Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
02/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 259/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3258/2003 de 02 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FATIMA BLANCA

Nº de sentencia: 259/2007

Núm. Cendoj: 28079330042007100630


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00259/2007

Proc. Sra. Dª Silvia Ayuso Gallego

A del E

Letrada CAM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SRA. Dª. Fátima de la Cruz Mera

RECURSO Nº. 3258 DE 2003

S E N T E N C I A Nº 259

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a dos de marzo de dos mil siete

Visto el recurso número 3258 de 2003 interpuesto por D. Alonso representado por su Procuradora Dª Silvia Ayuso Gallego y asistido de Letrado contra la Resolución de fecha 30 de junio de 2.003 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada por el Sr. Alonso . Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía, y figurando como parte codemandada la Comunidad Autónoma de Madrid representada por la Letrado Sra. Rocío Guerrero Ankersmit.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- No solicitado el recibimiento de la prueba, ni trámite de conclusiones .Con fecha 1 de marzo de dos mil siete se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 30 de junio de 2.003 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada por el Sr. Alonso contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio girada por la Comunidad de Madrid por un importe total, incluido el recargo de apremio, de 16.526,09 euros, dimanante de liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Sostiene el recurrente que las notificaciones de la liquidación llevadas a cabo en periodo de pago voluntario no son válidas, al haberse practicado con vulneración de los requisitos que para las notificaciones se establecen en los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el art. 105 LGT , así como de la doctrina sentada por la STS de 12 de diciembre de 1.997 dictada en un recurso de casación en interés de ley. Consecuentemente solicita que se declare prescrito el derecho de la Comunidad de Madrid para formular liquidación tributaria, puesto que desde la fecha en que se presentó la autoliquidación por el Impuesto de Sucesiones el 29 de diciembre de 1.993 hasta la interposición de recurso de reposición en el procedimiento de apremio el 26 de noviembre de 1.999, han transcurrido más de cinco años, citando a dichos efectos los arts. 64 y siguientes de la LGT .

Las Administraciones demandadas niegan la falta de validez de las notificaciones, afirmando haber quedado acreditado el intento de notificación por dos veces con el resultado de ausente y que se dejó aviso al recurrente, que caducó sin ser recogido.

SEGUNDO.- Consta en el expediente administrativo (folio 80) aviso de recibo del servicio de correos del intento de notificación de liquidación en voluntaria al demandante en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, con un primer aviso a las 12 horas del 9 de enero de 1.998 con resultado de "Ausente" y firma ilegible del Sr. cartero acompañada de un nº de identificación, el "2906" y un segundo intento a las 11,50 horas del 12 de enero de 1.998 con igual resultado y nº de identificación pero sin firma. En un lateral aparece manuscrito sin más "Avisado" y en la parte inferior del aviso sello indicando publicación en el BO el 14 de mayo de 1.998 y en la AEAT del 24 de marzo al 3 de abril de 1.998.

Una vez afirmado lo anterior debe examinarse si la notificación fue o no conforme a Derecho. La forma de efectuar la notificación de las liquidaciones tributarias ha sido ampliamente expuesta en la STS de 12 de diciembre de 1.997 , que dictada en un recurso de casación en interés de ley y tras exponer minuciosamente la evolución normativa en la materia, concluyó así: "Podemos, pues, concluir que la normativa reguladora de la notificación, por correo certificado, con acuse de recibo, cuando intentada la entrega dos veces en el domicilio del sujeto pasivo, no se hubiese podido practicar, es en síntesis la siguiente: 1. En el procedimiento de notificación administrativa domiciliaria de actos de liquidación tributaria mediante carta certificada con aviso de recibo (acuse de recibo), la entrega debe intentarse en el domicilio del destinatario dos veces, como así exige el artículo 251.3 del Reglamento del Servicio de Correos , aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 mayo , y si no se hubiese podido practicar, por causas ajenas al Servicio de Correos, será preciso dejar constancia en la libreta de entrega del día y la hora de los dos intentos, indicando las causas concretas que han impedido la entrega, así como del día y hora de la entrega del Aviso de Llegada como correspondencia ordinaria. 2. Probados, inexcusablemente, los hechos anteriores mediante la adecuada certificación del Servicio de Correos, la notificación se hará con plena validez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por medio de anuncio durante 15 días en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, y en el Boletín Oficial del Estado, o de la Comunidad Autónoma, o de la Provincia, según sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó."

Con carácter previo se afirma que "La cuestión crucial es que, en el supuesto previsto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , del doble intento fallido de entregar la carta certificada al destinatario en su domicilio no existe, ni puede existir, obviamente, constancia de dichos intentos de entrega de la notificación (carta certificada) por actos del destinatario o de las personas mencionadas en el artículo 59.2, segundo párrafo, de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , siendo, por tanto, esencial la prueba del intento de entrega por dos veces, y de la recepción del Aviso de Llegada, que se ha entregado mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, prueba que recae sobre el propio Servicio de Correos.

Transcurrido el plazo para recoger la carta certificada en la Oficina de Correos, sin que el destinatario lo haga, los artículos 279 y 283 del Reglamento de Correos disponen que la Oficina devolverá al remitente, como correspondencia caducada, la carta certificada de que se trate, indicando «en el reverso del sobre o cubierta del envío las causas de la devolución»."

En este caso resulta acreditado el intento fallido de notificación en dos ocasiones, con expresión de la causa como "Ausente". Sin embargo no hay acreditación alguna de la recepción del aviso de llegada, respecto a la cual la STS antes citada indica que "Va de suyo que la entrega de este aviso, denominado «Aviso de llegada», sólo se puede hacer siguiendo las normas de la correspondencia ordinaria, pues si hubiera sido posible su entrega en persona al destinatario, familiar, etc., el cartero habría lógicamente entregado la carta certificada.

Este Aviso de llegada, según el modelo oficial, contiene los siguientes datos fundamentales, nombre y apellidos o razón social del destinatario, su dirección (domicilio fiscal), indicación de que se trata de un certificado, y mención, de «No encontrarse en su domicilio a las... horas del día...» (por supuesto se trata de la fecha del segundo intento de entrega, fallido), y mediante estampilla, la Oficina de Correos, días y horas en que el interesado puede recoger las cartas certificadas, y además otros datos que no interesan." No constando el cumplimiento de este esencial requisito, ha de afirmarse que la notificación no fue conforme a Derecho, por lo que la liquidación no surtió efectos y no pudo constituir soporte jurídico válido de la providencia de apremio recurrida, que por este motivo debe ser anulada.

Consecuentemente con la anterior declaración y teniendo en cuenta las fechas de la autoliquidación (29 de diciembre de 1.993) y la de interposición de recurso de reposición contra la providencia de apremio el 26 de noviembre de 1.999, la aplicación de los arts. 64 y siguientes de la LGT conllevan la estimación de la alegación de prescripción del derecho de la Administración para formular una nueva liquidación.

TERCERO.- Las costas procesales causadas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Sra. Ayuso Gallego en nombre y representación de D. Alonso contra la Resolución de 30 de junio de 2.003 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que se anula por no ser conforme a Derecho, declarando prescrito el derecho de la Administración para practicar una nueva liquidación, sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia contra la que cabe recurso de casación, a preparar ante esta misma Sala y Sección en el plazo de diez días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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