Última revisión
04/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 259/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1969/2004 de 04 de Abril de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 259/2006
Núm. Cendoj: 46250330012006100314
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3060
Encabezamiento
Recurso número: 1969/04
S E N T E N C I A N º 259
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ
Magistrados
D. SALVADOR BELLMONT Y MORA
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES
En Valencia , a cuatro de abril de dos mil seis.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1969/04 promovido por la Procuradora Maria Jesús Martinez Redondo en nombre y representación de Marisol y Claudio , contra resoluciones del TEAR de Valencia dictadas en fecha 31-5-2004 en los expdtes. nº 46/9665/00 y 46/9664/00 sobre IRPF ejercicio año 1992, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: Habiendose recibido el proceso a prueba, y no habiendose dado traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: Se señala la votación para el día 27 de marzo del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Fundamentos
PRIMERO: Se interponen los dos recursos Contencioso-Administrativos acumulados en el presente procedimiento contra las Resoluciones adoptadas con fecha 31.5.2004 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatorias de las reclamaciones en su día formuladas por los hoy demandantes contra los Acuerdos del Inspector Jefe, dictados el 9.11.2000, confirmando sendas actas de disconformidad incoadas a cada uno de los cónyuges actores en fecha 17.7.2000 relativas al impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1992, en las que se regulariza la situación tributaria de los sujetos pasivos al apreciar la existencia de incrementos de patrimonio no justificados, derivados del entendimiento de la Inspección de no haber justificado los sujetos pasivos el origen de los fondos destinados a las imposiciones realizadas en una cuenta especial del Banco de Valencia OP de Gandía por importes de 4.000.000 pesetas en fecha 7.9.2002 y 2.000.000 pesetas en 7.12.2002. Tales actuaciones inspectoras se realizaron en ejecución de la Resolución del TEARV de fecha 30.4.1999.
Los recursos aparecen fundamentados en los dos siguientes tipos de motivos: 1) Prescripción del ejercicio 1992 por caducidad de las actuaciones inspectoras , al haber transcurrido más de seis meses (concretamente siete meses y veintiún días) entre la notificación de la resolución del TEARV y la comunicación del reinicio de actuaciones inspectoras; y 2) Inexistencia de incrementos no justificados de patrimonio.
El abogado del estado se ha opuesto a la estimación de ambos motivos.
SEGUNDO.- Comenzando con el primero de los motivos impugnatorios, debe procederse a su desestimación.
En efecto, la doctrina actual de la Sala al respecto de la cuestión introducida por el motivo (siguiendo, a su vez, la doctrina del Tribunal Supremo que arranca de la sentencia citada por el Abogado del Estado -de fecha 6.6.2002 -) es la de la inaplicabilidad del plazo de caducidad de que se trata a las actuaciones de la Inspección que se practican en ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos y de los órganos jurisdiccionales, pues en tales casos no se está propiamente ejerciendo una actividad inspectora, sino dando cumplimiento al mandato que deriva de la Resolución de cuya ejecución se trate.
TERCERO.- Debe, en cambio, ser acogido el segundo de los motivos del recurso.
En efecto , en este motivo el actor analiza el informe ampliatorio del actuario (folios 5 a 8 del expediente Administrativo), y aún partiendo de los mismos datos y presupuestos que éste (que las rentas obtenidas por el Sr. Claudio derivadas de los rendimientos agrícolas y de capital mobiliario se ingresaban directamente en los bancos , en tanto que las del trabajo y alquileres se cobraban en efectivo, coincidiendo además en las cifras correspondientes a todos tales conceptos), ofrece una explicación fácticamente posible que justifique, con ingresos del ejercicio, las imposiciones de referencia por importes de 4.000.000 y 2.000.000 pesetas.
Tal justificación derivaría, básicamente, de la no inclusión (dentro de los ingresos o rendimientos con los que se pudieron sufragar las imposiciones mencionadas) de las rentas obtenidas por la Sra. Marisol y, sobre todo, la no inclusión de los retiros efectuados de los bancos en el año 1992 , cuyos importes son muy Superiores a los de las imposiciones.
Pues bien , frente al análisis y crítica del informe del actuario (que es en el que se sustenta la conclusión de no justificación de las imposiciones) que se contiene en la demanda, en la que - además- se ofrece una explicación que pudiera justificar la existencia de fondos con los que efectuar las imposiciones, nada se ha objetado , de manera concreta , en el escrito de contestación en la demanda, en la que, si bien se rechaza el motivo del recurso que ahora estamos tratando , tal rechazo es del todo punto genérico, sin que, de forma específica o concreta, se efectúe alguna alegación en relación con el porqué no podrían tenerse en cuenta, a los efectos de justificar las imposiciones, los conceptos e importes que derivan de lo expresado en el precedente párrafo.
Es por todo ello, por lo que debe concluirse con la solución anticipada para este motivo impugnatorio.
CUARTO.- No se aprecian méritos que determinen , ex art. 139.1 LJ , un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos , y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, CON ESTIMACIÓN de los dos recursos Contencioso-Administrativos acumulados en el presente procedimiento, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS los actos Administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Ledída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma certifico. En Valencia a doce de abril de dos mil seis.
