Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 259/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 203/2014 de 14 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 259/2015

Núm. Cendoj: 02003330012015100695

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00259/2015

Recurso de Apelación nº 203/2014

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca.

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A Nº 259

En Albacete, a catorce de septiembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto, como apelante, por don Belarmino , representado por la procuradora doña Manuela Cuartero Rodríguez y dirigido por el letrado don Antonio Collado Pacheco, contra la sentencia Nº 147 de fecha 27 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Cuenca , en el procedimiento abreviado nº 144/2014, y como parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Cuenca, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Cuenca dictó Sentencia con el fallo siguiente: ' Que desestimando el recursocontencioso-administrativo interpuesto por Belarmino , contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Cuenca de fecha 10/04/14, debo declarar y declaro ajustada a Derecho la resolución impugnada; todo ello sin costas. '

Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte actora interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, con el resultado que obra en autos.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2015, día en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.- Impugna la parte recurrente la sentencia Nº 147 de fecha 27 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Cuenca , en el procedimiento abreviado nº 144/2014, interpuesto contra contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Cuenca de fecha 10 de abril de 2014, por la que se dispuso la expulsión del territorio español del ciudadano de Rumanía, don Belarmino , con prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años.

La sentencia apelada expresa que el apelante carecería de medios de vida así como que habría demostrado con su conducta, al cometer un delito de tal gravedad como aquél por el que fue condenado, que es una persona peligrosa para la sociedad y su permanencia en España representa una amenaza para la seguridad pública, así como un grave riesgo para la convivencia, considerando la expulsión dispuesta proporcionada y adecuada a lo dispuesto en el artículo 15.1.c) del Real Decreto 240/2007 .

La parte apelante expresa que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 15.1.c) del RD 240/2007 , pues el apelante habría cumplido la pena impuesta, y que no existe ningún informe fiscal, judicial o policial o de otro tipo que determinen que el apelante constituya una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad.

Reitera que el mero hecho de haber sido condenado por un delito del que ha cumplido la pena impuesta no es motivo suficiente para que se pueda disponer la expulsión.

El Abogado del Estado se opuso a la estimación del recurso.

Segundo.-La Directiva 2004/38/CE parte de la consideración de que la ciudadanía de la Unión confiere a todo ciudadano de la Unión un derecho primario e individual a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación y de que La libre circulación de personas constituye una de las libertades fundamentales del mercado interior, que implica un espacio sin fronteras interiores en el que esta libertad estará garantizada con arreglo a las disposiciones del Tratado, pero establece en su artículo 27 (el subrayado es nuestro) ' las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas. La conducta personal del interesado deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. No podrán argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general '.

El artículo 15 del Real Decreto 240/2007 establece (el subrayado es nuestro) ' 1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:

a) Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el artículo 4 del presente real decreto .

b) Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente real decreto.

c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.

Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen.

[...]

4. En los casos en los que una resolución de expulsión vaya a ejecutarse más de dos años después de haberse dictado, las autoridades competentes deberán comprobar y valorar posibles cambios de circunstancias que pudieran haberse producido desde el momento en el que se adoptó la decisión de expulsión, así como la realidad de la amenaza que el interesado representa para el orden público o la seguridad pública.

5. La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los siguientes criterios:

a) Habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia.

b) Podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción.

c) No podrá ser adoptada con fines económicos.

d) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas... '

En efecto, la mera existencia de antecedentes penales anteriores, en general, no ha de constituir, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas. No obstante cuando la naturaleza de los hechos y la gravedad de la pena alcance cierta relevancia es obvio que la condena penal, por determinado tipo de delitos, puede ser demostrativa, por sí, de la existencia de una afectación al orden público o seguridad pública. La comisión de determinado tipo de delitos, especialmente graves, por su naturaleza, y por el bien jurídico tutelado por los mismos, puede ser por sí suficientemente reveladora de la peligrosidad del sujeto activo de los mismos. En efecto así lo ha admitido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de la Gran Sala de 22 de mayo de 2012 , cuando expresa que incluso a los efectos de lo dispuesto en el artículo 28.3.a) de la Directiva 2004/38/CE (es decir en el supuesto de ciudadanos de la Unión con especial arraigo derivado de la residencia por más de 10 años), la comisión de delitos mencionados en el artículo 83 del TFUE , apartado 1, párrafo II, puede ser valorada, por sí, por los Estados Miembros, como conducta que constituye un menoscabo especialmente grave de un interés fundamental de la sociedad que habilitaría por sí la expulsión.

Así ocurre en el presente supuesto en que, si bien es cierto que los informes obrantes en el expediente hacen referencia únicamente a la existencia de la condena penal, también es cierto que la condena penal no lo fue por cualquier delito sino por un delito de ' agresión sexual con penetración', delito grave (castigado con una pena de hasta 12 años de prisión, artículo 149 del CP ), delito por el que se impuso al apelante una pena de 6 años de prisión. Por este mismo delito, como consta en el expediente, delito se impuso al señor Belarmino , igualmente y además, una prohibición de aproximarse a determinadas personas, a que se refiere el artículo 48 del Código penal , prohibición que, en los casos de delitos contra la libertad sexual, se impone, no en todos los casos sino únicamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del mismo texto legal , ' atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente'. De ello cabe inferir que el Tribunal penal apreció, en su día, la existencia de una especial peligrosidad del actor, o una especial gravedad de los hechos cometidos, todo lo que es susceptible de consideración ahora, en esta sede, a los efectos de valorar la existencia de la amenaza actual y real, para el orden y la seguridad, de suficiente entidad como para sustentar la expulsión dispuesta.

Por todo ello cabe afirmar que el tipo de delito y las concretas penas impuestas, son suficientemente demostrativos de la existencia de una amenaza actual y real para el orden y la seguridad que habilita la expulsión en los términos expresados.

Así lo entiende la sentencia recurrida cuando valora la existencia de peligrosidad que se deriva de la consideración de la comisión de un delito de tal gravedad como aquél por el que el actor fue condenado.

Por ello el recurso planteado debe ser desestimado.

Cuarto.- Por imperativo legal, art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las costas procesales se impondrían al apelante, pero la Sala, en casos como el presente, entiende que concurren las circunstancias personales suficientes como para justificar su no imposición, sobre todo por la previsible dificultad económica para abonarlas.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación formulado por don Belarmino y en consecuencia confirmar la sentencia Nº 147 de fecha 27 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Cuenca , en el procedimiento abreviado nº 144/2014. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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