Última revisión
05/03/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 259/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 2, Rec 87/2019 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: MATUTE LOZANO, MÓNICA
Nº de sentencia: 259/2019
Núm. Cendoj: 26089450022019100028
Núm. Ecli: ES:JCA:2019:866
Núm. Roj: SJCA 866:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00259/2019
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: MLM
En LOGROÑO, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma. Dª. MÓNICA MATUTE LOZANO, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 87/2019-B, instado por Dª. Micaela, representado y defendido por la Letrada Dª. MARÍA SOMALO SAN JUAN, siendo demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARNEDO, representado y defendido por la Letrada Dª. CARMEN GÓMEZ CAÑAS.
Antecedentes
Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó dar traslado a la parte actora.
Fundamentos
Estima la parte recurrente que la actuación de la administración es contraria a derecho porque la 'garantía retributiva' prevista en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos es de aplicación a la recurrente, como se había venido haciendo y no resulta legal ninguna minoración de la cantidad percibida como complemento específico ( en adelante c.e); además se vulneran los arts. 58 y 59 del Texto Regulador de las condiciones de los Empleados Públicos del Ayuntamiento de Arnedo y el art. 37 del TREBEP sobre negociación colectiva de las condiciones de trabajo.
El Ayuntamiento mantiene la legalidad del acuerdo impugnado.
Debe partirse del carácter objetivo, vinculado al puesto de trabajo, del c.e.
En este sentido la Sentencia del Tribunal de Justicia del Pais Vasco de 22 de abril de 2000 RJCA 2000/2015 , compendia lo dicho sobre este complemento retributivo:
'Asimismo, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en las sentencias de 1-7-1994 ( RJ 1994, 6239) , 4-7-1994 ( RJ 1994, 6242) y 22-12-1994 ( RJ 1994, 10670) , reiterada en la de 13-2-1996 ( RJ 1996, 1543) , ha establecido una doctrina conceptual en interés de ley sobre el complemento específico en la que se interpreta que son sus características fundamentales:
a)la concreción -toda vez que se fija atendiendo precisamente al resultado de la valoración previa de las características de «un» puesto de trabajo y se devenga por el efectivo desempeño del puesto que lo tenga asignado-; y
b)la objetividad -toda vez que para la determinación del complemento específico se atiende al «contenido del puesto de trabajo», a sus condiciones particulares
La primera de las características aparece acotada complementariamente en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1996, en la que se denota la proposición interpretativa según la cual, el complemento específico ha de ser cuantificado por la Administración atendiendo exclusivamente a las circunstancias enumeradas en el artículo 23.3 b) de la Ley 30/1984, referidas a cada puesto de trabajo y ello debe hacerse sin tener que fijar su cuantía atendiendo a criterios comparativos con el asignado a otros puestos de trabajo del mismo Centro o Dependencia.
En igual línea, la sentencia del mismo Tribunal de 18-2-1997 ( RJ 1997, 1491) señala que el art. 23.3 b) de la Ley 30/1984 no impone que cada uno de los factores a que se refiera deba tener una repercusión individualizadamente cuantificable en la valoración final del complemento específico... admitiendo una valoración conjunta, que puede explicar que sobre la base de factores no coincidentes, dos puestos tengan un mismo complemento específico...
Aun dentro del requisito de la concreción, guarda importancia el criterio jurisprudencial ( SSTS 3ª 30-5-1991 [ RJ 1991, 4226] , 11-9-1993 [ RJ 1993, 6600] y 14-7-1993 [ RJ 1993, 5641] ) que considera contrario al artículo 23.3 b) de la Ley 30/1984 un señalamiento generalizado del complemento específico a la totalidad de los puestos de trabajo, salvo que el mismo tenga su fundamento en una valoración de las características concretas de cada puesto de trabajo por la que se acredite que cada puesto de trabajo afectado reúne las circunstancias legales que justifiquen su asignación. (...)
Finalmente, en cuanto a la característica de la exigencia de objetividad, las sentencias (TS 3ª) de 16-1-1998 ( RJ 1998, 828) y 8 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4840) reiteran que resulta contrario al artículo 23.3 b) de la Ley 30/1984 la fijación de la cuantía del complemento específico en atención a circunstancias no correlacionadas con el contenido objetivo del puesto de trabajo; y, en concreto, vedan la atención a la circunstancia de que el funcionario adscrito al puesto de trabajo pertenezca a uno u otro Grupo Funcionarial de titulación en los supuestos de provisión indistinta por funcionarios de uno u otro Grupo; o la atención a la circunstancia de que el funcionario adscrito al puesto de trabajo pertenezca a uno u otro Grupo Funcionarial de titulación en los supuestos de provisión indistinta por funcionarios de uno u otro Grupo; o la atención a la circunstancia de que el funcionario realice su trabajo en régimen de jornada normalizada y partida, con independencia del puesto de trabajo que pueda desempeñar'.
Es evidente por lo tanto, y no necesita mayores razonamientos, que ha de concluirse que el único c.e que los funcionarios del Ayuntamiento de Arnedo pueden percibir es el que se recoge para cada puesto de trabajo en la RPT vigente en dicho Ayuntamiento, a salvo de la garantía retributiva que se recogió en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos y que como cláusula garantista se definió de forma muy limitada y con carácter marcadamente subjetivo , puesto que cuando se instauró eran funcionarios concretos y perfectamente identificables los que se hallaron afectados por la misma.
Del carácter objetivo del c.e y del limitado alcance subjetivo de la cláusula de garantía retributiva, se alcanza la siguiente conclusión y esencial para la resolución del recurso , cual es que cualquier regularización de nóminas para ajustar las percepciones del c.e a los consignado en la RPT , en relación a los funcionarios no incluidos en el ámbito subjetivo de la citada garantía retributiva, constituye una
Sobre esta última cuestión , o más en concreto sobre la consideración de una mera subsanación de error , la regularización que se realiza en las nóminas fruto de un percibo indebido de haberes , se pronuncia la STSJ DE MADRID DE 2 DE JUNIO DE 2004 ( JUR 2006/215214):'Frente a esa alegación hemos de significar que el hecho de que el actor pudiera haber estado percibiendo una cantidad superior a la legalmente determinada por el concepto retributivo de trienios y, en concreto por los perfeccionados antes del 1 de enero de 1997 en la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil, no significa que exista un acto declarativo de derechos alguno. El reconocimiento de los trienios sí es un acto administrativo que incorporado al patrimonio del actor precisaría de un procedimiento de revisión de oficio si se intentara dejar sin efecto, pero la cuantía que se abone en absoluto participa de tal naturaleza. El pago del trienio, si ha sido erróneo y, en favor del demandante, obliga a la devolución de lo indebidamente percibido en relación con el período no prescrito, rectificando el simple error cometido, sin precisar la apertura de procedimiento administrativo alguno tendente a dejar sin efecto un acto anterior que en realidad no existe.
Por otra parte ha de tenerse en cuenta que las nóminas, como ya declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1985 ( RJ 1985, 404) , son mera constatación documental del pago de haberes a los funcionarios y constituyen actos de aplicación individualizados de las disposiciones reguladoras de tales haberes, por lo que gozan de autonomía e independencia respecto de las nóminas de otros meses y, en consecuencia, la confección de una concreta nómina no vincula a las sucesivas, de forma que si la Administración, en un momento dado, comprueba que no se ha adaptado al verdadero sentido de la norma, ha de proceder a su rectificación.
En el caso de autos la Administración constató que en la confección de las nóminas que mensualmente devengaba el recurrente se le abonaban, por el concepto trienios, cantidades superiores a las que, en función de la concreta normativa aplicable, le correspondían por lo que procedió a efectuar el ajuste o regularización oportuna y es por ello por lo que no se puede afirmar que se haya producido una revisión, sin seguir el procedimiento establecido, de un previo acto declarativo de derechos alguno ni, tampoco, una elusión de derechos adquiridos y sí, por contra, la aplicación de las disposiciones reguladoras del pago de haberes a los funcionarios, cuya rectificación respecto de las nóminas anteriores queda amparada por el artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , ya citada.
Por otra parte debe tenerse en cuenta que el artículo 63.3 de la Ley 30/1992, dispone que las actuaciones administrativas realizadas fuera del tiempo establecido sólo implicarán la anulabilidad de un acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, de tal suerte que el hecho de que la actuación de 2 de febrero de 2001, hoy objeto de recurso, se notificara mas allá del plazo establecido para ello en el artículo 58.2 del propio Cuerpo Legal, en nada afecta a la adecuación a derecho de la misma toda vez que el ordenamiento jurídico no impone que tal irregularidad, cierta, lleve aparejado el efecto que se pretende'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª. Micaela, y en su nombre y representación por la letrada Dª. MARÍA SOMALO SAN JUAN, frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.
Se imponen a la actora las costas procesales hasta el límite de 150 euros.
Notifíquese a las partes personadas y remítase testimonio de la misma a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando acuse recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.
