Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 259/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 407/2012 de 25 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: SUÁREZ BLAVIA, ANA

Nº de sentencia: 259/2013

Núm. Cendoj: 08019450042013100024


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4

BARCELONA

Recurso núm.:407/12-F

SENTENCIA Nº 259/13

En Barcelona a 25 de Junio de 2013

Dña ANA SUAREZ BLAVIA, Magistrada Juez del Juzgado del Contencioso Administrativo nº 4 de la provincia de Barcelona, he visto el recurso promovido por la entidad REALE SEGUROS GENERALES S.A representada por el Procurador Sr Pascual y asistida por el Letrado Sr Castelltort contra el AYUNTAMIENTO DE SANTA COLOMA DE GRAMANET

Antecedentes

PRIMERO. El día 18 de Octubre de 2012 tuvo entrada el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de reclamación patrimonial efectuada por la actora por los daños ocasionados en el local sito en la Avda Santa Coloma de Gramanet nº 45-47 , en la que tras el relato de los hechos y su fundamentación jurídica terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declarara no ser conforme a derecho la desestimación de la reclamación patrimonial y se estimara la misma condenado a la administración y a quienes resulten responsables a hacer pago a su representada de la suma de 762,96 euros más interese legales y costas.

SEGUNDO.-Mediante Decreto de 15 de Noviembre de 2012 se admitió a trámite el recurso, citándose a las partes para la celebración de la vista mediante Diligencia de Ordenación y reclamándose a la Administración demandada el expediente administrativo.

TERCERO.-En fecha de 3 de Junio de 2013 se celebró la vista, ratificándose el demandante en su escrito de demanda , contestando la Administración demandada en el sentido de oponerse a la reclamación efectuada de contrario por falta de nexo causal.Abierto el procedimiento a prueba las partes solicitaron la documental por reproducida y pericial . Tras la formulación de las conclusiones quedaron los autos vistos para Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso viene delimitado por la pretensión ejercitada por actora de ser resarcida de los daños ocasionados cuando según relata en su escrito de demanda la rotura de varias claraboyas ubicadas en la azotea del local provocada por impactos recibidos de materiales procedentes de la obra municipal ubicada en el solar colindante, permitió que a través de las mismas se sucedieran filtraciones de lluvia que causaron daños en los parámetros de la planta primera del local . A causa de las obras se originaron filtraciones de agua de lluvia a través de la junta existente entre la fachada del edificio preexistente en el que se encuentra el local y un colegio en construcción , que al no estar debidamente protegida permitió el paso de las inclemencias del tiempo , consideraba que era responsable el Ayuntamiento de los daños causados por la falta de control o la intervención tardía del Ayuntamiento .

Pretensión a la que se opone el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet por falta de nexo causal , no sin antes excepcionar que el recurso debería inadmitirse por falta de aportación del acuerdo previo del órgano societario para entablar acciones, la falta de legitimación pasiva y el litisconsorcio pasivo necesario .

SEGUNDO.-Las excepciones alegadas por la administración demandada en cuanto a la falta de legitimación pasiva y la falta de litisconsorcio pasivo necesario deben ser desestimadas en relación al hecho que se debate , por cuanto que las mismas no impiden entrar en el fondo de la cuestión debatida. Más cuando el Ayuntamiento demandado guardó silencio sobre la reclamación efectuada por la entidad actora omitiendo el necesario pronunciamiento sobre si la responsabilidad sería atribuible a la empresa PAI y no a la Administración, lo que supone en definitiva, que el Ayuntamiento está asumiendo la suya, por cuanto debió dictar resolución comprensiva tanto de la procedencia de la indemnización como sobre quién debe pagarla, de tal suerte que la ausencia de ese pronunciamiento por parte de la Administración a la reclamación formulada, no puede servir a la misma para eludir la responsabilidad con el argumento de que es trasladable al contratista y no puede ahora intentar desviar tal responsabilidad en sede jurisdiccional, ello con independencia de lo que resulte procedente en el ámbito interno de las relaciones Administración-contratista y sin perjuicio de repetir contra la entidad PAI por aplicación del contrato de adjudicación

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son :a) La lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de daño emergente y lucro cesante, que ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, evaluable económicamente e individualizada en relación a una persona o grupo de personas b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo, esto es, que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar.c) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.c) Ausencia de fuerza mayor.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, ha tenido ocasión de declarar en numerosos pronunciamientos, cuya reiteración hace innecesaria su cita, que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, pues basta para declararla que como consecuencia directa de ella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que no siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los supuestos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Ahora bien, no es acorde con el sistema de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración, cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

TERCERO.-A la luz de esta doctrina jurisprudencial debemos analizar si los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial que han de concurrir, se dan en el caso que nos ocupa, ya que puede concluirse que una responsabilidad como la pretendida, y por tanto el deber de reparar el daño, nace cuando la lesión es antijurídica, esto es, cuando no existe en la actividad administrativa una causa que la justifique, pues en caso contrario, el interesado tiene el deber jurídico de soportarlo.

Nos referiremos a tal efecto y en primer lugar, a los datos que sobre el siniestro obran en autos.

El día 15 de Marzo de 2011 bajo los efectos de la lluvia acaecida en la localidad se produjeron filtraciones derivadas del mal estado de la azotea y en particular de los daños que presentaban las claraboyas a causa de las obras de construcción del CEIP Sant Just , filtraciones que provocaron daños en varias mercancías depositadas en el local de la asegurada de la actora .Cusa directa de los daños , cuyo responsable es el Ayuntamiento demandado .

La prueba practicada en el acto del juicio dio cumplida cuenta de la relación causa efecto de los daños , el propio perito quien se ratificó en el acto del juicio con todas las garantías de contradicción e imparcialidad dictaminó que los daños que presentaba el local de la asegurada de la entidad actora no fueron debidos a un hecho súbito e imprevisto , sino son desperfectos continuados y ocasionados por las obras que se estaban realizando en el colegio colindante , prueba contundente frente a la que el Ayuntamiento ningún argumento aportó ya no para acreditar aquel nexo causal por el que fundamentó la contestación a la demanda sino que ni siquiera aportó prueba alguna de que las obras no ocasionaron los desperfectos que según la actora se ocasionaron en la azotea del inmueble dañado , ni mucho menos que no fuera responsable de los mismos en virtud del contrato de adjudicación de las obras . Consiguientemente al quedar debidamente acreditada la causa efecto de la reclamación la demanda debe estimarse en la cuantía de 762,96 euros, cantidad debidamente acreditativa de la reparación de los daños ocasionados , frente a la que el Ayuntamiento ni siquiera impugnó

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el articulo 139 de la LJCA procede imponer las costas al Ayuntamiento demandado .

Vistos los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR la demanda deducida por la entidad REALE SEGUROS GENERALES S.A contra la desestimación de la reclamación patrimonial del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet , declarando la responsabilidad del mismo y condenándole a que abone a la actora la cantidad de 762,96 euros más interese legales desde la fecha de la reclamación en via administrativa y más las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdo, mando y firmo

LA JUEZ

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el Magistrado que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.


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