Última revisión
13/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 259/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1104/2003 de 13 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 259/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007100058
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1104/2003
Partes: EXPLOMAC, S.L. C/ T.E.A.R.C. y GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 259/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ.
En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1104/2003, interpuesto por EXPLOMAC, S.L., representado por la Procuradora Dña. SILVIA ALEJANDRE DÍAZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, y la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la Sra. ABOGADA de la GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. SILVIA ALEJANDRE DÍAZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- .Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de fecha 30 de enero de 2003, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/10959/01 deducida por la recurrente en la presente litis, EXPLOMAC, S.L., contra el acuerdo de 29 de mayo de 2001 de la Delegació de Tributs de Barcelona de la Direcció General de Tributs del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución del mismo órgano de fecha 25 de octubre de 2000, por el concepto de compensación de deudas.
SEGUNDO.- Para la adecuada comprensión de la presente litis, son antecedentes fácticos no contradichos, los siguientes:
1.- En fecha de 3 de junio de 1998, la recurrente solicitó la devolución de lo ingresado por el concepto de incrementos presupuestarios de la Tasa Fiscal sobre el Juego, correspondientes a los ejercicios de 1992 a 1996, con base a la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1998 , que declaró nulos tales incrementos.
2.- El 20 de abril de 2000, solicitó la compensación de deudas resultantes de las autoliquidaciones de Tasa sobre el Juego correspondientes al 2º trimestre del ejercicio 2000, por importe de 21.724.872 pesetas, ofreciendo el crédito resultante de la referida solicitud de devolución mencionada
3.- La Administración denegó la solicitud considerando no se había dictado acuerdo de devolución y no existía, por tanto, crédito reconocido, acuerdo que fue notificado a la recurrente el 24 de mayo de 2000.
4.- Contra el mencionado acuerdo, la actora interpuso el 9 de junio de 2000, la reclamación económico-administrativa núm. 9408/00, solicitando la suspensión del acto impugnado.
5.- El TEARC la suspensión del acto impugnado mediante resolución de fecha 22 de junio de 2000, notificada el 14 de julio de 2000.
6.- Posteriormente se estimó la solicitud de devolución Acuerdo devolución, por un importe de 43.019.412 pesetas.
7.- En fechas 9 de septiembre de 2000 y 3 de octubre de 2000, reitera su petición de compensación, incluyendo en la misma el 4º trimestre de la Tasa Fiscal sobre el Juego de 2000.
8.- El Delegado de Tributos dictó resolución el 25 de octubre de 2000, por la que acordó la compensación en la siguiente forma:
A) se compensan deudas de 154 liquidaciones de la Tasa Fiscal sobre el Juego del 2º trimestre de 2000, por importe de 21.446.348 pesetas, y otros tantos recargos de apremio del 10 por 100 correspondientes a las mismas, por importe de 2.144.634 pesetas -dado que la petición de compensación del 2º trimestre de 200, se formuló una vez transcurrido el término de ingreso en voluntaria, que vencía el 20 de abril de 2000, pero antes de la notificación de la providencia de apremio-; asimismo se compensan 139 liquidaciones de la Tasa del 4º trimestre de 2000, por importe de 19.357.557 pesetas, siendo el importe total compensado de 43.019.412 pesetas, cantidad igual al montante del crédito.
B) se deniega la compensación de 11 autoliquidaciones del 4º trimestre de 2000, de importe 1.600.283 pesetas (9.617,89 6)
C) se liquidan intereses de demora sobre la cantidad del apartado B) anterior por importe de 965 pesetas, calculados desde el día siguiente al del vencimiento de la deuda hasta la de la resolución.
9.- Contra la citada Resolución se formuló recurso de reposición, que fue desestimada, interponiendo entonces la actora reclamación económico-administrativa, en que discrepaba del recargo del 10 por 100 y de los intereses de demora, reclamación que fue desestimada por el TEARC mediante la resolución de fecha 21 de febrero de 2002, que se impugna en el presente procedimiento.
La resolución del TEARC se funda en el artículo 68 LGT , que dispone que: "1. Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en las condiciones que reglamentariamente se establezcan: a) Con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los sujetos pasivos en virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo; y b) Con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo", y en el artículo 63 del Reglamento General de Recaudación , que a su vez prevé que "...podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas a favor de la Hacienda Pública que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor". Considera el TEARC que la existencia de una solicitud de devolución de ingresos indebidos pendiente de resolver, no exime al contribuyente de la obligación de continuar cumpliendo sus obligaciones tributarias en plazo y que en el caso, la primera solicitud de compensación presentada el 20 de abril de 2000 fue denegada (porque la petición de devolución de ingresos indebidos no había sido resuelta, y por ende no existía crédito reconocido) y no se admitió a trámite la suspensión del acto reclamado, por lo que cuando se produjo el ingreso había finalizado el período voluntario, si bien no se había notificado providencia de apremio, lo que conllevó la aplicación del 10 por 100 de recargo, recordando que la tardanza en resolver las devoluciones de ingresos indebidos supone la generación de intereses a favor de la interesada, con la finalidad de compensarle los perjuicios ocasionados por la espera. En cuanto a los intereses de demora, considera los mismos ajustados al artículo 61 de la Ley General Tributaria , en su redacción dada por la
TERCERO.- Contra dicha resolución se alza la recurrente en la presente litis interesando el dictado de una sentencia estimatoria que reconozca y declare que la resolución del TEARC impugnada no es conforme a derecho y la anule, condenando al reintegro a la actora de la cantidad de 12.889,51 euros, más sus intereses legales. La controversia se ciñe pues exclusivamente a la procedencia del recargo del 10 por 100.
El recargo a que se refiere la litis es, claramente, el recargo de apremio reducido previsto entonces por el art. 127.1.II de la Ley General Tributaria (redacción por
Por tanto, no resultan pertinentes las alegaciones que se hacen en la demanda respecto del recargo único del art. 61.3 LGT/1963 (redacción
CUARTO: Aclarado lo anterior, todo el meollo de la litis se centra en determinar si en el caso enjuiciado la petición de compensación se presentó cuando la deuda a que se refería se encontraba en período voluntario o en período ejecutivo.
Al respecto la resolución del TEARC impugnada señala que para compensar se requiere la existencia de un crédito reconocido, es decir, una resolución reconociendo el derecho a la devolución de una cantidad indebidamente ingresada y en el presente caso, cuando la interesada solicitó por primera vez, y dentro de plazo, la compensación de la deuda del 2T/00, no existía ningún crédito reconocido a favor de la misma, por lo que la Administración tributaria denegó sus pretensiones, y si bien tal acto fue impugnado ante el TEARC, este órgano denegó la suspensión del acto impugnado, denegación que quedó firme y consentida al no constar que contra la misma se interpusiera recurso contencioso administrativo.
Y como ha quedado señalado, posteriormente, cuando la Administración tributaria reconoció el crédito a favor de la interesada, ésta volvió a solicitar la compensación de la deuda del 2T/00, pero cuando la misma ya esta en período ejecutivo y se había generado la obligación de ingresar el recargo correspondiente, de acuerdo con el artículo 127 de la Ley General Tributaria, que en este caso, era el del 10 por 100 , al considerase que existía extinción de la deuda antes de la notificación de la providencia de apremio, por lo que es procedente la aplicación del 10 por 100 de recargo sobre la deuda del 2T/00.
Lo anterior es aplicación de lo previsto en el art. 67.3 del Reglamento General de Recaudación dispone que: "Cuando la solicitud de compensación se presente en período voluntario, si al término de dicho plazo estuviese pendiente de resolución no se expedirá certificación de descubierto. Cuando se presente en período ejecutivo, sin perjuicio de la no suspensión del procedimiento, podrán paralizarse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la resolución del aplazamiento.". En consecuencia:
a) La solicitud de compensación dentro del plazo de ingreso en período voluntario comporta la no iniciación del período ejecutivo hasta la resolución de la misma, produciéndose, de facto, una prolongación del período voluntario.
b) La solicitud de compensación presentada en período ejecutivo no afecta al devengo del recargo de apremio.
QUINTO: En el presente caso, la demanda no cuestiona que la ejecutividad de la denegación de la primera solicitud de compensación, ni que la nueva solicitud se formulara expirado el plazo voluntario de ingreso del segundo trimestre, pero opone la inactividad de la Administración en la resolución del expediente de devolución de ingresos indebidos, de modo que identificada en la primera solicitud en plazo voluntario la deuda a ingresar y a compensar era ya procedente la compensación e improcedente el recargo combatido.
No puede acogerse la pretensión de la demanda, porque para la procedencia de la compensación es exigible un reconocimiento del crédito, que aquí no se había producido cuando se solicitó la compensación. Las sentencias del Tribunal Supremo invocadas de 7 de junio de 1983 y 20 de junio de 1986 fueron dictadas por la Sala Civil y la doctrina sentada en las mismas se refiere a la legislación civil, mientras que en el ámbito administrativo la extinción total o parcial por compensación se rige por el art. 68 LGT , que la supedita a las condiciones que reglamentariamente se establezcan y a la existencia de créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del sujeto pasivo, y solo supletoriamente por la normativa civil. Así, la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 9 marzo 2000 , que la propia recurrente invoca considera:
"Que en virtud de lo prevenido por el apartado 1b del artículo 68 de la Ley General Tributaria , que establece que las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del sujeto pasivo, y por el artículo 63.1 del Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990 , que dice que podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas a favor de la Hacienda Pública que se encuentran en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor, entre los requisitos que deben cumplirse para que proceda tal compensación se incluye, además, el de que se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles tanto para la Administración como para los particulares, en la forma determinada por el artículo 1196 del Código Civil (de aplicación supletoria en materia de contratación administrativa), la necesidad de un acto expreso de reconocimiento de la deuda por parte del Estado.
Que, aparte del contenido de tales preceptos, el artículo 67 del citado Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990 dispone en su apartado 1 que el deudor que inste la compensación deberá dirigir a la Delegación de Hacienda correspondiente solicitud que contendrá los siguientes requisitos: a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, domicilio y número de identificación fiscal del obligado al pago; b) Deuda cuya compensación se solicita, indicando su importe, fecha de vencimiento del plazo de ingreso voluntario y referencia contable; c) Crédito reconocido contra el Estado cuya compensación se ofrece, indicando su importe y naturaleza; d) Declaración expresa, de no haber sido transmitido o cedido el crédito a otra persona".
Y si en tal caso el pronunciamiento de la Sentencia es estimatorio, la razón que llevó a prosperar al recurso fue precisamente la aplicación de la anterior doctrina al caso allí enjuiciado, en que, según sigue la misma sentencia de la Audiencia Nacional, "los créditos contra el Estado cuya compensación pretende aquella empresa recurrente, y que fue denegada por el Departamento de Recaudación cumplen con amplitud, aparte de los demás requisitos ya citados, la exigencia de ser reconocidos y liquidados en virtud de un acto administrativo firme, habida cuenta de que cabe fundamentalmente entender como tal acto firme, por no haber sido objeto de recurso alguno por parte de dicha empresa, el producido con cada una de las liquidaciones provisionales expedidas por el Ministerio de Obras Públicas practicadas a lo largo de la relación contractual mantenida con dicha empresa, por el Organo administrativo competente para aprobar su resultado económico (la Dirección General de Carreteras)". La aplicación del criterio mantenido por dicha Sentencia lleva pues a conclusiones contrarias a las pretensiones de la actora, pues en el presente caso no concurre acto firme de reconocimiento del crédito.
Tampoco el criterio mantenido por el TEAC en su Resolución de 7 de junio de 2001 ha de hacer prosperar el recurso, por cuanto tras reiterar la misma "que el régimen normal por el que se rige la compensación como forma de extinción de las deudas tributarias es el regulado por el artículo 68.1 de la Ley General Tributaria y su desarrollo reglamentario, allí previsto y esencialmente constituido por los artículos 63 y siguientes del Reglamento General de Recaudación " se refiere a un supuesto distinto del enjuiciado, en palabras de la propia resolución, "a un caso singular caracterizado, básicamente, por afectar a créditos reconocidos ex lege por la normativa propia de algún tributo y con un régimen especial que no concuerda con las normas que acaban de ser examinadas. Se trata, en particular, de las devoluciones tributarias procedentes de autoliquidaciones a devolver (caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, artículo 85 de la Ley vigente y 62 del Reglamento, y antes en el 100.1 de la Ley 18/1991 , como sucede en el caso concreto por el que se plantea el presente recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio ) y de los supuestos de devolución por Impuesto sobre el Valor Añadido regulados en el artículo 115 de la Ley del impuesto, en la redacción dada por la Ley 66/1997, y 29 del Reglamento, en los dos casos con procedimientos muy similares". En consecuencia, los argumentos relativos a la procedencia de la compensación interesada el 20 de abril de 2000, vertidos no sin cierta desviación procesal, no pueden acogerse, ni por último puede tener la virtualidad pretendida el denunciado retraso en la resolución del expediente de devolución de ingresos, de naturaleza distinta al de compensación. Como señala el acto impugnado, "la tardanza en resolver las devoluciones de ingresos indebidos supone la generación de intereses a favor de la interesada, con la finalidad de compensarle los perjuicios ocasionados por la espera" y el transcurso del plazo para resolver el expediente autorizaba a la recurrente a interponer el correspondiente medio de impugnación contra la denegación presunta hasta la vía jurisdiccional, pudiendo interesar las oportunas medidas cautelares, pero la pendencia de resolución del expediente de devolución de ingresos no puede equipararse al acto firme de reconocimiento del crédito, preciso para que opere la compensación.
Por lo tanto, el recargo de apremio girado se ajustaba a la normativa entonces aplicable.
SEXTO.- No obstante, el art. 10.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone que salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento, pero, no obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.
Y según los apartados 2, 3 y 4 del art. 28 de la misma Ley 58/2003 : El recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio; el recargo de apremio reducido será del 10 por 100 y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de esta Ley para las deudas apremiadas; y el recargo de apremio ordinario será del 20 por 100 y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo.
En el presente caso, como ha quedado reiterado, se giró el recargo de apremio del 10 por 100, de acuerdo con el artículo 127 de la Ley General Tributaria, que en este caso, era el del 10 por 100 , al considerase que existía extinción de la deuda antes de la notificación de la Providencia de apremio, como dice la resolución de la Delegació de Tributs. El citado art. 127.1 LGT/1983 (redacción por
De esta forma, en el sistema legal vigente, que ha de aplicarse al caso por ser más favorable y por referirse a acto que no es firme, el recargo de apremio en los supuestos en que se devengue previamente a la notificación de la providencia de apremio, como es caso, es del 5 por 100, y en este sentido debe estimarse parcialmente el recurso.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139.1 LRJCA , no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
F A L L A M O S: ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 1104/2003, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña a la que se contrae la presente litis, y acordamos la sustitución del recargo de apremio del 10 por 100 a que se refiere por el mismo recargo del 5 por 100 previsto en la normativa posterior más favorable; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

