Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 259/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Donostia-San Sebastián, Sección 3, Rec 292/2011 de 25 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Donostia-San Sebastián
Ponente: COELLO MARTIN, CARLOS MARIA
Nº de sentencia: 259/2012
Núm. Cendoj: 20069450032012100014
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE DONOSTIA - SAN SEBASTIAN(E)KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN3 ZK. KOEPAITEGIA
TERESA DE CALCUTA- ATOTXA- JUST. JAUREGIA2-3º PLANTA - C.P./ PK: 20012
S E N T E N C I A Nº 259/2012
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.
El Sr. D. CARLOS COELLO MARTÍN, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 292/2011, seguido por procedimiento abreviado, en el que se impugna RESOLUCION POR SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO DEL AYTODE RENTERIA DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACIONEFECTUADA EL 10/01/10.
Son partes en dicho recurso como recurrente SEGUROS ALLIANZ representado por el Procurador JESÚSARBE MATEO y dirigido por el Letrado JUAN JOSÉ QUEVEDO RUIPÉREZy como demandadaA YUNTAMIENTO DE RENTERIA, representado por el Procurador OSCAR MEJÍAS ABADy dirigido por el Letrado RAMÓN PÉREZ LÓPEZ.
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Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador Sr. ARBE MATEO,actuando en nombre y representación de a Cíade Seguros ALLIANZ s e interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida contra el Ayuntamiento de Rentería, como consecuencia de la caída de un olmo a la altura del número 10 de la calle Pontika de Rentería.
SEGUNDO .- Turnado que fue correspondió a este Juzgado incoándose el procedimiento 292 /2011.
1.-Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el expediente y convocar a las partes al acto del juicio para el día 12 de junio de 2012.
TERCERO.- Se ha celebrado el acto del juicio el día 12 de junio de 2012 con la asistencia de las partes.
1.-La actora compareció en el acto del juicio personalmente representada por el Letrado Sr. ARAMBARRI.
1.1.-La Administración local demandada compareció representada por el Procurador Sr. MEJÍAS ABAD y bajo la dirección letrada del Abogado Sr. PÉREZ LÓPEZ según escrito del 21 de julio de 2011.
2.-La actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba.
3.-La representación procesal de la demandada interesó la desestimación de la demanda.
4.-Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA se practicó la documental admitida.
5.-Las partes formularon los correspondientes resúmenes de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA .
6.-Se ha unido a la actuación la grabación de la vista en soporte audiovisual.
7.-Practicadas determinadas diligencias de prueba, se dio traslado a las partes para que evacuaran el traslado, cumplimentando la actora en escrito del 6 de septiembre de 2011, sin que por la representación procesal de la demandada se formularan alegaciones.
QUINTO. - En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada por el actor como consecuencia del siniestro sufrido por el vehículo de un asegurado de la firma accionante. La actora entiende que concurren todos y cada uno de los requisitos que determinan el nacimiento del instituto resarcitorio, e interesa la condena de la administración demandada.
1.-Los requisitos para el nacimiento del instituto de la responsabilidad patrimonial son conocidos por las partes ( arts. 139 y ss. de la LPAC ).
2.- La alegación de la demandada se ciñe principalmente a invocar como causa de exclusión de la misma la concurrencia de fuerza mayor (139 de la LPAC), interesando en ese sentido la documental de las agencias de meteorología que acreditaran que los vientos que arrancaron al casi machadiano ' olmo viejo hendido por el rayo en su mitad podrido', si hemos de atender al informe del 4 de mayo de 2010 del encargado de mantenimiento urbano obrante al folio 30 del expediente administrativo remitido.
2.1.-El citado informe señala que ' se observó que el mismo tenía mal de cuello y podredumbre de las raíces, debido a la asfixia radicular, producida por el encharcamiento y falta de drenaje del terreno, siendo por tanto responsabilidad del Ayuntamiento'.
SEGUNDO.- La cuestión que se ventila en este pleito (' thema decidendi'), se circunscribe a determinar si la caída de ' ese olmo'sobre un vehículo que estaba estacionado en la vía pública y que resultó dañado es objetivamente imputable a la Administración demandada.
TERCERO .- La administración demandada sostiene que concurre fuerza mayor que excluye la responsabilidad municipal como consecuencia de los fuertes vientos que azotaron la localidad de Rentería sin necesidad de acudir a la escala Beaufortde calificación de temporales de común uso.
1.-No se trate de un supuesto de fuerza mayor, es decir, de un acontecimiento realmente insólito y extraño al campo normal de previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su naturaleza. Por el contrario, se califica como caso fortuito los acontecimientos o hechos imprevisibles pero insertos en el funcionamiento interno de cada actividad o servicio, según su naturaleza. La fuerza mayor es una causa no solo irresistible, sino sobre todo extraña y ajena al funcionamiento del servicio. Se trata de 'un acontecimiento exterior o inesperado, imprevisible o irresistible'( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1974 y 3 de noviembre de 1975 ); de un 'acontecimiento que aparte de ser ordinariamente imprevisible y siempre inevitable, exceda de los riesgos propios de la empresa'( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1984 ); o de un 'suceso que esté fuera del círculo de actuación obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable'( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1988 ).
2.-Por el contrario, los daños ocasionados por ' caso fortuito' sí quedan a cargo de la Administración titular del servicio o actividad en cuyo marco se producen, lo que impone deslindar los conceptos de caso fortuito y de fuerza mayor, porque solo es esta última la que excluye laresponsabilidad de la Administración. Por ello se configura como un requisito negativo, que no ha de concurrir, para que opere tal clase deresponsabilidad .El caso fortuito se caracteriza por la indeterminación y la interioridad .La indeterminación supone que la causa del daño es desconocida, la interioridad hace referencia a la relación del evento dañoso con la organización en que se presenta el daño: se trata de un evento íntimamente conectado con el funcionamiento de la actividad o del servicio. En la fuerza mayor lo que hay es una causa extraña a la organización y a la actividad. El artículo 1575 del Código Civil alude a supuestos extraordinarios: incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro igualmente desacostumbrado y que no se haya podido racionalmente prever. Tal concepto de fuerza mayor viene a entroncar con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado y se destaca en aquél la excepcional gravedad o inevitabilidad de un acontecimiento normalmente insólito y, por tanto, no razonablemente previsible. Por el contrario, integran el caso fortuito aquellos eventos internos, intrínsecos, ínsitos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste, con causa desconocida.
CUARTO.- La invocación de la causa de fuerza mayor como causa de exclusión de la responsabilidad, en cuanto interrumpe el nexo causal en estos asuntos de caídas de ramas o de árboles como consecuencia del viento y temporal es recurrente.
1.-Si atendemos a lo dispuesto en el artículo 2º del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios aprobado por el RD 300/2004 de 20 de febrero y modificado por el RD 1268/2006 de 8 de noviembre (BOE de 22 de noviembre), y que nos permite introducir una 'c ierta objetivación'cuantitativa, la conclusión es otra, toda vez que fija el criterio en rachas de viento que superen los 135 km/h.
2.-Los informes documentales de las agencias de meteorología que se han unido al expediente ponen de manifiesto que no se ha alcanzado esa velocidad para que pudiere calificarse como fuerza mayor.
3.- Por tanto no puede acogerse la concurrencia de la fuerza mayor para excluir la responsabilidad municipal.
QUINTO .- La cuestión ha de centrarse, por tanto, en el quantumde los daños reclamados.
1.-La aseguradora ejerce la acción subrogatoria del artículo 43 de la LCS al haber abonado los gastos de reparación del vehículo de su asegurada, gastos que ascendieron a la suma de 6457.31 euros según factura del taller IBAETA MOTORque ha acompañado la actora como documento número 6 del escrito de demanda.
2.-La cantidad abonada asciende a 5566.65 euros más el IVA correspondiente al 16%.
3.- En relación con el IVA reclamado consta que la factura fue expedida por la empresa a nombre del asegurado ( vide documento número 6). En consecuencia se trata de un IVA liquidado directamente al asegurado que la sociedad accionante no ha podido repercutir ni deducir con arreglo a la Ley del IVA, por lo que integra el quantum resarcitorio último, como coste final indemnizatorio.
4.-Se fija el quantumindemnizatorio en los reseñados correspondientes a la valoración de los daños aportada por la actora de 6457'31 euros.
SEXTO.- En materia de costas, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 LJCA , procede hacer especial imposición de las mismas con el límite de 400 euros .
Fallo
. Que debo estimar y estimo la demanda deducida por la actora y anulando la resolución impugnada debo estimar parcialmente la pretensión indemnizatoria condenando a la administración local demandada al pago de la suma de 6457'31 euros correspondiente a los gastos abonados por la aseguradora recurrente según la factura presentada por IBAETA MOTOR S.A., intereses legales y costas con el límite de 400 euros según lo previsto en el artículo 139 de la LJCA
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
