunal con esta pregunta es sencillamente, comprobar si el interesado conoce al detalle el procedimiento administrativo común y, de existir alguna, sus posibles excepciones.»

Este Sala comparte plenamente el razonamiento del Tribunal del proceso. La pregunta no es confusa; la revisión de oficio está regulada en la Ley 39/2015 -Capítulo 1 de su Título V- y exige, obviamente, un procedimiento; no está indicando o suponiendo la pregunta que se trate de un procedimiento autónomo o diferenciado, y como en todo procedimiento es inexcusable el principio de audiencia; y a falta de otra regulación, el plazo de dicho trámite esencial es el previsto con carácter general.

Pregunta nº 33

Respecto a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; en el supuesto de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará, según la Ley 40/2015:

a) Para cada Administración subsidiariamente.

b) Para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención.

c) Para cada Administración mancomunadamente.

d) Para cada Administración atendiendo a los criterios de solidaridad, interés público tutelado e intensidad de la intervención.

- Según la plantilla definitiva, la respuesta correcta sería la B).

-El recurrente considera que también sería válida la respuesta C). La respuesta contenida en la letra b), del todo correcta, no es una responsabilidad solidaria, tampoco lo es subsidiaria, sino mancomunada, es decir, con la misma responsabilidad que la recogida en la respuesta c).

El Tribunal razona qué es lo que se está preguntando, no lo que el opositor cree que se le pregunta. No se está preguntando si la responsabilidad es solidaria, mancomunada o subsidiaria, sino que se pregunta cómo se fija. Y se fija, tal y como dispone la Ley, atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención.

Efectivamente, hemos de acudir a lo regulación de la Ley 40/2015; y el art. 33.2 de la misma establece:

'En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijarápara cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención'.

Atendiendo a lo que se pregunta exactamente, la respuesta de la letra b) es la correcta. Se pregunta cómo se fija, no si es solidaria, mancomunada o subsidiaria.

Pregunta nº 34

Respecto a la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, la Ley 40/2015 establece que:

a) Se ejercerá cuando haya sido reconocida por una norma reglamentaria.

b) El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario.

e) Las disposiciones de la Ley 40/2015 respecto al ejercicio de la potestad sancionadora no son extensivas al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio.

d) El ejercicio de la potestad sancionadora será de aplicación al ejercicio por las Administraciones Públicas de la potestad sancionadora respecto de quienes estén vinculados a ellas por relaciones reguladas por la legislación de contratos del sector público.

- Según la plantilla definitiva, la respuesta correcta sería la B).

-D. Maximo considera que sería igualmente válida la respuesta A). Se ha de tener en cuenta que en la respuesta recogida en la letra a) no se establece una exclusividad del reglamento como forma única de normar la potestad reglamentaria y, por ende, es una respuesta perfectamente válida. La respuesta B) sería más completa pero no más cierta, por tanto, ambas respuestas son plenamente válidas y correctas.

-El Tribunal razona que se trata de una pregunta cerrada que remite a norma concreta, y lo que esta dice sobre el ejercicio de la potestad sancionadora. Por tanto, debemos acudir al tenor literal de la Ley que dice, en su artículo 25.2 (. . .): ' El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario'.»

Acogemos plenamente y hacemos nuestro dicho razonamiento; la pregunta es clara y concreta y la respuesta correcta es la letra B).

Pregunta nº 36

De acuerdo con el artículo 1 de la Ley de Contratos , los criterios sociales y medioambientales se incorporarán en toda contratación pública:

a) De manera transversal y progresiva.

b) De manera transversal y proporcional.

c) De manera transversal y preceptiva.

d) De manera transversal y facultativa.

- Según la plantilla definitiva, la respuesta correcta sería la C).

-D. Maximo considera que ninguna respuesta es correcta y debe anularse; la respuesta establecida contraviene el tenor del art. 1 de la citada Ley, que dice:

'En toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales 'siempre que' guarde relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos. Igualmente se facilitará el acceso a la contratación pública de las pequeñas y medianas empresas, así como de las empresas de economía social.'

La pregunta indica que siempre y en todo caso, para toda contratación pública, se aplican dichos principios, cuando el artículo establece que no siempre se incorporan dichos principios.

-El Tribunal razona que la utilización de la forma verbal 'se incorporarán', es la que emplea la Ley; y que la pregunta no tiene por objeto conocer si el opositor domina o no las posibles excepciones y especificaciones a la inclusión de los criterios sociales y medioambientales sino, simplemente, saber si conoce la manera en que tales criterios son incorporados a la contratación.

Ciertamente la pregunta no es confusa; se pregunta sobre la forma en la que dichos principios se incorporan a la contratación pública.

Pregunta nº 40

De acuerdo con el artículo 17 de la Ley de Contratos , los contratos de servicios que impliquen el ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos:

a) Serán celebrados bajo la modalidad de contratos mixtos.

b) Serán contratos de servicios cuando se obligue al adjudicatario a ejecutar el servicio por precio unitario.

c) Se consideran contratos de servicios siempre que su objeto sea una prestación.

d) Si implican el ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos no pueden ser considerados contratos de servicios.

- Según la plantilla definitiva, la respuesta correcta sería la D).

-D. Maximo considera que debe anularse porque ninguna de las respuestas es correcta. La respuesta no se ciñe a lo establecido en el precepto de la norma:

Art. 17.2: ' No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos'.

Existe una gran diferencia entre el término 'no pueden ser considerados' y 'que su objeto sea', pues ambos términos no tienen siquiera una similitud que pudiera llevar a confusión.

-El Tribunal responde a este argumento:

El artículo 17 es, dentro del contexto de la Ley de Contratos, especialmente breve y poco susceptible de ser 'enrevesado'. El párrafo 1 define los contratos de servicios y el párrafo 2 dispone que los servicios que impliquen el ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos no podrán ser objeto de estos contratos. Una regla general y una excepción, es todo lo que el opositor necesita conocer para responder a esta pregunta.

Partimos del contenido del art. 17 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre:

'Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario.

No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos'.

La pregunta está relacionada con el párrafo segundo del precepto y la respuesta correcta es la indicada en la plantilla; no hay confusión posible.

Pregunta nº 44

En la tramitación de un expediente disciplinario a un funcionario/a, al Instructor/a y al Secretario/a, y de acuerdo con el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado:

a) Les serán de aplicación las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015.

b) Les serán de aplicación las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en los artículos 23 y 24 de la Ley 39/2015.

c) Les serán de aplicación las normas de abstención y recusación específicamente establecidas en el Real Decreto 33/1986, de 1 O de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.

d) Por la especial naturaleza de este procedimiento, el Instructor/a y el Secretario/a no están sujetos a causas de abstención y recusación.

-Según la plantilla definitiva, la respuesta correcta sería la A).

-D. Maximo entiende que debe anularse porque no tiene ninguna respuesta correcta; considera la pregunta no puede estar redactada de forma más enrevesada y de imposible comprensión.

Según la redacción de la misma, todo parece indicar que se incoa expediente disciplinario al funcionario, al instructor y al secretario.

No llega a entender esta parte, qué papel juega en el enunciado además del despiste que proporciona la incorrección lingüística, la frase ' y de acuerdo con el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero' (...) pues si hacemos caso a la pregunta, y tenemos en cuenta 'de acuerdo con el citado RD', éste no comprende la respuesta facilitada por el Tribunal como correcta, invalidándola por tanto, pues en el citado RD no se menciona la Ley 40/2015, por lo que la condición establecida en la pregunta 'y de acuerdo con el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero (...)' la invalida.

Discrepa del razonamiento del Tribunal en el recurso de alzada; si el Real Decreto 33/1986 se remite a los artículos 20 y 21 y de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo anterior, la respuesta que facilita el Tribunal Calificador de que les serán de aplicación las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, convierten la respuesta en errónea por no tener correlación pregunta y respuesta.

Esta parte está de acuerdo en que la abstención y recusación queda regulada en la Ley 40/2015, sin embargo, no puede estar de acuerdo con las condiciones que se establecen en la pregunta y su posterior respuesta.

-El Tribunal razona la desestimación de la impugnación si bien el artículo 32.1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por el Real Decreto 33/1986, establece que ' serán de aplicación al Instructor y al Secretario las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en los artículos 20 y 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo ', es evidente que la referencia que dicho precepto hace a los ' artículos 20 y 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo' debe entenderse hecha actualmente a los preceptos vigentes que regulan la abstención y recusación del personal funcionario público, que no son otros que los indicados en la respuesta considerada correcta por el Tribunal, esto es, los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Por tanto, existe una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declara correcta, sin que, por otro lado, pueda considerarse que el hecho de no mencionar al Real Decreto 33/1986, de 1 O de enero, en la respuesta correcta haya podido llevar a los opositores a dudar sobre la validez de la respuesta elegida como correcta por el Tribunal Calificador.

Pues bien, consideramos que, dada la vigencia del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, la remisión que en él se hace en relación con las causas de abstención y recusación de instructor y secretario a la Ley de Procedimiento Administrativo, no puede entenderse sino a la LPA vigente, esto es, la Ley 40/2015, como bien reconoce el recurrente; no entendemos que exista confusión en la pregunta, y que por tanto la respuesta correcta es la indicada en Plantilla.

Pregunta nº 47

De acuerdo con la Ley de Empleo de C-LM ¿qué retribución complementaria retribuye las características particulares del puesto de trabajo como la especial dificultad técnica, responsabilidad, disponibilidad, incompatibilidad exigible para el desempeño del mismo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo?

a) El complemento de productividad.

b) El complemento específico.

e) Las gratificaciones por servicios extraordinarios.

d) El complemento de puesto de trabajo.

-Según la plantilla definitiva, la respuesta correcta sería la D).

-D. Maximo entiende que la respuesta correcta a dicha pregunta es la correspondiente a la letra B) y no la D). Alega que la respuesta correspondiente a la letra D) no es correcta porque el complemento de puesto de trabajo todavía no está implantado, por lo que, de acuerdo con la DT 12ª de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, sigue vigente el complemento específico como concepto retributivo que retribuye las características mencionadas en el enunciado de la pregunta.

El Tribunal informa sobre esta impugnación lo siguiente:

'La pregunta es precisa y clara, y lo único que se pretende es que el opositor identifique un complemento retributivo y su denominación, y para ello se acude, en su literalidad, al artículo 85.4 de la Ley de Empleo Público que reza: ' El complemento de puesto de trabajo retribuye las características particulares del puesto de trabajo como la especial dificultad técnica, responsabilidad, disponibilidad, incompatibilidad exigible para el desempeño del mismo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo'

Para dar respuesta a esta impugnación debemos partir de los preceptos de aplicación establecidos en la ley 4/2011 Empleo Público de Castilla la Mancha.

Además del art. 85.4 trascrito, cuya dicción sí pareciera dar la razón al Tribunal del proceso, debemos indicar también lo establecido en la DT 12ª de la citada Ley que dice:

'1.Hasta que en cada Administración pública de Castilla-La Mancha se proceda a la implantación de la carrera profesional horizontal, el personal funcionario de carrera no percibirá las retribuciones complementarias previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 85. En su lugar, seguirá percibiendo los siguientes conceptos retributivos:

a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe.

b) El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

Estos conceptos retributivos seguirán teniendo la consideración de retribuciones complementarias'.

Como bien dice el recurrente en este caso, no se pregunta en ningún momento por el artículo 85.4, sino que se pregunta por la Ley de forma completa, y el mismo rango tienen el citado precepto y la DT 12ª.

En consecuencia, mientras no se cumpla la premisa establecida en el DT aludida, y a la Administración correspondía justificar la no vigencia ya de la DT 12ª, lo cierto es que la denominación correcta sería ' Complemento Específico' (respuesta B) y no 'Complemento del Puesto' (respuesta D).

Ahora bien, si en el cuerpo de la demanda (página 22) se dice:

'Se advierte que, en este caso, no se solicita la nulidad, sino que la respuesta correcta varíe, dando por cierta la b) en vez de la d), atendiendo a la norma reguladora.'

En el suplico de la demanda (página 39) se pide que se declara la nulidad de esta pregunta; ante esta divergencia, atendemos a la petición expresa del suplico.

En todo caso la confusión en este caso sí es evidente, y en aplicación de la doctrina del TS anteriormente aludida procede su anulación.

Preguntas nº 55 y 58:

-D. Maximo acepta la explicación del Tribunal y no las impugna.

Pregunta nº 62

Según el artículo 92 de la Ley de Hacienda de C-LM , el control interno de la gestión económica y financiera del sector público de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha:

a) Se realizará por la Tesorería General sobre el conjunto de la actividad financiera.

b) Se realizará por la Intervención General sobre el conjunto de la actividad financiera.

c) Se realizará por la Tesorería General sobre el conjunto de la actividad financiera y sobre los actos de contenido económico que lo integran.

d) Se realizará por la Intervención General sobre el conjunto de la actividad financiera y sobre los actos de contenido económico que lo integran.

-Según la plantilla definitiva, la respuesta correcta sería la D).

-. D. Maximo entiende que debe anularse porque tiene dos respuestas correctas la D) y la B)

Ambas respuestas, la b) y la d) están incluidas íntegramente en el citado artículo 92 de la Ley de Hacienda.

Lo primero que hay que dilucidar, a tenor de la pregunta, es si se está preguntando por quién lo realiza o sobre qué se realiza. Si lo que pregunta el Tribunal es 'sobre que se realiza', que no lo dice, exigiendo unas dotes imposibles de adivino, la respuesta d) sigue siendo tan válida como la respuesta b), aunque sea menos completa que la primera, cuestión, la de cuál es más completa que no se pregunta. Así, la respuesta b), no incluye la palabra 'exclusiva' o 'únicamente', que sí quedaría automáticamente invalidada por sí misma, por lo que es perfectamente válida.

-El Tribunal considera que la respuesta D) es trascripción literal del art. 92 de la Ley de Hacienda de Castilla La Mancha.

Efectivamente, el art. 92 de la citada Ley dice:

'Artículo 92. Definición del control interno.

1. El control interno de la gestión económica y financiera del sector público de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se realizará por la Intervención General sobre el conjunto de la actividad financiera y sobre los actos con contenido económico que lo integran, con la finalidad de procurar el mejor cumplimiento de los principios de legalidad, economía y eficacia'

En consecuencia, no hay confusión posible.

Pregunta nº 64No se impugna.

Pregunta nº 66

¿Cuál de los siguientes archivos tiene un menor tamaño?

a) Ejemplo.pdf (403 KB)

b) Prueba.msg (3,77 MB)

e) Borrador.pdf (0, 11 GB)

d) Valoracion.xlsx (0,92 MB)

-Según la plantilla definitiva, la respuesta correcta sería la A).

-. D. Maximo entiende que debe anularse porque dicha pregunta no está incluida en el temario al que ha de ajustarse el Tribunal Calificador. Alega que dicha pregunta tiene por objeto únicamente comprobar la capacidad matemática del opositor y que en el programa no figura ningún tema denominado psicotécnicos y/o cálculos matemáticos.

El Tribunal dice que, con esta pregunta, sólo se pretende saber si el opositor conoce la diferencia en KB, MB y GB, y se encuadra en el tema 20 de la parte específica: ' Informática básica: conceptos fundamentales sobre el hardware y el software. Sistemas de almacenamiento de datos. Sistemas operativos. Nociones básicas sobre seguridad informática'

Consideramos que la distinción entre KB, MB y GB, para lo que es preciso un simple cálculo mental, se encuadra en tema indicado por el Tribunal sobre informática básica.

SÉPTIMO. -Vulneración de las Bases de la convocatoria --base C).1.1 a)-: las preguntas impugnadas en el recurso de alzada incluyen remisiones a diferentes leyes, de modo que se superan las 80 preguntas establecidas en la citada base.

El recurrente considera que las preguntas: 8, 26, 27, 32, 43, 44, 45, 47, 55, 63, 64, esconden, por la remisión a diferentes leyes, un número superior de preguntas al establecido por las bases (80 preguntas), siendo necesario todo el conjunto de normas y sus distintos artículos, para resolver cada una de las preguntas incluidas en el citado examen, exigiendo unos conocimientos infinitamente superiores a cuerpos superiores, como el de gestión o el cuerpo jurídico.

Este motivo de impugnación debemos rechazarlo categóricamente.

Está correctamente razonado y resuelto en el FJ 3º del recurso de alzada que a su vez se remite al informe del Tribunal Calificador.

En verdad el actor, con el planteamiento de este motivo de impugnación, lo que viene a decir es que el examen le pareció difícil; el nivel de dificultad es relativo y subjetivo; en todo caso sería susceptible de análisis si para responder a la pregunta concreta de las indicadas fueren necesarios conocimientos que fueren más allá del temario exigido; el hecho de para responder adecuadamente a una pregunta el opositor tenga que analizar leyes diferentes o relacionar temas distintos que formen parte del temario, no implica vulneración de la Base del proceso, sino todo lo contrario. - base C).1.1 a) trascrita en el FJ 3º-

La hipotética vulneración del principio de igualdad exige un criterio de comparación adecuado; no es válida la comparación con otros procesos selectivos diferentes; lo sería si se tratara del mismo y tuviere turnos diferentes con distintos ejercicios, pero no es el caso.

Hacemos nuestros los amplios razonamientos del Tribunal sobre este motivo:

'Este Tribunal, en el legítimo ejercicio de las funciones que le han sido atribuidas, ha establecido cual es el nivel mínimo exigido a los aspirantes para la superación del proceso selectivo y lo ha hecho, como no puede ser de otra manera, sin someterse o vincularse a la actuación de otros Tribunales en otros años o en otros Cuerpos o Especialidades.

Sobre la afirmación de que es causa de nulidad el exigir el conocimiento de varias disposiciones o artículos de una disposición· para contestar válidamente una pregunta [ ... ]

Nada en las bases de la Convocatoria obliga a este Tribunal a formular preguntas relativas a una única norma o a un único artículo de una misma norma. Todas y cada una de las disposiciones que forman parte del temario son susceptibles de formar parte de una pregunta, y si esta incluye referencias a varias normas o artículos de una norma tiene por objeto, precisamente, poner en valor la capacidad del opositor de afrontar las cuestiones planteadas con amplitud de miras, contemplando el ordenamiento jurídico como lo que es: un cuerpo en el que las normas se interrelacionan y en el que las respuestas no están siempre - o no solamente- en un único precepto o norma. [ ... ]. Resulta especialmente significativo que, en el marco del proceso selectivo de referencia, sólo se hayan presentado dos (2) recursos de alzada: el del interesado, que impugna nada más y nada menos que 23 preguntas y otro en el que se impugna una única pregunta [ ... ].

[ ... ], sobre la última de las alegaciones del interesado quien viene a afirmar que, puesto que hay preguntas demasiado complicadas (¿complicadas para quién?) una pregunta no es una pregunta sino varias. Como corolario de tan novedoso argumento, el reclamante afirma que el Tribunal ha vulnerado las Bases de la Convocatoria y ha formulado, en definitiva, nada más y nada menos que 120 preguntas. Nada podemos responder ante tan original cálculo sino remitirnos al Cuestionario, en el que constan, numeradas del 1 al 85, las 80 preguntas más 5 de reserva que de acuerdo con las Bases de la Convocatoria debían conformar el Cuestionario del examen cuya elaboración se encomendó al Tribunal que quien suscribe representa.»'

OCTAVO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, dada la estimación parcial del recuso, no se imponen costas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.ºEstim amos parcialmente el recurso interpuesto por D. Maximo contra la Resolución dictada por la Dirección General de la Función Pública, de 01 de junio de 2020, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de 29 de octubre de 2019 sobre la plantilla definitiva del examen del proceso selectivo, para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo Ejecutivo, especialidad de examen administrativa; proceso selectivo convocado por resolución de las Consejerías de Hacienda y Administraciones Públicas y de Educación, Cultura y Deportes, de 11 de febrero de 2019 (DOCM núm. 38, de 22 de febrero).

2.ºDe acuerdo con la petición subsidiaria establecida en el nº 4 del suplico, anulamos las preguntas nº 4 y 47 del ejercicio, debiéndose actuar en la forma establecida en las Bases para tal situación.

El recurrente será nuevamente evaluado conforme al apartado anterior, y, en su caso, si supera la nota exigible de acuerdo con las Bases, incluido en la lista de aprobados del primer examen, con el derecho a la realización del segundo ejercicio.

Se desestima el recurso en todo lo demás.

No se imponen costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a diecinueve de septiembre de dos mil veintidós.

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