Última revisión
03/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 259/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 152/2021 de 20 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA
Nº de sentencia: 259/2021
Núm. Cendoj: 02003450012021100218
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5379
Núm. Roj: SJCA 5379:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 4ª PLANTA
Equipo/usuario: 02
De D/Dª : Adoracion
Procurador D./Dª
SENTENCIA nº 259
En ALBACETE, a veinte de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 152/2021, incoados en virtud de recurso interpuesto por Dª Adoracion, representada por el Procurador D. Antonio López Luján y defendida por la Letrada Dª Carmen Fernández López; siendo parte demandada el SESCAM, asistido y representado por Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, habiéndose fijado la cuantía en indeterminada, y versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);
Antecedentes
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la demandada su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
En aplicación del Artículo 63.2 de la LJCA la vista ha quedado registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen
Fundamentos
Por la parte actora se solicita, en el suplico del escrito de demanda que se dicte sentencia estimatoria por la que 'anulando la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Sescam, Resolución de fecha 16 de febrero de 2021, hoy recurrida, se reconozca a Dª Adoracion el derecho a que le sea homologado grado I de carrera profesional que tiene reconocido por el Servicio Murciano de Salud, debiendo serle abonado dicho concepto por parte del Sescam siempre que la trabajadora trabaje efectivamente en la categoría de Técnico Superior de Radioterapia, categoría en la que tiene reconocido el grado en cuestión'.
La demandante aduce como fundamento de su pretensión, en síntesis:
1º) Que la actora presta sus servicios en el momento actual como Técnico Superior de Radioterapia como personal temporal en virtud de llamamiento de la Bolsa Promoción Interna Temporal de la Gerencia de Atención Integrada de Albacete.
2º) A la recurrente le fue reconocido el Grado I de carrera profesional en la categoría en la que actualmente está trabajando en la Gerencia de Atención Integrada de Albacete, por parte del Servicio Murciano de Salud (resolución 7/5/2020), habiéndose denegado por la resolución objeto de impugnación la homologación del reconocimiento de grado formulada frente al Sescam en la categoría de Técnico Superior Sanitario.
Entiende la parte actora que la resolución recurrida es contraria a Derecho puesto que cumple todos los requisitos para la homologación del grado reconocido en otro servicio de salud puesto que desempeña un puesto de la misma categoría, y, además presta servicios efectivos en el Sescam como personal estatutario fijo en la categoría de celadora. Puntualiza que no se solicita la homologación del grado para la categoría de celadora, sino que solicita la homologación para el puesto que efectivamente está desempeñando en virtud de un llamamiento de la bolsa de Promoción Interna Temporal, el de Técnico Superior de Radioterapia, idéntica categoría para la que el Servicio Murciano de Salud le reconoció formalmente el Grado I de carrera profesional. Se cumple, por tanto, lo dispuesto en el apartado 2.a) de la Resolución de 29 de enero de 2007, y apartado 2.2 de la Resolución de 22 de febrero de 2010, a los que alude la resolución impugnada.
En este sentido hace referencia a la jurisprudencia existente en la materia con respecto a la imposibilidad de discriminar al personal interino en todo lo relativo a sus condiciones de trabajo, que considera extrapolable a este caso.
B)
Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida, alegando, en síntesis, que no se cumplen las condiciones para aplicar la sentencia del Tribunal Supremo que se cita en la demanda. La recurrente tiene reconocido el Grado I por el Servicio de Salud Murciano en la categoría de técnico de radioterapia, y es cierto que en la GAI de Albacete desempeña funciones también de técnico de radioterapia, pero de forma temporal. La homologación debe referirse a la misma categoría y especialidad, y en este caso no se cumple puesto que la recurrente es personal estatutario fijo del Sescam en la categoría de celadora.
De forma subsidiaria, alega que la recurrente debe instar la revisión de oficio en el sentido acordado por la sentencia del Tribunal Supremo que se refiere en la demanda.
A los efectos de resolver el presente recurso parece oportuno destacar los siguientes antecedentes que resultan de la documental obrante en las actuaciones:
1º.- Por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, de fecha 11 de septiembre de 2020, se reconoció a la recurrente el nivel I de carrera/promoción profesional en la categoría 'Técnico Especialista Sanitario- Radioterapia'.
2º. La recurrente es personal estatutario fijo del Sescam en la categoría de Celador/a', y en la actualidad se encuentra en promoción interna temporal como Técnico Superior Sanitario de Radioterapia, prestando sus servicios en la GAI de Albacete.
3º.- Con fecha 2 de febrero de 2021, la recurrente solicita la homologación del grado I de carrera profesional en la categoría Técnico Especialista Sanitario de Radioterapia.
4º.- Por Resolución de 2 de febrero de 2021 se acuerda denegar la homologación 'al no acreditar la interesada tener reconocido el grado de carrera profesional en la misma categoría en la que ostenta la condición de personal estatutario fijo', de conformidad con el apartado 2.a) de la Resolución de 29 de enero de 2007, de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios, y apartado 2.2. de la Resolución de 22 de febrero de 2010, de la Dirección Gerencia del Sescam.
El Grado de carrera profesional referido al personal sanitario, que es que ahora importa, acredita, atendiendo al concepto de Carrera Profesional recogido en el artículo 41 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, el desarrollo profesional individualizado, es decir, referido a una persona concreta que ejerce su profesión en uno de los Servicios del Sistema Nacional de Salud, respecto a conocimientos, experiencia en las tareas asistencias, investigación y cumplimiento de los objetivos marcados que le progresa en su profesión.
Ese Grado de Carrera Profesional, por ser individualizado, tiene carácter personal y se proyecta en el ejercicio de la profesión mientras el titular del mismo la lleve a cabo dentro de un Servicio de Salud de los que integran el Sistema Nacional de Salud. Precisamente por ello, el artículo 40.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, dispone, en conexión con el artículo 39 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, que se refiere y regula la homologación del reconocimiento del desarrollo profesional, que una Comisión, concretamente la de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, establezca los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de Carrera Profesional de los diferentes Servicios de Salud, a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los Grados de Carrera, sus efectos profesionales y la libre circulación de los profesionales (dichos) en el conjunto del Sistema Nacional de Salud. Del contenido de esta normativa se deduce, que:
.- La homologación de los de los sistemas de Carrera Profesional no se proyecta exclusivamente sobre el personal estatutario fijo posibilitando, por lo tanto, que no quede excluido el personal estatutario con nombramiento interino del 'reconocimiento mutuo de los grados de carrera profesional'.
.- La Carrera Profesional y la libre circulación de los profesionales sanitarios están relacionadas, lo que justifica que el Grado de Carrera reconocido en un Servicio de Salud no se extinga mientras el profesional sanitario ejerce la profesión dentro del Sistema Nacional de Salud, aunque lo haga en un Servicio diferente a aquel en el que se le reconoció el Grado sin necesidad de que se ejercicio sea de manera continuada. Respecto de esa relación debe advertirse que el artículo 40.3 citado utiliza la expresión 'libre circulación', que es más amplia que el concepto de movilidad de los profesionales sanitarios a la que se refieren los artículos 43 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, y 36 y siguientes de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre. El personal estatutario con nombramiento interino, atendiendo a las características de ese nombramiento, no tiene derecho a la movilidad voluntaria en el conjunto del Sistema Nacional de Salud por medio de los sistemas de provisión de plazas aunque sí tiene libertad de circulación en el conjunto del Sistema Nacional de Salud resultando que esa libertad de circulación puede manifestarse obteniendo un nombramiento, ya sea como personal estatutario fijo o como personal estatutario temporal, en un Servicio de Salud diferente de aquel en el que presta sus servicios como personal estatutario interino. Esa libertad de circulación, que, como se ha dicho, la tiene el personal interino, unida a la naturaleza y finalidad de la Carrera Profesional, posibilita el reconocimiento mutuo entre distintos Servicios de Salud del Grado de Carrera Profesional reconocido al personal interino debiendo insistirse que ese reconocimiento mutuo no está excluido del contenido de la regulación legal a la que se ha hecho referencia.
La Resolución de 29 de enero de 2007, de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios, por la que dispone la publicación del acuerdo por el que se fijan los criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional del personal de los servicios de salud, señala en su Preámbulo que los criterios de homologación se inspiran en los siguientes principios:
A continuación, establece el apartado 2:
Por su parte, la Resolución de 22/2/2010 de la Dirección Gerencia, por la que se regula el procedimiento para la homologación en el Servicio de Salud de CLM de los grados de carrera profesional reconocidos por otros servicios de salud, dispone en el artículo 2:
Con respecto a la jurisprudencia existente sobre la materia, procede citar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 248/2021, de 23 de febrero (rec. 2495/2019) que declara en el FD 5º:
'QUINTO.- Existencia de doctrina de esta Sala sobre lo esencial de la cuestión sometida a interés casacional en razón de la examinada en STS de 28 de febrero de 2020, casación 4099/2017.
El ATS de 8 de enero de 2018 (recurso 4099/2017) precisó que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia era la siguiente:
i) si la carrera profesional horizontal ha de ser considerada 'condiciones de trabajo' a efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables a los funcionarios interinos y al personal laboral no fijo y, en su caso, determinar si existe o no discriminación en aquellos supuestos en que dicho personal quede excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera horizontal. Y ello desde la óptica de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la normativa nacional correspondiente.
ii) y si cabe deducir alguna singularidad respecto de la primera cuestión en relación con el personal estatutario de los servicios de salud, conforme a su régimen jurídico específico.
En la STS de 18 de febrero de 2020, se dijo que la STS dictada en el recurso de casación 2751/17 fallado por STS 8 de marzo de 2019 en su FJ Tercero recuerda las SSTS de 18 de diciembre de 2018 ( recurso de interés casacional 3723/2017), de 25 de febrero de 2019 ( recurso de interés casacional 4336/2017) de 6 de marzo de 2019 ( recurso de interés casacional 2595/2017) reproduciendo en su FJ TERCERO por razones de seguridad jurídica y efectiva tutela judicial los argumentos desarrollados en ésta última, lo que también hace la STS 29 de octubre de 2019, (recurso de casación 2237/17).
No hay, por tanto, singularidad respecto del personal estatutario de los servicios de salud, como es el caso del SERMAS aunque la pregunta no lo recoja.
....
SÉPTIMO.- La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.
Si bien ya se ha anticipado en el fundamento quinto al plasmar la STS de 18 de febrero de 2020, reiteramos que la respuesta que hemos de dar a la cuestión que nos sometió el auto de admisión es la de que
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo debemos concluir que el personal estatutario de carácter temporal tiene derecho a la carrera profesional mediante el reconocimiento del Grado que le corresponda.
Por otro lado, y de acuerdo con la normativa citada, el Grado de carrera profesional reconocido por un Servicio de Salud al personal estatutario interino no solo produce efectos dentro del Servicio de Salud que lo reconoce y mientras se mantenga el nombramiento interino que da lugar a ese reconocimiento sino que también puede producir efectos en otro Servicio de Salud diferente en el que el profesional sanitario pase a prestar servicios, bien mediante otro nombramiento interino o bien por haber accedido a una plaza como consecuencia de haber superado el correspondiente procedimiento selectivo.
La única cuestión que se dilucida en el presente procedimiento es la relativa a si procede la homologación del grado de carrera administrativa que tenía reconocida la actora en el Servicio Murciano de Salud, donde se le reconoce el Grado I en la categoría de 'Técnico Especialista Sanitario Radioterapia'.
En este sentido, debemos comenzar por señalar que, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de 29 de enero de 2007, y, en concreto, en su apartado 2, el reconocimiento del grado de carrera que se efectúa por uno de los servicios de salud ha de surtir plenos efectos en otros Servicios de Salud a los que pase a desempeñar funciones, debiendo ser objeto de reconocimiento automático, siempre que los grados se refieran a 'la misma especialidad, categoría profesional o grupo de titulación'.
En nuestro caso, como ya hemos dicho, a la recurrente se le reconoció por el Servicio Murciano de Salud el Grado I en la categoría de 'Técnico Especialista Sanitario Radioterapia', y, actualmente, presta sus servicios en esa misma categoría en promoción interna temporal en la GAI de Albacete. Ello unido al hecho de que la carrera profesional horizontal forma parte de las condiciones de trabajo a que se refiere la cláusula 4ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y que tiene acceso a ella el personal vinculado a la Administración por tiempo determinado que realiza las mismas funciones que el fijo de categoría comparable, conduce a la estimación del presente recurso.
La recurrente cumple los requisitos de la homologación previstos en la Resolución de 22 de febrero de 2010, en concreto, en su apartado 2.2, esto es: tiene reconocido en otro servicio de salud el mismo grado o nivel que se solicita la homologación, referido a la misma categoría en la que actualmente se encuentra prestando servicios por promoción interna temporal en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha. Es cierto que la recurrente es personal estatutario fijo en la categoría de 'celador/a', pero ello no es óbice para que se le reconozca el grado I en la categoría de Técnico Superior Sanitario de Radioterapia, puesto que las funciones que está desempeñando actualmente en la GAI de Albacete, son funciones propias de esta categoría, y el hecho de hacerlo de forma temporal no es un impedimento para la homologación, de acuerdo con la jurisprudencia que hemos citado.
Con respecto a la petición subsidiaria que hace la Administración demandada en relación con instar por parte de la recurrente un procedimiento de revisión de oficio, debemos decir que, ciertamente, es necesario seguir los trámites del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos en la hipótesis de que exista un acto consentido y firme que pudiera dar lugar a una situación jurídica consolidada. Pero no es este el caso que nos ocupa. Aquí la recurrente lo que ha hecho es solicitar la homologación del grado I que tiene reconocido por el Servicio Murciano de Salud en la misma categoría que presta sus servicios en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha por promoción interna temporal. Homologación que ha sido desestimada por acto expreso, objeto del presente recurso. En consecuencia, no nos encontramos ante un acto firme y consentido que pueda ser objeto del procedimiento de revisión. Sino ante un acto expreso que deniega la homologación al considerar que no consta acreditado que la interesada tenga reconocido el grado de carrera profesional en la misma categoría en la que ostenta la condición de personal estatutario fijo. Y es aquí donde entendemos que yerra la resolución recurrida, en considerar que la homologación de grado solo procedería con respecto a la categoría en la que ostenta la condición de personal estatutario fijo, puesto que de acuerdo con la jurisprudencia citada, la carrera profesional horizontal forma parte de las condiciones de trabajo a que se refiere la Cláusula 4ª del Acuerdo Marzo anexo a la Dirección 1999/70/CE y, por tanto, tienen acceso a ella el personal vinculado con la Administración por tiempo determinado que realiza las mismas funciones que el fijo de categoría comparable. En este caso, la recurrente ha sido nombrada por promoción interna temporal para el desempeño de funciones propias de la categoría de Técnico Superior Sanitario de Radioterapia en la Gerencia de Atención Integrada de Albacete, realizando las mismas funciones que el fijo de categoría comparable, y siendo esta la categoría en la que fue le reconocido el Grado I por el Servicio Murciano de Salud, procede la homologación en los términos previstos en la normativa citada.
Procede, por tanto, estimar el recurso interpuesto, y, anular la resolución administrativa impugnada por ser contraria a derecho, reconociendo a la recurrente el derecho a que le sea homologado Grado I de Carrera Profesional que tiene reconocido por el Servicio Murciano de Salud en la categoría de Técnico Superior Sanitario de Radioterapia, y siempre que la recurrente siga desempeñando funciones propias de dicha categoría en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, con los efectos económicos y administrativos que correspondan, y que se determinarán, en su caso, en ejecución de sentencia.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
1º.- Anular, por no ser ajustada a Derecho, la Resolución del Director General de Recursos Humanos del Sescam, de fecha 18 de febrero de 2021, por la que se acuerda denegar a la recurrente la homologación del Grado I de carrerea profesional en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, en la categoría Técnico Superior Sanitario de Radioterapia.
2º- Reconocer a la demandante el derecho, en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, al Grado I de Carrera Profesional en la categoría de Técnico Superior de Radioterapia, y siempre que la recurrente siga desempeñando funciones propias de dicha categoría en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, con los efectos económicos y administrativas que procedan, que se determinarán, en su caso, en ejecución de sentencia.
3º.- Imponer las costas a la Administración demandada con el límite indicado en el FD 5º.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer en este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

