Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
04/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 259/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 544/2014 de 27 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 259/2015

Núm. Cendoj: 08019450152015100132

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1901

Núm. Roj: SJCA  1901:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 544/2014-A

SENTENCIA nº 259 /2015

En Barcelona a 27 de octubre de 2015

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 544/2014, apareciendo como demandante la entidad-Sindicato Central Sindical Independent i de Funcions (CSI-F), defendida por el letrado sr Pere Monteagudo y como Administración demandada, el Departament de Justícia, representada y defendida por la letrada de la Generalitat de Catalunya sra Marta Moix, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, anteriores al planteamiento de la cuestión previa de inadmisibilidad por la demandada, con el resultado que es de ver en autos (soporte audiovisual de grabación de la vista acontecida el pasado 22-10-15), se pasaron las actuaciones a SSª para dictar sentencia, no sin antes considerar como indeterminada la cuantía objeto de este pleito.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución de la demandada de 17-9-14 desestimatoria de la solicitud actora relativa al reconocimiento del derecho de los trabajadores temporales e indefinidos no fijos, que prestan servicios en el ámbito sanitario penitenciario (médicos, DUI y auxiliares de clínica) a acceder a un puesto de trabajo indefinido conforme a lo que se dispone en el VI Convenio único del personal de la Generalitat de Catalunya.

La parte demandante solicita la anulación de la resolución impugnada en base a los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, la defensa de la demandada, entiende que es ajustada a Derecho la resolución impugnada, esgrimiendo como cuestión previa de inadmisibilidad al amparo del art 69 b) de la LJCA tanto la falta de legitimación activa como la falta de legitimación pasiva de la actora, o si se quiere falta de litisconsorcio pasivo necesario.

En cuanto a la falta de legitimación activa, tal pretensión previa de inadmisibilidad no puede prosperar porque cuanto menos la actora en tanto que sindicato, ostenta y tiene un interés indirecto ( art 19.1 LJCA ) en la temática de autos, puesto que se discuten intereses colectivos de un grupo concreto de trabajadores, con independencia que la demandante no haya acreditado si alguno/s de tal/es trabajador/es pertenecen o no a modo de afiliados al citado sindicato. Traemos a colación al respecto La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 25 de mayo de 2009 que establece que ' La doctrina sobre el interés directo, como justificativo del derecho a demandar viene manifestándose en las Sentencias de esta Sala de 2 de diciembre de 1982 , 1 de octubre de 1985 , 23 de marzo y 7 de octubre de 1988 , 1 de julio de 1991 y 8 de abril de 1994 entre otras ; señalando laSentencia de 13 de noviembre de 2000 que a partir delart. 24.1de la Constitución, la atribución a un sujeto de legitimación para promover un recurso contencioso administrativo responde a la idea fundamental de que dicho sujeto sea titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo en que prospere su pretensión, interés legítimo que puede ser tanto directo como indirecto, de carácter patrimonial o moral. El interés legítimo equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica (o de desventaja o perjuicio) por parte de quien actúa la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Es decir, la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, con la que se define la legitimación activa , comporta el que la anulación del acto o la disposición general que se recurre en vía jurisdiccional produzca un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) para el legitimado, actual o futuro pero cierto (cfr. Sentencia de este Tribunal de 1 de octubre de 1990 ). La titularidad jurídica de este efecto positivo o negativo debe corresponder a la persona que alega tener legitimación activa , ya que los derechos, obligaciones e intereses patrimoniales y morales se deben predicar de personas determinadas sean naturales o constituyan personas jurídicas estructuradas como sociedades mercantiles. Por lo tanto para que exista tal interés directo, en aplicación de la anterior doctrina, basta con que el éxito de la acción represente para el recurrente un beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada por el acto combatido le cause un perjuicio, incluso aunque tal beneficio o perjuicio se produzcan por vía indirecta o refleja.'

Por el contrario, sí es procedente estimar la otra cuestión previa de inadmisibilidad, cual es la falta de legitimación pasiva como ahora veremos.

SEGUNDO.-Es procedente en este momento no entrar a valorar el fondo del asunto originador de este procedimiento, desde el instante en que el suscribiente entiende como cuestión previa que impide pronunciarse sobre el fondo de la litis, al amparo del art 69 b) LJCA la falta de legitimación pasiva de la parte demandada, excepción procesal ésta invocada por ésta última. En efecto, este Juzgador coincidiendo con lo manifestado por tal parte procesal, entiende que no es dable acceder a las pretensiones actoras, porque no habiendo solicitado la actora en ningún momento la ampliación subjetiva de esta litis ni haber accionado o reclamado por los hechos de autos contra el Institut Català de la Salut (ICS) ni en vía administrativa ni en vía judicial, no cabe dirigir demanda judicial contra el Departament de Justícia, o sólo contra este Departament, cuando la solicitud originadora de este procedimiento (f. 1 y ss EA) es de 5-5-14 y en esa fecha, en concreto, casi dos meses antes, el grupo de trabajadores por el que se defiende intereses por el aquí Sindicato Csi-f, ya no dependía del Departament de Justícia sino que estaba integrado dentro del ICS. Así se pone de manifiesto en el doc 13 del EA (f. 58 y ss) con la resolución SLT/785/2014 (resolución que evidentemente conocía la actora en tanto que sindicato de relevancia en el ámbito personal que nos ocupa) de 19 de marzo por la que se resuelve el procedimiento de INTEGRACIÓN en la condición de PERSONAL ESTATUTARIO DEL ICS del personal sanitario proveniente del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya, resolución ésta que devino consentida y firme para la actora, pues no consta su impugnación ni en vía administrativa ni jurisdiccional, por lo que por la doctrina de los actos propios, no cabe alegar desconocimiento de tal integración en el momento de la solicitud actora.

Consiguientemente procede la inadmisibilidad del recurso de autos.

TERCERO.-Conforme al art 139 LJCA , sería procedente imponer las costas procedimentales a la parte recurrente al haber sido desestimadas íntegramente sus pretensiones y tratarse de un procedimiento posterior a la entrada en vigor de la reforma de la LJCA operada por Ley 37/11 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal, no obstante, concurren circunstancias excepcionales para su no imposición atendido a que se han generado en este Juzgador serias dudas de Derecho en la resolución del caso de autos.

Fallo

Que debo DESESTIMARy desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad-Sindicato Central Sindical Independent i de Funcions (CSI-F) frente a la resolución administrativa referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, por INADMISIBILIDAD DEL CITADO RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (falta de legitimación pasiva), sin expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación a plantear por escrito ante este Juzgado en 15 días y a resolver por la Superioridad.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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