Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
05/08/2016

Sentencia Administrativo Nº 259/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 359/2014 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Nº de sentencia: 259/2016

Núm. Cendoj: 28079230052016100379

Núm. Ecli: ES:AN:2016:2769

Núm. Roj: SAN  2769:2016

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000359 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05509/2014

Demandante:D. Cayetano

Procurador:SRA. PÉREZ CALVO, PILAR

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

JESÚS N. GARCÍA PAREDES Fernando Francisco Benito Moreno Alicia Sánchez Cordero

Madrid, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 359/2014, promovido por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macias, en nombre y representación de DON Cayetano contra la resolución presunta del Ministerio de Defensa por la que se deniega la petición formulada por el recurrente en el sentido de que se le conceda una indemnización de conformidad con el seguro colectivo suscrito por el Ministerio de Defensa y vigente en la fecha del accidente que sufrió, y de su retiro. Posteriormente, y a la vista del expediente administrativo, consta que le fue comunicado que su petición ha sido inadmitida; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado. Cuantía: 48.891,63€.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso el presente recurso contencioso-administrativo en fecha 29 de octubre de 2014 que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 10 de marzo de 2015, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de abril de 2015 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se acordó por Auto de fecha 7 de mayo de 2015, y tras presentar escritos de conclusiones por las partes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Mediante providencia de esta Sala de fecha 4 de abril de 2016, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 3 de mayo de 2016 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 21 de julio de 2014, dictada por el Ministro de Defensa, que desestima el recurso de reposición contra su resolución de fecha 7 de marzo de 2014, por la que se desestimó la solicitud de responsabilidad patrimonial, de fecha 26 de junio de 2013, por una indemnización de 48.891,63€, por los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas a consecuencia del accidente acaecido en fecha 21 de mayo de 2009, con ocasión de su participación como miembro de la Unidad Militar de Emergencias en el ejercicio Beta LCIF de lucha contra incendios forestales en Cerro Muriano (Córdoba), cuando al efectuar el regreso en un autobús perteneciente a la 21ª Compañía del II Batallón de Intervención de Emergencias, se golpeó al tomar el asiento con el enganche del cinturón de seguridad; el cual, según el reclamante, no encajaba debidamente, produciéndose una gran contusión y hematoma en la zona del coxis.

El recurrente, tras relatar los hechos, fundamenta su impugnación en el siguiente motivo: Nulidad de la resolución impugnada, al estar acreditado que ha habido: primero, una falta del deber objetivo de cuidado en la colocación o revisión de los referidos anclajes del cinturón de seguridad, generándose con ello la responsabilidad por haber sido causa que provocó el accidente. Alega que se dan todos y cada uno de los requisitos que hacen viable la responsabilidad patrimonial, al existir un hecho imputable a la Administración, debido al deficiente anclaje para el cinturón de seguridad que sobresalía de entre los bancos, lo que provocó la lesión sufrida por el recurrente; segundo, un daño antijurídico producido, que el interesado no tiene el deber jurídico de soportar; tercero, existencia de una relación causal directa y eficaz entre la colocación y no revisión de los sistemas de anclaje que se imputa a la Administración y el daño producido; y cuarto, no concurrencia de causa de fuerza mayor. Invoca sentencias de diversos Tribunales en apoyo de estas pretensiones. Solicitando una indemnización por importe de 48.891,63€.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que, además de las actuaciones administrativas llevadas a cabo tras la lesión sufrida por el recurrente, que finalizó con la declaración de inutilidad física con limitaciones, se opone a la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial, pues los militares profesionales y de reemplazo si sufren daños durante el servicio deben ser indemnizados con arreglo a su régimen estatutario sin que el régimen de responsabilidad patrimonial pueda convertirse en un cauce subsidiario o alternativo del sistema de pensiones e indemnizaciones contenidas en el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, dado que se requiere un título específico de imputación para estimar un supuesto de responsabilidad patrimonial. Alega que el golpe sufrido fue accidental, sin que consten datos o circunstancias que permitan entender imputable el suceso a la Administración. Por ello, entiende que no existe nexo casual, ni daño antijurídico, pues la lesión se produjo de modo fortuito. Invoca sentencias de diversos Tribunales en apoyo de estas pretensiones. Subsidiariamente, entiende que determinados conceptos que el recurrente incluye como indemnizables, no lo son, como los gastos médicos y farmacéuticos, que se cubren con a través de la sanidad militar o de las entidades médico privadas con las que el Ministerio de Defensa tiene concertadas la asistencia sanitaria; así como por el concepto del complemento de dedicación especial dejado de percibir durante su baja.

SEGUNDO.- Los hechos sobre los que el recurrente apoya su pretensión, así como el resultado lesivo, no son objeto de discusión, y están recogidos en el Antecedente Hecho Segundo de la primera de las resoluciones administrativas, en el que recoge lo manifestado por el interesado, en el siguiente sentido:

'que el día 21 de mayo de 2009 sufrió un accidente tras su jornada laboral dentro de un autobús militar, al sentarse en el asiento del mismo y golpearse con el enganche del cinturón de seguridad, el cual no encajaba debidamente en su compartimento, sobresaliendo por encima del asiento. Como consecuencia del golpe le produjo una gran contusión, hematoma e inflamación en la zona del coxis, por lo que fue trasladado al Servicio Médico de la Unidad. Sometido a diversos tratamientos médicos, con fecha 15 de julio de 2010 es intervenido quirúrgicamente. Con fecha 25 de mayo de 2012, por la Subsecretaria de Defensa se acuerda declarar su utilidad para el servicio con limitación para ocupar determinados destinos'.

Los daños e importes estimados por el recurrente son los siguientes:

'- 135,96 euros por 2 días de hospitalización, a razón de 67,98 euros por día.

- 28.574,59 euros por 517 días impeditivos, a razón de 55,27 euros por día.

- 8.873,7 euros por los 10 puntos de secuelas, a razón de 887,37 euros por punto, derivado de la extirpación del coxis (% puntos), coccigodina (3 puntos) y por perjuicio estético (2 puntos).

- 3.758,42 euros, como factor de corrección sobre las secuelas (10% de 37.584,25 euros).

- 300 euros por gastos de tratamiento paliativo en la Unidad del dolor del Hospital Sagrado Corazón de Sevilla.

- 6.423,96 euros por pérdida del complemento de dedicación especial del destino ocupado, debido a los 17 meses de baja médica.'

Lo que hace un total de 48.891,63

TERCERO.- Sostiene el recurrente que existe una falta del deber objetivo de cuidado en la colocación o revisión de los referidos anclajes del cinturón de seguridad, generándose con ello la responsabilidad por haber sido causa que provocó el accidente sufrido al sentarse.

De las pruebas practicadas, no cabe duda de que la lesión padecida por el recurrente se produjo al sentarse en el autobús, y en concreto, encina del anclaje del cinturón de seguridad, como queda reflejado en la zona corporal que sufrió el impacto del anclaje.

La cuestión se desplaza a la situación y condiciones de instalación del citado anclaje en el asiento en el que se produjo el incidente. En este sentido, en un principio, como se puede apreciar en las fotografías aportadas, el anclaje del cinturón de seguridad sobresale entre los asientos; circunstancia cuya notoriedad es patente en los vehículos de transporte particular y público.

Otros de los datos que constan en el presente recurso, es que tanto en la 'Tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos', como en la Tarjeta de 'Inspecciones Técnicas Periódicas', ('Iveco Andecar Bus'), se aprecia que las inspecciones finalizan con la calificación de 'Favorable', sin que se indique la existencia de anomalía alguna.

Con esto queremos poner de relieve que no ha quedado acreditado que la instalación del anclaje infrinja la normativa europea sobre la materia, como la Directiva 2005/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, por la que se modifica la Directiva 74/408/CEE del Consejo, relativa a los asientos, a sus anclajes y a los apoyacabezas de los vehículos de motor; la Directiva 2005/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, por la que se modifica la Directiva 77/541/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los cinturones de seguridad y los sistemas de retención de los vehículos de motor; y, por último, la Directiva 2005/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, por la que se modifica la Directiva 76/115/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos de motor. En este sentido, la demanda no ha enervado la afirmación de la Administración de que la instalación del anclaje en el autobús era correcta.

CUARTO.- En consecuencia, la Sala considera que no ha existido funcionamiento anormal de la Administración demandada, así como tampoco existe nexo causal entre el hecho denunciado y la lesión producida, debiéndose añadir que el accidente sufrido por el recurrente se debe al infortunio, al haberse sentado, tras una larga y laboriosa jornada de trabajo, en la que el cansancio contribuyó a ello, encima del enganche lateral del cinturón de seguridad, que, como puede apreciarse en las fotografías unidas al expediente administrativo, estaba en la posición normal de su instalación y no en el centro posterior del asiento.

En este sentido, debemos traer a colación el criterio jurisprudencial que declara:

' Esta Sala en reiteradísimas Sentencias (por todas citaremos la de 23 de mayo de 2014 . Rec.5998/2011 ) ha señalado que: 'la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.

En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Se insiste STC 19 de junio de 2007 , rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.

Y también repite la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria.'( Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2014 , dictada en el rec. de casación nº 439/2012; entre otras).

QUINTO.- Por otra parte, este Tribunal, siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad patrimonial reclamada por funcionarios públicos frente a lesión o daño sufrido en el ámbito de su relación funcionarial, como se recoge en las Sentencias de 28 de noviembre de 2007 y 2 de abril de 2008 , que: 'la reiterada jurisprudencia acerca de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se ha precisado por el Tribunal Supremo para los casos en los que el ciudadano se integra libremente en un servicio público, como ocurre con el personal de las Fuerzas Armadas. que la clave 'está en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso, si ésta última es o no imputable al funcionario o servidor público'.

Y se continua diciendo: ' En efecto, distingue los supuestos según que se haya producido un funcionamiento normal o anormal. En los primeros, 'el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que es daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial, sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria'(en análogo sentido, Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 10 de abril de 2000 ).

Por el contrario, en las hipótesis 'de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal', o si dicha deficiencia o anormalidad 'obedece a otros agentes, con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado', de manera que, sólo cuando 'ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido, debe ser cabalmente resarcido e indemnizado por la Administración Pública de todos los daños y perjuicios que se le hubiesen irrogado hasta alcanzar su plena indemnidad', pues, si 'hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del servicio, la indemnización en su favor habrá de moderarse en atención a su grado de participación'.

SEXTO.- Por aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, las costas se imponen al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª Ana de la Corte Macias, en nombre y representación de DON Cayetano contra la resolución presunta del Ministerio de Defensa por la que se deniega la petición formulada por el recurrente en el sentido de que se le conceda una indemnización de conformidad con el seguro colectivo suscrito por el Ministerio de Defensa y vigente en la fecha del accidente que sufrió, y de su retiro. Posteriormente, y a la vista del expediente administrativo, consta que le fue comunicado que su petición ha sido inadmitida, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; con imposición expresa de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. Don JESÚS N. GARCÍA PAREDES, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico

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