Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE TARRAGONA
RECURSO ORDINARIO Nº 54/2017
PARTE ACTORA: Micaela
PARTE DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE MONT-ROIG DEL CAMP Y ENTITAT URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓ CLUB BONMONT CATALUNYA
S E N T E N C I A nº 259/2018
En la ciudad de Tarragona, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho
Vistos por mí, D. GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de RECURSO ORDINARIO instados por Micaela , representado por el Procurador JORDI GARRIDO MATA y defendido por el Letrado CARLOS XIOL RIOS, siendo demandado AYUNTAMIENTO DE MONT-ROIG DEL CAMP Y ENTITAT URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓ CLUB BONMONT CATALUNYA, representado por el Procurador IVO RANERA CAHIS y defendido por el Letrado Sr. JOSE MIGUEL GARCIA EIRANOVA y XAVIER FIGUERAS CLARET, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 3-02-2017 la representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente a la Administración demandada, ésta compareció en forma, haciéndolo también la codemandada. Se confirió el trámite de demanda a la parte actora, quien lo formuló fijando sus pretensiones. Conferido traslado a las partes demandadas, las mismas formularon contestación, y practicada prueba y presentadas conclusiones quedaron los autos vistos para Sentencia.
SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte ACTORA impugna el silencio administrativo respecto a su solicitud de disolución de la Entidad Urbanística de Conservación Club Bonmont Cataluña (en adelante, EUC) presentada ante el Ayuntamiento de Mont-Roig del Camp y su solicitud de baja de dicha entidad. Alega la parte actora que concurren los requisitos necesarios para su disolución, y en la demanda además solicita que se condene al Ayuntamiento a mantener las obras de urbanización y a restituirle las cuotas indebidamente abonadas.
El Letrado del Ayuntamiento y de la codemandada, la Entidad Urbanística de Conservación se han opuesto a la demanda, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-No puede comprenderse el contenido de la presente Sentencia sin una previa referencia a la Sentencia 266/2017, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3 ª) que anuló la anterior de este Juzgado y Juzgador, en los términos que en la misma se contienen. Todas las partes conocen el contenido de la citada Sentencia, que por lo tanto se tiene por íntegramente reproducido y asumido por este Juzgador, sin perjuicio de destacar los extremos relevantes.
Comenzando por una cuestión no planteada en el anterior recurso, por no haber lugar a ello, solicita el actor la estimación de su pretensión de disolución de la EUC en base, esencialmente, a la institución del silencio administrativo, que sostiene ha de ser positivo, al no haber norma que establezca su carácter negativo. Conviene recordar en este punto, como hace la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2018 , con referencia a la anterior Sentencia de 28 de febrero de 2007 , que el silencio positivo no se predica de solicitudes, sino de procedimientos; ello quiere decir que sólo si existe un procedimiento reglado para obtener lo que se solicita puede operar la institución del silencio, y no frente a cualquier solicitud, con independencia de su cauce y contenido, que formule el administrado. Resultando evidente que no existe ningún procedimiento legal por el cual un administrado pueda obtener la disolución de la EUC, tampoco puede operar la institución de silencio positivo pretendida.
Y pasando ya a las cuestiones resueltas en el anterior recurso, cabe remitirse a lo ya resuelto por el Tribunal Superior, en el sentido de no considerar probada la consolidación del sector en relación con la primera cuestión (así, Fundamento Jurídico Quinto, punto tercero:'5.3: Manca de proves concloents sobre el grau de consolidació de l'edificació en l'àmbit de L'EUC-CBC
S'escau tenir present que no estem enjudiciant la desestimació d'un petició d'extinció de l'entitat de conservació, formulada prèviament en via administrativa sense haver posat en entredit la constitució i l'executòria de l'entitat.
Fruit de l'objecte de la litis determinat per les parts, ens haurem de limitar a analitzar si en la data en la qual van ser adoptats els acords impugnats (26 d'octubre de 2011), ja es donava una grau de consolidació de l'edificació suficient com per a impedir o fer il legal la creació de L'EUC-CBC.
Doncs bé: de les proves practicades no es desprèn que en la data indicada, la consolidació de l'edificació en l'àmbit de l'entitat, hagués assolit els dos terços als quals es referia la Disposició final quarta, punt 1, del TRLU com a causa obstativa o impeditiva de la creació o del manteniment d'una EUC.
La pericial de part subscrita per l'arquitecte SR. Gumersindo , malgrat obeir a una tècnica impecable, conté o parteix de premisses que impedeixen prendre- la en consideració. No debades, no computa el sòl edificable afecte a dotacions, incrementant indegudament, d'aquesta manera i de retruc, el percentatge d'eficiació consolidada.
No ignorem la estreta relació que existeix entre edificació consolidada i tributació, i entre aquesta última i el deure de conservació en una dimensió temporal; però partir de la premissa que el sòl destinat a dotacions públiques no tributarà, no és correcte; perquè, si més no a priori, res impediria que els immobles afectes a usos dotacionals públics, esdevinguessin l'objecte de concessions administratives i, per aquest motiu, generessin IBI a càrrec dels subjectes passius concessionaris [art. 61.1.a), 61.5.b) i 63.1 del text refós de la Llei d'hisendes locals -LHL-].
D'altra banda, el dictamen pericial del SR. Gumersindo consta el laborat l'any 2012, i no hi han prous garanties de que la superació dels dos terços d'edificació consolidada que aquesta prova pretén acreditar, ja s'hagués produït en la data d'adopció dels acords municipals impugnats. La qual cosa ens haurà de conduir directament a l'estimació, en aquest punt, de les apel lacions promogudes per L'EUC-CBC i per L'IL LM. AJUNTAMENT DE MONT-ROIG DEL CAMP.'
Diferente fortuna ha de seguir la alegación relativa a la extinción de la EUC por transcurso del tiempo, que ha de estimarse, siquiera porque las dos partes demandadas están plenamente conformes con la misma, e incluso en sede de conclusiones se afirma que la EUC está ahora mismo en proceso de liquidación.
TERCERO.-El actor solicita, adicionalmente a la disolución de la EUC, que se ha de conceder, que se le tanga por baja en dicha EUC, además de que proceda a abonársele una serie de cantidades. Ninguna de estas pretensiones pueden prosperar.
En primer lugar, la obligatoriedad de pertenecer a una Entidad de Conservación, en los términos que establezca el planeamiento, es derivada directamente de la Disposición Final Cuarta del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña , que literalmente dice:'1. S'autoritza el Govern per regular per decret les condicions, els requisits i els terminis sota el compliment dels quals el planejament urbanístic pot imposar a les persones propietàries l'obligació de conservar les obres i les instal lacions d'urbanització executades, més enllà de la recepció definitiva d'aquestes per l'administració o, si s'escau, per determinar-la directament, per a tot el territori de Catalunya o per a una part d'aquest. Mentre no s'aprovi la dita regulació, el planejament pot establir aquesta obligació, per raons justificades de desproporció entre els costos i els tributs, fins que l'àmbit arribi a tenir consolidada l'edificació en dues terceres parts i, en qualsevol cas, com a màxim durant cinc anys a partir de la recepció, total o parcial, de les obres d'urbanització.'
Por ello, si el planeamiento, como norma de alcance y aplicación general, ha establecido la obligatoriedad de pertenecer a la EUC, no es admisible ninguna pretensión de baja voluntaria de la misma, sin perjuicio de las acciones que procedan contra las concretas cuotas que se cobren y que no son objeto del presente procedimiento.
Y, respecto a la pretensión de restitución de determinadas cuantías, de la simple lectura de la instancia presentada por el recurrente el día 28 de julio de 2016 se constata que en ella no se solicitaba suma alguna, ni siquiera aproximada. Es más, el el encabezamiento de la instancia sólo hace referencia a las dos pretensiones que han sido resueltas: la disolución de la entidad y la baja voluntaria de la misma, a nada más. Concurre, pues, como denuncian las partes demandadas, desviación procesal en la pretensión de restitución de cuotas, que además habría de formularse, en su caso, en el seno de la disolución y liquidación de la EUC, cuando se produzca, y sólo entonces procederá ordenar y concretar las sumas a restituir, en su caso.
CUARTO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar yESTIMO PARCIALMENTEel presente recurso contencioso-administrativo, declarando la procedencia de la disolución y liquidación de la Entidad Urbanística de Conservación Club Bonmont Cataluña, por transcurso del término legal, y desestimando el recurso en lo demás.Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe RECURSO DE APELACIÓN en plazo de QUINCE DIAS ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.