Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 259/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 289/2013 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 259/2014

Núm. Cendoj: 31201450012014100009

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1755

Núm. Roj: SJCA 1755/2014


Encabezamiento


JDO. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1
c/ San Roque, 4 - 5ª Planta
Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.41.80
Fax.: 848.42.42.13
C4109
Sección: E Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº Procedimiento: 0000289/2013
NIG: 3120145320130000888
Materia: Responsabilidad patrimonial
(PAB)
Resolución: Sentencia 000259/2014
SENTENCIA Nº 259 / 14
Pamplona, 18 de noviembre de 2014.
Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo
nº 1 de Pamplona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo seguidos
con el nº 289/2013, en los que tiene la condición de recurrente, Dª Margarita , representada por el Procurador
de los Tribunales, D. IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIAIN, y, asistida por la Letrada, Dª VIRGINA GUERRA ROS,
teniendo la condición de demandado, el M.I. AYUNTAMIENTO DE TUDELA, representado por la Procuradora
de los Tribunales, Dª NATIVIDAD IZQGUIRRE OYARBIDE, y, asistido por el Letrado, D. JOSÉ HUGUET
MADURGA, y, teniendo la condición de codemandado, 'MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑÍA
DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MERCEDES
HERMOSO DE MENDOZA HERVITI, y, asistido por el Letrado, D. RUBÉN ANCIZU VERGARA, quien en el
acto de la vista fue sustituido por el Letrado, D. JAVIER HUARTE, y, en el ejercicio de las facultades que
le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los
siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales, D. IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIAIN, en nombre y representación de Dª Margarita , presentó en fecha 2 de septiembre de 2.013 demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Alcaldía del M.I. AYUNTAMIENTO DE TUDELA de fecha de 31 de mayo de 2.012 por la cual se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por la SRA. Margarita por los daños sufridos como consecuencia de una caída en la vía pública, y, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase sentencia por la cual se declarase nula la resolución recurrida, declarase la responsabilidad del AYUNTAMIENTO DE TUDELA y la condenase a indemnizar los daños y perjuicios sufridos cuyo calculo se realizaría una vez que le diesen el alta médica, pero que provisionalmente se calculaban en 23.125,18 euros por los 401 días de baja y 223,81 euros de gastos de taxi para acudir al hospital, y, al pago de los intereses de demora correspondientes desde la fecha de la reclamación.



SEGUNDO.- Reclamado el expediente administrativo y puesto a disposición del recurrente y demás partes, se celebró la sesión de juicio, llevándose a cabo por los trámites prevenidos en el art. 78 de la Ley Jurisdiccional , quedando los autos pendientes de dictar la resolución procedente.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.

Fundamentos


PRIMERO.- -RESOLUCIÓN OBJETODELPROCEDIMIENTOY PRETENSIONES DELASPARTES- En el presente procedimiento es objeto de discusión la legalidad de la Resolución de la Alcaldía del M.I.

AYUNTAMIENTO DE TUDELA de fecha de 31 de mayo de 2.012 por la cual se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por la SRA. Margarita por los daños sufridos como consecuencia de una caída en la vía pública.

La parte recurrente en el acto de la vista concretó que reclamaba la cuantía de 25.758,76 euros por los daños y perjuicios sufridos (156 días de baja en el año 2.012, 243 días de baja en el año 2.013, 2 días de ingreso hospitalario y 64,81 euros por los gastos de desplazamiento en taxi) a consecuencia de una caída que tuvo lugar el pasado día 29 de julio de 2.012, a las 16 horas, cuando estaba cruzando el paso de cebra del Paseo Capuchinos próximo a su domicilio y tropezó con la arena que había acumulada, entendiendo que existe responsabilidad imputable al AYUNTAMIENTO porque la falta de limpieza de la zona que permaneció en ese estado durante varios meses fue la causa directa de las lesiones sufridas por la recurrente.

El AYUNTAMIENTO DE TUDELA interesa la confirmación de la resolución recurrida aduciendo, en esencia, que no existe prueba sobre el modo de producción de la caída dada la ausencia de testigos en el momento de los hechos, la falta de aviso al personal del AYUNTAMIENTO o a POLICÍA MUNICIPAL, las contradicciones de la recurrente en vía administrativa acerca del día de producción del siniestro y de la presencia de testigos, y, que, en todo caso, la arena acumulada podía proceder del paso peatonal de arena situado en las proximidades no constituyendo un obstáculo insalvable teniendo en cuenta que el estándar social de seguridad exigible no es ilimitado.

La CIA ASEGURADORA se adhiere a los argumentos de la administración demandada oponiéndose a la reclamación instada por los siguientes motivos: primero, falta de acreditación del modo de producción del siniestro; segundo, y, de forma subisidiaria, falta de diligencia exigible a cualquier peatón por ser la arena acumulada un obstáculo perfectamente visible; y, tercero, falta de acreditación de las lesiones derivadas del siniestro y pluspetición en la cuantía indemnizatoria.



SEGUNDO.- RESPONSABILIDAD PATRIMONIALDELA ADMINISTRACIÓN- El artículo 139 de la Ley 30/1992 establece: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.' No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Por ello la jurisprudencia viene exigiendo determinados requisitos para su apreciación que, a continuación, se exponen: A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez: Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido Que el daño sea evaluable económicamente y Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.

B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).

Debe precisarse que aun cuando la jurisprudencia exige la concurrencia de un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre el funcionamiento del servicio y el daño sufrido por el interesado, no se excluye con ello que la relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, especialmente en los casos de funcionamiento anormal del servicio, supuesto en el cual la cuestión se reduce a determinar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, inclinándose la jurisprudencia por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la ocurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, de forma que el funcionamiento del servicio se erija en conditio sine qua non sin el cual es inconcebible que el evento dañoso se produzca, y además resulte normalmente idónea dicha causa para la producción del resultado por concurrir una adecuación objetiva entre el actuar administrativo y el evento, y sólo cuando concurran ambas condiciones cabe elevar dicha condición a la categoría de causa adecuada, eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios ( SSTS de 6 y 17 de noviembre de 1998 ). De conformidad con dicha doctrina, la concurrencia de conductas que no llegan a excluir la responsabilidad patrimonial por concurrir entre la actuación administrativa y el resultado dañoso el nexo causal requerido, abren paso a la modulación indemnizatoria por la coparticipación del perjudicado en la producción del resultado lesivo.

En cuanto a los criterios de distribución de la carga de la prueba, ha de significarse que, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 y la Disposición final primera de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el régimen que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, corresponde a la parte recurrente 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda' y a la parte demandada la 'carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior', con exclusión, por tanto, en el objeto de los temas de prueba de los hechos notorios ('notoria non egent probatione') y de los hechos negativos ('negativa no sunt probanda'). En concreto señala la STS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª de 5 junio 2007, recurso 8525/2003 , que constituye jurisprudencia consolidada: (1) que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005 , la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.

(2) que la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal nexo, corresponde a la Administración, como señala la jurisprudencia ( SSTS 24-2- 2003 , 18-2-1998 y 15-3-1999 ) Todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).



TERCERO.- -SOBRE LARESPONSABILIDADDEL AYUNTAMIENTO ENELMODODEPRODUCCIÓNDELSINIESTRO- En el supuesto de autos la resolución recurrida concluía que no se había acreditado la responsabilidad del AYUNTAMIENTO en la producción de los daños al no haberse probado que la caída se produjo en el lugar y por la causa indicada y considerando que, en todo caso, un desperfecto como el referido por la recurrente eran insuficiente para entender existente la relación de causa efecto necesaria para imputar responsabilidad a la administración pues hubiera bastado el mínimo de atención exigible a los peatones para evitar la caída.

La conclusión antedicha, a la vista de la prueba obrante en autos y en aplicación estricta de las reglas que rigen en materia de carga de la prueba, debe ser confirmada.

En efecto, no existe prueba de la cual pueda deprenderse directa o indiciariamente que la recurrente sufrió una caída el día 29 de julio de 2.012 en la paso de peatones de la C/ CAPUCHINOS de la localidad de TUDELA como consecuencia de la arena que había acumulada en la zona. En primer término, existe incertidumbre en relación al día exacto de producción del siniestro pues inicialmente, en la reclamación formulada el día 7 de septiembre, sostuvo que la caída se produjo el día 10 de julio de 2.012 (folio 1 del EA) y, con posterioridad, en el escrito de alegaciones presentado el día 5 de octubre de 2.012, especificó que la caída tuvo lugar el día 29 de julio de 2.012 (folio 22 del EA). Aun cuando admitiéramos que se trató de una errata en la fechas y que los hechos ocurrieron el día 29 de julio de 2.012, lo cierto es que no existe prueba sobre cómo y en qué circunstancias se produjo la caída. Así, no existen testigos presenciales de los hechos, ni parte médico del servicio de urgencias ni intervención de Policía Municipal ni de los servicios municipales de limpieza o conservación del AYUNTAMIENTO. La recurrente señaló en vía administrativa que tenía dos testigos de los hechos, D. Pablo y otra persona que estaba pendiente de identificar. Pues bien, D. Pablo no presenció los hechos y el segundo testigo sigue sin estar identificado en vía judicial. El testimonio de D. Pablo , ex pareja de la recurrente, resulta poco ilustrativo pues no sólo no vio la caída, sino que el día 29 de julio de 2.012 no vio a la recurrente personalmente y, por ende, no se puede determinar si ese día, a las 20 horas, la recurrente ya tenía dolor o dificultad para andar como consecuencia de la caída sufrida supuestamente unas horas antes. El hecho de que el día 30 de julio la recurrente le refiriese que se había caído el día de antes en un paso de peatones por la arena acumulada y que cuando se levantó tenía la rodilla muy hinchada y que por eso había ido al médico, resulta insuficiente pues son meras referencias de parte que no objetivan los hechos.

Debemos de tener en cuenta que la recurrente no acudió al Servicio de Urgencias inmediatamente después de producirse los hechos. La primera asistencia es del día 30 de julio de 2.012 por un traumatismo en rodilla izquiera y en el parte médico unido al folio 2 y 3 del EA se hizo constar que la paciente sufrió el día de antes una caída pero no se especificó dónde o cuándo se cayó ni cómo se produjo esta caída. La omisión de estos datos concretos impide que podamos aceptar, sin más, que la asistencia se produjo como consecuencia de la caída del día anterior en el paso de peatones de la C/ CAPUCHINOS. El déficit probatorio resulta, si cabe, más notorio si tenemos en cuenta que ni cuando se produjo la caída ni con posterioridad la recurrente avisó a Policía Municipal o al Servicio de Conservación y Mantenimiento de Vías Públicas para que acudieran a examinar la zona y a extraer fotografías sobre el estado de la calzada y sobre la entidad del obstáculo con el cual tropezó. Las fotografías aportadas por la recurrente muestran arena acumulada en el paso de peatones donde ella refiere que se cayó pero no acreditan que ese fuera el estado de la calzada el día de los hechos porque las fotografías no están datadas. Ello supone que la recurrente no ha logrado acreditar suficientemente los hechos en los cuales funda su reclamación pero es que, aun cuando a efectos meramente dialécticos, aceptásamos que la caída se produjo en ese paso de peatones desconocemos otros datos esenciales.

Ella señala que tropezó y cayó de rodillas pero dadas las características del obstáculo, arena acumulada, resulta llamativo o, más bien sorprendente, que tropezara cuando lo normal hubiera sido haberse resbalado con la arena y haber caído de diferente manera. Esta aseveración induce a pensar que pudo concurrir falta de diligencia en la víctima que pudo no prestar la atención adecuada al deambular y tropezar sin que la arena acumulada pueda considerarse la causa directa e inmediata de la caída. En cualquier caso, la arena acumulada no constituía un obstáculo de suficiente entidad que permitiese imputar los daños al funcionamiento de un servicio público. Esta arena no obstaculizaba el paso de los viandantes pues era perfectamente visible, máxime si tenemos en cuenta el accidente se produjo en horario diurno, con iluminación suficiente y que la recurrente era perfectamente conocedora de la zona. Estaríamos, pues, ante un tropezón fortuito, con lamentables consecuencias, pero respecto del cual no puede nacer responsabilidad imputable a la administración.

La conclusión a la que se llega es que, aun cuando admitieramos que la caída se produjo como consecuencia de la arena acumulada, esta irregularidad, en todo caso, no podría dar lugar al nacimiento de responsabilidad patrimonial imputable a la administración considerando, por ende, que la resolución recurrida resulta conforme a derecho al no existir el nexo de causalidad necesario entre el daño ocasionado y el funcionamiento de la administración.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución recurrida.



CUARTO.- -COSTAS- El art. 139 de la LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA , dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En el supuesto de autos no se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas habida cuenta de la realidad de las lesiones y de la casuística existente en supuestos semejantes.



QUINTO.- -RECURSO- De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 a) de la LJCA contra la presente sentencia no procede recurso alguno.

Fallo

DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D.

IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIAIN, en nombre y representación de Dª Margarita , contra la Resolución de la Alcaldía del M.I. AYUNTAMIENTO DE TUDELA de fecha de 31 de mayo de 2.012 por la cual se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por la SRA. Margarita por los daños sufridos como consecuencia de una caída en la vía pública y DECLARO que la citada resolución es conforme a derecho, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

La presente sentencia quedará debidamente coleccionada en el libro de sentencias de este Juzgado, bajo custodia del fedatario público, dejándose certificación literal en los autos de los que dimana, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo, Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de PAMPLONA y su provincia PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr.

Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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