Sentencia Administrativo ...zo de 2011

Última revisión
24/03/2011

Sentencia Administrativo Nº 259/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1247/2009 de 24 de Marzo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 259/2011

Núm. Cendoj: 10037330012011100419

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00259/2011

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en

nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 259

PRESIDENTE :

DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU /

En Cáceres a veinticuatro de marzo de dos mil once.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1.247 de 2.009, promovido por el Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de Jose Ramón , siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representado por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: contra resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Trabajo e Inmigración de fecha 30 de julio de 2.009, sobre Sanción por obstrucción laboral.

C U A N T I A: 15.000 ?.

Antecedentes

PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta Sentencia.-

SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente Administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda , lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una Sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO : Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las propuestas , obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período , se pasó al de conclusiones , donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara Sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. magistrado Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

Fundamentos

PRIMERO : El demandante don Jose Ramón formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración, de fecha 22 de julio de 2009, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , de 20 de febrero de 2009, que imponía al actor la sanción de 15.000 euros por la comisión de una infracción muy grave de obstrucción a la labor inspectora. La parte actora solicita que se declare la nulidad de la Resolución sancionadora. La Administración demandada, por su parte, interesa la desestimación del presente recurso con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación.

SEGUNDO : El primer motivo de impugnación alegado por la parte actora se refiere a la falta de prueba de los hechos que se le imputan. La parte considera que el relato fáctico del Acta de Infracción es insuficiente para acreditar que los cinco trabajadores que salieron huyendo ante la presencia de los funcionarios de la Inspección Laboral y de la Guardia Civil estuvieran trabajando en sus fincas. El Acta de Infracción recoge que a las 9:55 horas del día 4 de septiembre de 2008 dos funcionarias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acompañadas por dos miembros de la Guardia Civil acudieron a una primera finca propiedad del actor. En dicha finca, pudieron observar que había siete personas trabajando, cinco de las cuales salieron huyendo al apercibirse de la presentencia de las funcionarias, quedando en la finca el demandante y su hijo que negaron que las cinco personas que salieron huyendo estuvieran vendimiando. Posteriormente, a las 11:35 horas, y continuando con la campaña de contrataciones irregulares en la vendimia , las Subinspectoras de Empleo y Seguridad Social visitan otra finca donde nuevamente observan que siete trabajadores están realizando labores de vendimia, huyendo cinco de ellos al aproximarse a la finca, resultando ser el dueño de esta segunda propiedad el ahora recurrente que permaneció en la finca junto con su hijo. La empresa, a pesar de ser requerida para ello , no facilitó la identidad de los empleados que salieron huyendo.

El relato fáctico del Acta de Infracción se inicia a las 9:55 horas del día 4-9-2008, y acredita que el empresario demandante se negó a identificar a las personas que se encontraban trabajando en sus fincas, negativa a identificar que se mantiene en la comparecencia que se efectúa ante la Inspección Provincial previo requerimiento para su personación. Este hecho acredita la responsabilidad del empresario, conforme a la tipificación establecida en el artículo 50,4,a) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. La parte recurrente está obligada a facilitar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social los datos que dicho servicio necesite para el desarrollo de su labor inspectora, obligación que a ella corresponde y que debió cumplir debidamente en la visita de inspección y en la comparecencia ante la Inspección.

TERCERO : Las actas de la Inspección Laboral , entre las que se encuentran las de infracción, gozan de la presunción de veracidad conferida legalmente, de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario. Su viabilidad fue examinada por el Tribunal Constitucional aunque en un supuesto referido a las actas y diligencias de la Inspección de Tributos. Así el máximo intérprete constitucional ( S.T.C. 77/1990, de 26 de Abril y A.T.C. 7/1989 , de 13 de Enero ) ha sentado que la presunción de certeza no es una presunción iuris et de iure ya que admite prueba en contrario. A las actas no se les puede otorgar una veracidad absoluta e indiscutible, sino que pueden ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. Igualmente constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la presunción de veracidad atribuida a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (entre otras , Sentencias de 18 de Enero y 18 de Marzo de 1991 ). La presunción de certeza es perfectamente compatible con el Derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24,2 Constitución Española) y tiene su justificación por la existencia de una actividad de comprobación realizada por órganos de la Administración de actuación especializada , en aras del interés público y con garantías encaminadas a asegurar la necesaria imparcialidad; es por ello bastante para desvirtuar la presunción de inocencia y para trasladar a la parte que niega los hechos la carga de desvirtuarlos ( Sentencia de 2 de Julio de 1996 ), ya que el artículo 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de Julio, se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario (argumento extensible a la regulación actual de la presunción en el artículo 53,2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , de 4 de agosto, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el reglamento general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social). Y es también reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha limitado el valor atribuible a las actas de inspección, limitando la presunción de certeza sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 de Junio de 1991 ).

En el presente supuesto, el Acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social recoge los hechos comprobados y la infracción presuntamente cometida, siendo el resultado de la visita de inspección realizada el día 4 de septiembre de 2008. Las dos funcionarias actuantes de la Inspección Laboral recogen en el Acta de Infracción lo que sucedió en la visita de control, así como en la comparecencia posterior ante la Inspección , siendo lo cierto que en ningún momento la empresa demandante facilitó la identidad de los cinco trabajadores que se encontraban trabajando en la finca y salieron huyendo. A diferencia de lo expuesto por la parte recurrente, estimamos que el relato fáctico describe con suficiente detalle que los trabajadores estaban en la finca recogiendo la uva y que salieron huyendo cuando se percataron de la presencia de las funcionarias de la Inspección. Así se recoge con toda claridad en el Acta de Infracción, extremos que fueron confirmados en los dos informes que se emiten en vía administrativa frente a las alegaciones y el recurso de alzada presentados por el actor. El día de la inspección pudo constatarse de forma directa y objetiva el número de personas que estaban en las dos fincas, la identidad de las dos personas que se quedan en las fincas que resultaron ser el recurrente y su hijo, el número de los trabajadores que salieron huyendo al apercibirse de la presencia de las Subinspectoras y que estos cinco trabajadores estaban realizando labores de recogida de uva; los trabajadores no permanecían de pie junto al empresario que sería la actitud de las personas que acuden en busca de trabajo sino que se encontraban vendimiando en las propiedades del actor, agachados en distintos puntos de las fincas, huyendo en las dos ocasiones en que fueron sorprendidos por la Inspección Laboral. Por todo ello, la actividad laboral de recogida de uva en la finca de la actora está plenamente acreditada y se desprende de forma evidente del relato fáctico recogido en el Acta de Infracción , relato que está basado en hechos objetivos directamente constatados, por lo que está dotado de presunción de certeza. Los trabajadores estaban en las fincas recogiendo la uva y salieron huyendo cuando se presentaron los funcionarios actuantes. Frente a ello, la empresa no ha aportado prueba alguna en vía administrativa o jurisdiccional que desvirtúe el contenido del Acta de Infracción.

CUARTO : Respecto a la calificación como muy grave de la infracción , debemos partir del significado del principio de tipicidad, como manifestación positiva del principio de legalidad, que garantiza que las conductas objeto de reproche punitivo del estado , ya sea mediante la imposición de una pena o de una sanción administrativa, solo lo serán en virtud de una descripción previa y cierta de una norma que tenga rango normativo suficiente al efecto. Los principios de ley previa y cierta se traducen, tanto en el derecho Penal como en el Derecho administrativo Sancionador, en la exigencia de que la norma describa con la suficiente certeza la conducta sancionada. Junto a este efecto positivo , el principio de legalidad obliga a que pueda apreciarse un perfecto encaje entre la conducta descrita en la norma sancionadora y la acción u omisión que se sanciona. En el supuesto de autos, la conducta descrita en el Acta de Infracción, es, efectivamente, una obstrucción a la labor inspectora, integrada por una negativa voluntaria e intencionada , a cumplir algo tan elemental como un requerimiento para identificar a todos los trabajadores que se encontraban en la finca recogiendo la uva, y de los que la parte demandante estaba obligada a dar información. Estos hechos encajan perfectamente en el artículo 50,4,a) del Real decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que contempla como supuesto específico de infracción muy grave la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en un centro de trabajo realizando cualquier actividad.

QUINTO : Junto a la calificación de la infracción, resulta imprescindible examinar si la sanción impuesta finalmente por la Administración resulta proporcionada a las circunstancias del hecho y del autor. La resolución sancionadora impone la sanción prevista para una infracción muy grave en el grado mínimo , valorando que han sido cinco los trabajadores no identificados, circunstancia que debe valorarse suficientemente, más teniendo en cuenta que la conducta de la parte actora se comprobó en dos ocasiones, la primera a las 9:55 horas y la segunda con motivo de la visita a otra finca a las 11:35 horas; la Administración valora a favor de la parte la cifra de negocios de la empresa en atención a que se trata de dos explotaciones pequeñas. Ante ello, la administración ha motivado en la Resolución sancionadora el motivo de imponer la multa de 15.000 euros dentro del grado mínimo, conforme a lo dispuesto en el artículo 40,1,c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. La Administración no solo impone la sanción en el grado mínimo previsto para una infracción muy grave sino que valora suficientemente las circunstancias del hecho y del autor, lo que nos conduce a confirmar el acto Administrativo impugnado.

SEXTO : No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY y por la autoridad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales Sr. Leal López , en nombre y representación de don Jose Ramón , contra la Resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración, de fecha 22 de julio de 2009, confirmamos la misma por ser ajustada a derecho. Sin hacer expresa imposición respecto a las costas procesales causadas.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto , remítase testimonio junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme proviene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior Resolución. Doy fe.

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