Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 259/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 152/2021 de 20 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA

Nº de sentencia: 259/2021

Núm. Cendoj: 02003450012021100218

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5379

Núm. Roj: SJCA 5379:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00259/2021

-

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Teléfono:967 19 18 26 Fax:967 24 72 56

Correo electrónico:contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 02

N.I.G:02003 45 3 2021 0000293

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000152 /2021 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Adoracion

Abogado:MARIA CARMEN FERNANDEZ LOPEZ

Procurador D./Dª: ANTONIO LOPEZ LUJAN

Contra D./DªSESCAM - SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA nº 259

En ALBACETE, a veinte de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 152/2021, incoados en virtud de recurso interpuesto por Dª Adoracion, representada por el Procurador D. Antonio López Luján y defendida por la Letrada Dª Carmen Fernández López; siendo parte demandada el SESCAM, asistido y representado por Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, habiéndose fijado la cuantía en indeterminada, y versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª Adoracion, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Director General de Recursos Humanos del Sescam, de fecha 18 de febrero de 2021, por la que se acuerda denegar a la recurrente la homologación del Grado I de carrerea profesional en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, en la categoría Técnico Superior Sanitario de Radioterapia, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.2 de la Resolución de 22-02-2010, de la Dirección General del Sescam y en el apartado 2.a.) del Acuerdo de la Comisión de Recursos Humanos de 26 de octubre de 2007, al no acreditar la interesada tener reconocido el grado de carrera profesional en la misma categoría en la que ostenta la condición de personal estatutario fijo.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la demandada su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.-Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos, y tras las conclusiones, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.

En aplicación del Artículo 63.2 de la LJCA la vista ha quedado registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-A) Posición de la parte actora.

Por la parte actora se solicita, en el suplico del escrito de demanda que se dicte sentencia estimatoria por la que 'anulando la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Sescam, Resolución de fecha 16 de febrero de 2021, hoy recurrida, se reconozca a Dª Adoracion el derecho a que le sea homologado grado I de carrera profesional que tiene reconocido por el Servicio Murciano de Salud, debiendo serle abonado dicho concepto por parte del Sescam siempre que la trabajadora trabaje efectivamente en la categoría de Técnico Superior de Radioterapia, categoría en la que tiene reconocido el grado en cuestión'.

La demandante aduce como fundamento de su pretensión, en síntesis:

1º) Que la actora presta sus servicios en el momento actual como Técnico Superior de Radioterapia como personal temporal en virtud de llamamiento de la Bolsa Promoción Interna Temporal de la Gerencia de Atención Integrada de Albacete.

2º) A la recurrente le fue reconocido el Grado I de carrera profesional en la categoría en la que actualmente está trabajando en la Gerencia de Atención Integrada de Albacete, por parte del Servicio Murciano de Salud (resolución 7/5/2020), habiéndose denegado por la resolución objeto de impugnación la homologación del reconocimiento de grado formulada frente al Sescam en la categoría de Técnico Superior Sanitario.

Entiende la parte actora que la resolución recurrida es contraria a Derecho puesto que cumple todos los requisitos para la homologación del grado reconocido en otro servicio de salud puesto que desempeña un puesto de la misma categoría, y, además presta servicios efectivos en el Sescam como personal estatutario fijo en la categoría de celadora. Puntualiza que no se solicita la homologación del grado para la categoría de celadora, sino que solicita la homologación para el puesto que efectivamente está desempeñando en virtud de un llamamiento de la bolsa de Promoción Interna Temporal, el de Técnico Superior de Radioterapia, idéntica categoría para la que el Servicio Murciano de Salud le reconoció formalmente el Grado I de carrera profesional. Se cumple, por tanto, lo dispuesto en el apartado 2.a) de la Resolución de 29 de enero de 2007, y apartado 2.2 de la Resolución de 22 de febrero de 2010, a los que alude la resolución impugnada.

En este sentido hace referencia a la jurisprudencia existente en la materia con respecto a la imposibilidad de discriminar al personal interino en todo lo relativo a sus condiciones de trabajo, que considera extrapolable a este caso.

B) Posición de la Administración demandada.

Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida, alegando, en síntesis, que no se cumplen las condiciones para aplicar la sentencia del Tribunal Supremo que se cita en la demanda. La recurrente tiene reconocido el Grado I por el Servicio de Salud Murciano en la categoría de técnico de radioterapia, y es cierto que en la GAI de Albacete desempeña funciones también de técnico de radioterapia, pero de forma temporal. La homologación debe referirse a la misma categoría y especialidad, y en este caso no se cumple puesto que la recurrente es personal estatutario fijo del Sescam en la categoría de celadora.

De forma subsidiaria, alega que la recurrente debe instar la revisión de oficio en el sentido acordado por la sentencia del Tribunal Supremo que se refiere en la demanda.

SEGUNDO.-Antecedentes.

A los efectos de resolver el presente recurso parece oportuno destacar los siguientes antecedentes que resultan de la documental obrante en las actuaciones:

1º.- Por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, de fecha 11 de septiembre de 2020, se reconoció a la recurrente el nivel I de carrera/promoción profesional en la categoría 'Técnico Especialista Sanitario- Radioterapia'.

2º. La recurrente es personal estatutario fijo del Sescam en la categoría de Celador/a', y en la actualidad se encuentra en promoción interna temporal como Técnico Superior Sanitario de Radioterapia, prestando sus servicios en la GAI de Albacete.

3º.- Con fecha 2 de febrero de 2021, la recurrente solicita la homologación del grado I de carrera profesional en la categoría Técnico Especialista Sanitario de Radioterapia.

4º.- Por Resolución de 2 de febrero de 2021 se acuerda denegar la homologación 'al no acreditar la interesada tener reconocido el grado de carrera profesional en la misma categoría en la que ostenta la condición de personal estatutario fijo', de conformidad con el apartado 2.a) de la Resolución de 29 de enero de 2007, de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios, y apartado 2.2. de la Resolución de 22 de febrero de 2010, de la Dirección Gerencia del Sescam.

TERCERO.-Normativa y jurisprudencia.

El Grado de carrera profesional referido al personal sanitario, que es que ahora importa, acredita, atendiendo al concepto de Carrera Profesional recogido en el artículo 41 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, el desarrollo profesional individualizado, es decir, referido a una persona concreta que ejerce su profesión en uno de los Servicios del Sistema Nacional de Salud, respecto a conocimientos, experiencia en las tareas asistencias, investigación y cumplimiento de los objetivos marcados que le progresa en su profesión.

Ese Grado de Carrera Profesional, por ser individualizado, tiene carácter personal y se proyecta en el ejercicio de la profesión mientras el titular del mismo la lleve a cabo dentro de un Servicio de Salud de los que integran el Sistema Nacional de Salud. Precisamente por ello, el artículo 40.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, dispone, en conexión con el artículo 39 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, que se refiere y regula la homologación del reconocimiento del desarrollo profesional, que una Comisión, concretamente la de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, establezca los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de Carrera Profesional de los diferentes Servicios de Salud, a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los Grados de Carrera, sus efectos profesionales y la libre circulación de los profesionales (dichos) en el conjunto del Sistema Nacional de Salud. Del contenido de esta normativa se deduce, que:

.- La homologación de los de los sistemas de Carrera Profesional no se proyecta exclusivamente sobre el personal estatutario fijo posibilitando, por lo tanto, que no quede excluido el personal estatutario con nombramiento interino del 'reconocimiento mutuo de los grados de carrera profesional'.

.- La Carrera Profesional y la libre circulación de los profesionales sanitarios están relacionadas, lo que justifica que el Grado de Carrera reconocido en un Servicio de Salud no se extinga mientras el profesional sanitario ejerce la profesión dentro del Sistema Nacional de Salud, aunque lo haga en un Servicio diferente a aquel en el que se le reconoció el Grado sin necesidad de que se ejercicio sea de manera continuada. Respecto de esa relación debe advertirse que el artículo 40.3 citado utiliza la expresión 'libre circulación', que es más amplia que el concepto de movilidad de los profesionales sanitarios a la que se refieren los artículos 43 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, y 36 y siguientes de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre. El personal estatutario con nombramiento interino, atendiendo a las características de ese nombramiento, no tiene derecho a la movilidad voluntaria en el conjunto del Sistema Nacional de Salud por medio de los sistemas de provisión de plazas aunque sí tiene libertad de circulación en el conjunto del Sistema Nacional de Salud resultando que esa libertad de circulación puede manifestarse obteniendo un nombramiento, ya sea como personal estatutario fijo o como personal estatutario temporal, en un Servicio de Salud diferente de aquel en el que presta sus servicios como personal estatutario interino. Esa libertad de circulación, que, como se ha dicho, la tiene el personal interino, unida a la naturaleza y finalidad de la Carrera Profesional, posibilita el reconocimiento mutuo entre distintos Servicios de Salud del Grado de Carrera Profesional reconocido al personal interino debiendo insistirse que ese reconocimiento mutuo no está excluido del contenido de la regulación legal a la que se ha hecho referencia.

La Resolución de 29 de enero de 2007, de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios, por la que dispone la publicación del acuerdo por el que se fijan los criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional del personal de los servicios de salud, señala en su Preámbulo que los criterios de homologación se inspiran en los siguientes principios:

'Principio de garantía de igualdad de oportunidades de los profesionales en el conjunto del SNS.

Principio de no discriminación entre administraciones sanitarias y profesionales.

Principio de garantía de libre circulación y la movilidad de profesionales.

Principio de participación de los profesionales en la gestión de los centros'.

A continuación, establece el apartado 2:

'a) Los servicios de salud reconocerán de manera automática los grados de carrera acreditados por un profesional en otro servicio de salud (grado inicial por inicial, grado I por el I, etc.) referidos a la misma especialidad, categoría profesional y grupo de titulación.

b) El interesado únicamente podrá solicitar el reconocimiento de un grado en el servicio de salud de destino cuando haya acreditado en un determinado grado en otro servicio de salud.

c) La petición se realizará por escrito del interesado, y requerirá la efectiva prestación de servicios en el Servicio de Salud en el que se solicita la homologación o el reconocimiento, en virtud de los sistemas generales de provisión de puestos de trabajo previstos en el Estatuto Marco y sus normas de desarrollo.

(...)'.

Por su parte, la Resolución de 22/2/2010 de la Dirección Gerencia, por la que se regula el procedimiento para la homologación en el Servicio de Salud de CLM de los grados de carrera profesional reconocidos por otros servicios de salud, dispone en el artículo 2:

'1. En el ámbito del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha el reconocimiento u homologación de los grados de carrera profesional acreditados en otro Servicio de Salud será de carácter automático. El procedimiento para la homologación tendrá carácter abierto y permanente.

2. Para poder obtener la homologación, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener reconocido en otro Servicio de Salud el mismo grado o nivel del que se solicita la homologación y referido a la misma categoría y, en su caso, especialidad.

b) Prestar servicios efectivos en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha como personal estatutario fijo'.

Con respecto a la jurisprudencia existente sobre la materia, procede citar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 248/2021, de 23 de febrero (rec. 2495/2019) que declara en el FD 5º:

'QUINTO.- Existencia de doctrina de esta Sala sobre lo esencial de la cuestión sometida a interés casacional en razón de la examinada en STS de 28 de febrero de 2020, casación 4099/2017.

El ATS de 8 de enero de 2018 (recurso 4099/2017) precisó que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia era la siguiente:

i) si la carrera profesional horizontal ha de ser considerada 'condiciones de trabajo' a efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables a los funcionarios interinos y al personal laboral no fijo y, en su caso, determinar si existe o no discriminación en aquellos supuestos en que dicho personal quede excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera horizontal. Y ello desde la óptica de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la normativa nacional correspondiente.

ii) y si cabe deducir alguna singularidad respecto de la primera cuestión en relación con el personal estatutario de los servicios de salud, conforme a su régimen jurídico específico.

En la STS de 18 de febrero de 2020, se dijo que la STS dictada en el recurso de casación 2751/17 fallado por STS 8 de marzo de 2019 en su FJ Tercero recuerda las SSTS de 18 de diciembre de 2018 ( recurso de interés casacional 3723/2017), de 25 de febrero de 2019 ( recurso de interés casacional 4336/2017) de 6 de marzo de 2019 ( recurso de interés casacional 2595/2017) reproduciendo en su FJ TERCERO por razones de seguridad jurídica y efectiva tutela judicial los argumentos desarrollados en ésta última, lo que también hace la STS 29 de octubre de 2019, (recurso de casación 2237/17).

'Quinto.-El juicio de la Sala. La carrera profesional forma parte de las condiciones de trabajo.

Sobre la cuestión que para la Sección Primera reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ya hemos tenido la ocasión de pronunciarnos en nuestra sentencia n.º 1796/2018, de 18 de diciembre (casación n.º 3723/2017 ). Aunque entonces se suscitó a propósito del personal estatutario no fijo de los Servicios de Salud, habida cuenta de la semejanza que existe entre el régimen jurídico que para ellos sienta, en el aspecto controvertido, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, con el que contiene el Estatuto Básico del Empleado Público, entendemos que las conclusiones allí alcanzadas son trasladables a este litigio en el que se trata de personal funcionario interino y laboral temporal de la Administración de las Islas Baleares.

Por tanto, a continuación, recogeremos los argumentos que nos llevaron a considerar que la carrera profesional forma parte de las condiciones de trabajo y que, en consecuencia, no procede excluir de ella al personal no permanente que se encuentra en la situación de las recurrentes.Y concluiremos, también, con la estimación del recurso de casación, la anulación de la sentencia y la estimación del recurso contencioso-administrativo.

Al proceder de este modo, observamos, al igual que en los recursos de casación n.º 1805 y 4336/2017, deliberados y votados en la misma fecha que éste, los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica.

En efecto, en aquella ocasión recordamos, en lo que ahora importa, que, según el artículo 16 del Estatuto Básico del Empleado Público 'los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional' y que la carrera profesional es 'el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad' y que la carrera profesional horizontal consiste 'en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto'. Observábamos que, a tal efecto, de acuerdo con el artículo 17 b), siempre del Estatuto Básico, se debían valorar 'la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño', si bien se podrían incluir también 'otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida'. Asimismo, evocábamos que (artículo 20.3) las Administraciones Públicas 'determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el artículo 24 del presente Estatuto'.

Y, teniendo en cuenta que se debatía sobre el derecho a la carrera profesional de personal estatutario interino de larga duración, advertíamos que seguiríamos el criterio fijado por la Sección Séptima de esta Sala en la sentencia de 30 de junio de 2014 (casación n.º 1846/2013 ), con arreglo a la cual este tipo de personal no puede ser excluido de la carrera profesional.

En particular, manifestamos:

'En la referida sentencia de 30 de junio de 2014 , resaltando las razones de la no contradicción de las previamente dictadas de 23 de mayo de 2011 (casación 4881/2008), de 18 de febrero de 2013 (casación 4842/2011), de 18 de febrero y 29 de febrero de 2012 (casación 1707 y 3744/2009 ), y de 21 de marzo de 2012 (casación 3298/2009), alguna de las cuáles son opuestas en este recurso por la parte recurrida, admitimos el derecho a la carrera profesional de los estatutarios interinos de larga duración con base (i) en la sentencia del Tribunal Constitucional 203/2000, de 24 de Julio , que considera que serían aquellos que mantienen con la Administración una relación temporal de servicios que supera los cinco años (fundamento de derecho 3º); (ii) en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011 (asunto C- 177/2010 ), que al resolver una cuestión prejudicial en torno a la Directiva 1999/70/CE, exige que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente; (iii) y en la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2004 que insiste, considerando también la Directiva 1999/70/CE, en que 'toda diferencia de tratamiento debe estar justificada por razones objetivas, sin que resulte compatible con el art. 14CEun tratamiento, ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo, que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida'.

Además, para reafirmar la conclusión indicada, recogimos la argumentación del auto de 22 de marzo de 2018 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictado en el asunto C- 315/1, originado por una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de los de Zaragoza, en un procedimiento referido a la exclusión de la carrera profesional horizontal de una funcionaria interina de la Universidad Pública de Zaragoza.

En concreto, subrayábamos que el Tribunal de Justicia, tras recordar que se pronuncia mediante auto en virtud del artículo 99 de su Reglamento, en razón de que entiende que podía resolver a partir de decisiones anteriores -- auto de 21 de septiembre de 2016 (caso Álvarez Santirso) asunto C-631/15 , apartado 26, y jurisprudencia citada-- y destacar que la situación de la funcionaria interina está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70/CE por tener un contrato de duración determinada durante un periodo superior a cinco años, afirma, según resume nuestra sentencia n.º 1796/2018 :

'1.º) que la participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación, ello (i) porque incorporando un principio de Derecho social de la Unión no puede ser interpretado de manera restrictiva; (ii) porque el criterio básico que debe utilizarse para ello es el del empleo, es decir, el de la relación de trabajo entre el trabajador y su empresario; (iii) porque el sistema de carrera diseñado por la Universidad tiene por objeto incentivar la progresión profesional y retribuir la calidad del trabajo, la experiencia y conocimientos adquiridos, y el cumplimiento de los fines y objetivos de la Universidad, reconociendo y tomando en cuenta, para ello, la actividad previa y los méritos contraídos en el desempeño profesional del personal; y, (iv) porque la circunstancia de que el sistema de carrera y sus consecuencias estuvieran ineludiblemente vinculados a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo no puede enervar la conclusión de que ese sistema presenta una vinculación con la relación de servicios entre un trabajador y su empleador -puntos 41 a 54-.

2.º) que ante la evidente diferencia de trato que establece el sistema de carrera diseñado entre, por un lado, los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo y, por otro, los funcionarios interinos y el personal laboral temporal que prestan servicios en el marco de una relación de servicio de duración determinada, ello en la medida que excluye a los segundos de la carrera profesional horizontal que reserva para los primeros, será preciso examinar si la situación de unos y otros son comparables y si, en tal caso, existe una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, que justifique la diferencia de trato observada.-puntos 55 a 76-'.

También recogíamos en la sentencia n.º 1796/2018 que, a este respecto, el Tribunal de Justicia afirma:

'a) que para la comparación entre ambos tipos de trabajadores habrá que partir (i) del concepto de 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable' de la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo Marco anexado a la Directiva 1999/70, caracterizado por realizar un trabajo idéntico o similar en el mismo centro de trabajo y tomando en consideración su cualificación y las tareas que desempeña; (ii) de que para precisar si se realiza un trabajo idéntico o similar deberán comprobarse factores como los citados en las cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1 -naturaleza del trabajo, condiciones laborales y de formación-;

b) que si de esa comparación resulta que el único elemento diferenciador es la naturaleza temporal de la relación que vincula al trabajador con su empleador, deberá comprobarse si existe causa objetiva para ello, estableciendo a tal fin los siguientes parámetros: (i) que el concepto de 'razones objetivas' de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco de referencia, no permite justificarlo y apreciar la existencia de causa objetiva por el simple hecho de que la diferencia está apoyada en una norma nacional abstracta y general, como una ley o un convenio colectivo. Si eso fuera suficiente se privaría de contenido a los objetivos de la Directiva pues, en lugar de mejorar las condiciones de trabajo y promover la igualdad, se perpetuaría el mantenimiento de la situación desfavorable unida a la contratación de duración determinada; (ii) el concepto 'razón objetiva' requiere que la desigualdad de trato esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, a fin de verificar si responde a una necesidad auténtica que permita alcanzar el resultado perseguido y resultando indispensable para ello --en particular, la especial naturaleza de las tareas encomendadas al personal de duración determinada, las características inherentes a ellas, la consecución de objetivos legítimos de política social--'.

Esta doctrina del Tribunal de Justicia, decía la sentencia n.º 1796/2018 echaba por tierra todo el planteamiento del escrito de interposición presentado en aquél proceso y ahora debemos decir que produce el mismo efecto respecto de la fundamentación de la sentencia, en la medida en que la exclusión de los funcionarios interinos y del personal laboral temporal viene esencialmente determinada por la naturaleza temporal de su relación de servicio ya que no se ha discutido la identidad del trabajo realizado por las recurrentes con el de los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo. Por tanto, no hay razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato pues, como dijimos entonces y debemos reiterar aquí, se apoya en un aspecto que no guarda relación con elementos precisos y concretos que caracterizan la 'condición de trabajo' --carrera profesional horizontal-- ni resulta indispensable para lograr los objetivos que perseguidos por la Administración balear y tampoco para cumplir con los requisitos generales relativos a los servicios prestados que se valorarán en el diseño de esa carrera profesional.

Sexto.-El juicio de la Sala. La estimación de los recursos de casación y contencioso-administrativo.

A los efectos del artículo 93.1 de la Ley de la Jurisdicción , procede, por las razones expuestas, declarar:

(1.º) que la carrera profesional establecida en los acuerdos ratificados por el acuerdo del Consejo de Gobierno de las Islas Baleares de 8 de mayo de 2015 está incluida en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE referida al principio de no discriminación, y a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicable a los funcionarios interinos y al personal laboral temporal, al que viene referida la actuación impugnada.

(2.º) que existe discriminación de este personal por condicionarse su participación en la carrera profesional diseñada en el acuerdo recurrido a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato.

.../..'

En la STS de 18 de febrero de 2020 , la segunda pregunta se refiere a si existe singularidad respecto al personal estatutario de los servicios de salud.

Se dijo que este Tribunal no se ha pronunciado expresamente mas si implícitamente en las SSTS 18 de diciembre de 2018 (recurso de casación 3723/17 ) 21 febrero de 2019 (recurso de casación 1805/17 ) y 25 de febrero de 2019 (recurso de casación 4336/17 ) en que el recurrente era el Instituto Catalán de la Salud y los concernidos al personal estatutario de los servicios de salud. El pronunciamiento lo fue en el mismo sentido ya expresado.

Y el mismo tratamiento se remarcó en el FJ Quinto de la STS de 6 de marzo de 2019 (recurso de casación 2595/2017 ) que tras citar la STS 1796/2018, de 18 de diciembre (recurso de casación n.º 3723/2017 ) indica que ' Aunque entonces se suscitó a propósito del personal estatutario no fijo de los Servicios de Salud, habida cuenta de la semejanza que existe entre el régimen jurídico que para ellos sienta, en el aspecto controvertido, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, con el que contiene el Estatuto Básico del Empleado Público, entendemos que las conclusiones allí alcanzadas son trasladables a este litigio en el que se trata de personal funcionario interino y laboral temporal de la Administración de las Islas Baleares.'

No hay, por tanto, singularidad respecto del personal estatutario de los servicios de salud, como es el caso del SERMAS aunque la pregunta no lo recoja.

....

SÉPTIMO.- La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

Si bien ya se ha anticipado en el fundamento quinto al plasmar la STS de 18 de febrero de 2020, reiteramos que la respuesta que hemos de dar a la cuestión que nos sometió el auto de admisión es la de que la carrera profesional horizontal forma parte de las condiciones de trabajo a que se refiere la cláusula 4ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y que tiene acceso a ella el personal vinculado a la Administración por tiempo determinado que realiza las mismas funciones que el fijo de categoría comparable'.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo debemos concluir que el personal estatutario de carácter temporal tiene derecho a la carrera profesional mediante el reconocimiento del Grado que le corresponda.

Por otro lado, y de acuerdo con la normativa citada, el Grado de carrera profesional reconocido por un Servicio de Salud al personal estatutario interino no solo produce efectos dentro del Servicio de Salud que lo reconoce y mientras se mantenga el nombramiento interino que da lugar a ese reconocimiento sino que también puede producir efectos en otro Servicio de Salud diferente en el que el profesional sanitario pase a prestar servicios, bien mediante otro nombramiento interino o bien por haber accedido a una plaza como consecuencia de haber superado el correspondiente procedimiento selectivo.

CUARTO.-Sobre el caso concreto que nos ocupa.

La única cuestión que se dilucida en el presente procedimiento es la relativa a si procede la homologación del grado de carrera administrativa que tenía reconocida la actora en el Servicio Murciano de Salud, donde se le reconoce el Grado I en la categoría de 'Técnico Especialista Sanitario Radioterapia'.

En este sentido, debemos comenzar por señalar que, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de 29 de enero de 2007, y, en concreto, en su apartado 2, el reconocimiento del grado de carrera que se efectúa por uno de los servicios de salud ha de surtir plenos efectos en otros Servicios de Salud a los que pase a desempeñar funciones, debiendo ser objeto de reconocimiento automático, siempre que los grados se refieran a 'la misma especialidad, categoría profesional o grupo de titulación'.

En nuestro caso, como ya hemos dicho, a la recurrente se le reconoció por el Servicio Murciano de Salud el Grado I en la categoría de 'Técnico Especialista Sanitario Radioterapia', y, actualmente, presta sus servicios en esa misma categoría en promoción interna temporal en la GAI de Albacete. Ello unido al hecho de que la carrera profesional horizontal forma parte de las condiciones de trabajo a que se refiere la cláusula 4ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y que tiene acceso a ella el personal vinculado a la Administración por tiempo determinado que realiza las mismas funciones que el fijo de categoría comparable, conduce a la estimación del presente recurso.

La recurrente cumple los requisitos de la homologación previstos en la Resolución de 22 de febrero de 2010, en concreto, en su apartado 2.2, esto es: tiene reconocido en otro servicio de salud el mismo grado o nivel que se solicita la homologación, referido a la misma categoría en la que actualmente se encuentra prestando servicios por promoción interna temporal en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha. Es cierto que la recurrente es personal estatutario fijo en la categoría de 'celador/a', pero ello no es óbice para que se le reconozca el grado I en la categoría de Técnico Superior Sanitario de Radioterapia, puesto que las funciones que está desempeñando actualmente en la GAI de Albacete, son funciones propias de esta categoría, y el hecho de hacerlo de forma temporal no es un impedimento para la homologación, de acuerdo con la jurisprudencia que hemos citado.

Con respecto a la petición subsidiaria que hace la Administración demandada en relación con instar por parte de la recurrente un procedimiento de revisión de oficio, debemos decir que, ciertamente, es necesario seguir los trámites del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos en la hipótesis de que exista un acto consentido y firme que pudiera dar lugar a una situación jurídica consolidada. Pero no es este el caso que nos ocupa. Aquí la recurrente lo que ha hecho es solicitar la homologación del grado I que tiene reconocido por el Servicio Murciano de Salud en la misma categoría que presta sus servicios en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha por promoción interna temporal. Homologación que ha sido desestimada por acto expreso, objeto del presente recurso. En consecuencia, no nos encontramos ante un acto firme y consentido que pueda ser objeto del procedimiento de revisión. Sino ante un acto expreso que deniega la homologación al considerar que no consta acreditado que la interesada tenga reconocido el grado de carrera profesional en la misma categoría en la que ostenta la condición de personal estatutario fijo. Y es aquí donde entendemos que yerra la resolución recurrida, en considerar que la homologación de grado solo procedería con respecto a la categoría en la que ostenta la condición de personal estatutario fijo, puesto que de acuerdo con la jurisprudencia citada, la carrera profesional horizontal forma parte de las condiciones de trabajo a que se refiere la Cláusula 4ª del Acuerdo Marzo anexo a la Dirección 1999/70/CE y, por tanto, tienen acceso a ella el personal vinculado con la Administración por tiempo determinado que realiza las mismas funciones que el fijo de categoría comparable. En este caso, la recurrente ha sido nombrada por promoción interna temporal para el desempeño de funciones propias de la categoría de Técnico Superior Sanitario de Radioterapia en la Gerencia de Atención Integrada de Albacete, realizando las mismas funciones que el fijo de categoría comparable, y siendo esta la categoría en la que fue le reconocido el Grado I por el Servicio Murciano de Salud, procede la homologación en los términos previstos en la normativa citada.

Procede, por tanto, estimar el recurso interpuesto, y, anular la resolución administrativa impugnada por ser contraria a derecho, reconociendo a la recurrente el derecho a que le sea homologado Grado I de Carrera Profesional que tiene reconocido por el Servicio Murciano de Salud en la categoría de Técnico Superior Sanitario de Radioterapia, y siempre que la recurrente siga desempeñando funciones propias de dicha categoría en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, con los efectos económicos y administrativos que correspondan, y que se determinarán, en su caso, en ejecución de sentencia.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 139.1 de la L.J.C.A., la Administración demandada deberá abonar las costas causadas en este procedimiento, si bien limitadas en cuanto a honorarios de Letrado de la parte actora a la cantidad de 150 euros (IVA excluido).

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO íntegramenteel recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Adoracion, representada por el Procurador D. Antonio López Luján, se acuerda:

1º.- Anular, por no ser ajustada a Derecho, la Resolución del Director General de Recursos Humanos del Sescam, de fecha 18 de febrero de 2021, por la que se acuerda denegar a la recurrente la homologación del Grado I de carrerea profesional en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, en la categoría Técnico Superior Sanitario de Radioterapia.

2º- Reconocer a la demandante el derecho, en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, al Grado I de Carrera Profesional en la categoría de Técnico Superior de Radioterapia, y siempre que la recurrente siga desempeñando funciones propias de dicha categoría en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, con los efectos económicos y administrativas que procedan, que se determinarán, en su caso, en ejecución de sentencia.

3º.- Imponer las costas a la Administración demandada con el límite indicado en el FD 5º.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer en este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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