Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 259/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 2, Rec 202/2021 de 23 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca

Ponente: SANCHEZ PRIETO, MARTA

Nº de sentencia: 259/2021

Núm. Cendoj: 37274450022021100184

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6061

Núm. Roj: SJCA 6061:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00259/2021

-

Modelo: N11600

PLAZA DE COLON 8

Teléfono:923 284 776 Fax:923 284 777

Correo electrónico:contencioso2.salamanca@justicia.es

N.I.G:37274 45 3 2021 0000422

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000202 /2021 A /

Sobre: OTRAS MATERIAS

De D/Dª : Andrea

Abogado: ALVARO GARCIA DEL ALAMO

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª DELEGACION TERRITORIAL DE SALAMANCA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 259/2021

En SALAMANCA, a veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por Dña. MARTA SÁNCHEZ PRIETO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de SALAMANCA los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 202/2021 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la Resolución sancionadora dictada en el expediente nº NUM000 por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª Andrea, representada y defendida por el Letrado D. Álvaro García del Álamo, como demandada la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- En este Juzgado tuvo entrada el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Letrado D. Álvaro García del Álamo, en el nombre y representación indicados, contra la resolución referida en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Por decreto se admitió a trámite el recurso, registrándose con el nº 202/2021, tramitándose por las normas del procedimiento abreviado y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo, señalándose día y hora para la celebración de la vista.

TERCERO.- Recibido el expediente administrativo, se tuvo por personada como parte demandada al Ayuntamiento de Salamanca acordándose exhibición del expediente administrativo a las partes personadas para que pudieran hacer alegaciones en el acto de la vista y en su caso, solicitar del Juzgado la practica de diligencias de preparación de las pruebas a practicas en el juicio oral.

CUARTO.- Llegado el día señalado para la celebración de la vista, a la misma comparecieron las partes, ratificándose el demandante en su demanda y oponiéndose a su estimación la Administración demandada. Practicada la prueba con el resultado que consta en el soporte de grabación audiovisual, tras conclusiones quedó el juicio concluso para sentencia.

QUINTO.- La cuantía del recurso ha quedado fijada en 600 euros.

SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos: que recibió la notificación de incoación de procedimiento sancionador por la presunta comisión con fecha 19/03/2021, de una infracción del artículo 2 del Decreto 10/2020, de 28 de octubre, del Presidente de Castilla y León , por el que se establecen las medidas de contención adoptadas para hacer frente a la COVID-19, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, en relación con la Orden 1405/2020, de 22 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se adoptan medidas específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención del COVID-19 en determinados núcleos de población, como consecuencia de la evolución epidemiológica, consistente en 'los agentes situados en la carretera del Puesto de la Alberca levantan acta contra la persona denunciada por encontrarse en dicho lugar a las 16:31 horas y manifestar que el motivo de su desplazamiento y entrada en la comunidad de Castilla y León era que estaba de turismo por la zona y alojado en un establecimiento hostelero de Extremadura.', proponiéndose una sanción de multa de 600,00 €.

Con fecha 14/05/2021 y 17/05/2021, procedió al abono de la sanción con descuento, sin reconocimiento de responsabilidad, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 85.2y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , dicho abono de la multa implicó la reducción del importe de la misma en un 40% y la terminación del procedimiento e inicio del cómputo del plazo en caso de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

En cuanto al fondo invoca:

.- Nulidad por inconstitucionalidad de los art. 5y 6 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS_CoV-2 y del art. 2 del Decreto 10/2020, de 28 de octubre, del Presidente de Castilla y León , por el que se establecen las medidas de contención adoptadas para hacer frente a la COVID-19, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

.- Vulneración de lo dispuesto por lo dispuesto por la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

.- Nulidad por aplicación de lo dispuesto en el art. 1 párrafo tercero de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

.- Nulidad por aplicación del principio de retroactividad de las normas más favorables. Aplicación del art. 26.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público .

La parte demandada plantea la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente se opone su estimación en los términos que constan en el soporte de grabación.

SEGUNDO.- Se plantea por la demandada la inadmisibilidad del recurso ya que considera que la parte demandante no puede acogerse al beneficio del pago reducido sin reconocer la responsabilidad de los hechos como se indica en la demanda.

La parte actora se opone a esta pretensión de inadmisibilidad y señala cita la Sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 3ª, S 18-02-2021, nº 232/2021, rec. 2201/2020 , cuyo literal reproduce: Doctrina sobre la cuestión de interés casacional. Como ha quedado reflejado en los Antecedentes de Hecho, en el auto de admisión del recurso dictado por la Sección de Admisión se establece que la cuestión planteada en el recurso que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en interpretar el artículo 85.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (EDL 2015/166690) (LPAC), en relación con los artículos 24y 103 CE, a fin de esclarecer si la renuncia a acciones o recursos a la que se refiere el citado precepto abarca únicamente a la vía administrativa, o también a la vía judicial. Página 11 El mencionado artículo 85 de la Ley 39/2015 , dispone: '1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente'.

A juicio de esta Sala, la solución a esta cuestión no ofrece duda alguna. Dada la claridad de la redacción del precepto mencionado, basta su simple lectura para constatar que no cabe alcanzar otra conclusión que no sea la de entender quela renuncia o el desistimiento que se exigen en el referido precepto para poder beneficiarse de las reducciones en el importe de la sanción se proyectan única y exclusivamente sobre las acciones o recursos contra la sanción a ejercitar en la vía administrativa y no en la judicial.

Y esa claridad hace innecesaria la utilización de cualquier otro método de interpretación (' in claris non fit interpretatio'), como reiteradamente ha establecido este Tribunal Supremo (por todas, baste citar nuestra STS n.º 1582/2020, de 23 de noviembre, RCA 4333/2019 ). Ahora bien, una cosa es que en tales casos subsista la posibilidad de impugnar en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa la resolución sancionadora, y otra distinta que el sujeto que se haya visto beneficiado por la reducción de la sanción -por haber reconocido su responsabilidad en la infracción y haber renunciado a ejercitar acciones o recursos en vía administrativa contra la sanción tenga que asumir, como contrapartida lógica, que se incremente la dificultad para impugnar con éxito en la vía judicial contencioso-administrativa la resolución sancionadora, porque esa será la consecuencia natural de haber reconocido voluntariamente su responsabilidad en aplicación de los principios de buena fe y de vinculación a los propios actos, que exigen a todos los sujetos que intervienen en el procedimiento la debida coherencia en sus comportamientos procesales.

Esto es, aunque el sujeto renunciante pueda impugnar en vía jurisdiccional la resolución sancionadora, para que dicha impugnación pueda tener éxito tendrá que proporcionar al juzgador una sólida explicación que justifique cumplidamente el motivo por el que, habiendo asumido primeramente su responsabilidad por la infracción cometida -que conlleva el reconocimiento de la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción, es decir, de su participación en los hechos tipificados y de su culpabilidad-, después, en vía judicial, sostiene la inexistencia de la infracción, negando la concurrencia de los mencionados elementos constitutivos de la infracción y evidenciando así un comportamiento procesal notoriamente contradictorio.

En este sentido, conviene citar, por todas, la STS n.º 81/2021, de 27 de enero que, con invocación de otras sentencias anteriores dictadas por este Tribunal, recuerda que 'la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos'.

En consecuencia, a la vista de lo expuesto, debemos dar respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión en los siguientes términos: la renuncia o el desistimiento que se exigen en el artículo 85 de la Ley 39/2015 (EDL 2015/166690 ) para poder beneficiarse de la reducción en el importe de la sanción se proyectan única y exclusivamente sobre las acciones o recursos contra la sanción a ejercitar en la vía administrativa y no en la judicial.

Partiendo de esta doctrina jurisprudencial, a modo de conclusión, podemos afirmar que con la Sentencia de 18 de febrero de 2021 (LA LEY 5840/2021) el sistema del beneficio pecuniario que prevé el artículo 85LPAC(LA LEY 15010/2015) por reconocimiento de la responsabilidad quedaría perfilado de la siguiente manera: Admitir los hechos y reconocer la participación en los mismos supone, para el administrado titular pasivo de la relación jurídico administrativa entablada, un beneficio del 20 % de la sanción impuesta, y si además procede al pago de la misma con carácter inmediato, se verá beneficiado en otra reducción, igualmente del 20 %, pero ello no es óbice para que el perjudicado pueda, acogiéndose al derecho constitucional fundamental de obtener la tutela judicial, acudir al orden jurisdiccional contencioso-administrativo para que éste examine otras cuestiones.

En definitiva, lo que no implica el reconocimiento de responsabilidad, tanto objetiva como subjetiva, es que la tipificación que se haya hecho de tales hechos sea correcta, más allá de que sí se admita que tales hechos son en sí mismos constitutivos de infracción administrativa; y en el presente caso lo que se plantea es la nulidad de la resolución administrativa por los efectos derivados de la declaración de inconstitucionalidad de los apartados 1 , 3 y 5 del art. 7 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

Por todo cuanto antecede, se desestima la pretensión de inadmisibilidad del recurso planteado por la demandada.

TERCERO.- Alega la parte actora nulidad de la resolución impugnada por inconstitucionalidad del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2 y del art. 2 del Decreto 10/2020, de 28 de octubre, del Presidente de Castilla y León , por el que se establecen las medidas de contención adoptadas para hacer frente a la COVID-19, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

La parte demandada se opone a esta pretensión y señala que la sentencia citada no afecta a los preceptos en virtud de los cuales la demandante fue sancionada.

Examinada la resolución impugnada, la recurrente ha sido sancionada de conformidad con lo establecido en el nº 1 del punto segundo del Acuerdo 10/2020, de 28 de octubre del Presidente de la Junta de Castilla y León en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma.

Dicho precepto restringe la entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad de Castilla y León, salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los motivos señalados que vienen a ser coincidentes con los establecidos en el Art. 7 del Real Decreto 926/2020 , y que suponen una limitación a la libertad de circulación de las personas.

La sentencia TC (Pleno) de 14 de julio de 2021 , declara la inconstitucionalidad de las medidas previstas en los apartados 1 , 3 y 5 del art. 7 del Real Decreto, que vulneran el derecho fundamental a circular libremente por todo el territorio nacional, el derecho a elegir libremente residencia ( art. 19 CE) y el derecho de reunión pacífica y sin armas ( art. 21.1CE). El Tribunal se limita a constatar que las constricciones extraordinarias a la libertad de circulación, residencia y reunión, que impuso el art. 7, aún orientadas a la protección de valores e intereses constitucionalmente relevantes y ajustadas a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, exceden el alcance que al estado de alarma reconocen la Constitución y la Ley Orgánica a la que remite su art. 116.1.

Por lo que se refiere a los efectos de tal declaración de inconstitucionalidad, la propia resolución establece:

a)Deben declararse no susceptibles de ser revisados como consecuencia de la nulidad que en esta sentencia se declara, no solo los procesos conclusos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada [así establecido en los arts. 161.1 a) CE y 40.1 LOTC] o las situaciones decididas mediante actuaciones administrativas firmes (según criterio que venimos aplicando desde la STC 45/1989, de 20 de febrero, por razones de seguridad jurídica ex art. 9.3CE), sino tampoco las demás situaciones jurídicas generadas por la aplicación de los preceptos anulados.

Y ello porque la inconstitucionalidad parcial del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, no deriva del contenido material de las medidas adoptadas, cuya necesidad, idoneidad y proporcionalidad hemos aceptado, sino del instrumento jurídico a través del cual se llevó a cabo la suspensión de ciertos derechos fundamentales. A lo cual se añade que habiendo afectado la suspensión a la generalidad de la población, no resulta justificado que puedan atenderse pretensiones singulares de revisión fundadas exclusivamente en la inconstitucionalidad apreciada, cuando no concurran otros motivos de antijuridicidad. Entenderlo de otro modo pugnaría no solo con el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3CE) sino también con el de igualdad ( art. 14CE).

b)Por el contrario, sí es posible la revisión expresamente prevista en el art. 40.1 in fine LOTC, esto es, «en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad». Esta excepción viene impuesta por el art. 25.1CE, pues estando vedada la sanción penal o administrativa por hechos que en el momento de su comisión no constituyan delito, falta o infracción administrativa, el mantenimiento de la sanción penal o administrativa que traiga causa de una disposición declarada nula vulneraría el derecho a la legalidad penal consagrado en el indicado precepto constitucional.

Esta declaración de inconstitucionalidad, en relación a las sanciones impuestas, determina la nulidad de pleno derecho del precepto, y, si bien es efectiva desde la publicación de la sentencia en el BOE, supone la expulsión del precepto del ordenamiento jurídico desde la misma fecha en que se produjo su entrada en vigor.

En este sentido la STS de 3 de junio de 2002 (rec. Nº 8036/1997 ) señala: ... la publicación de las sentencias tiene, indudablemente, efectos para el futuro en el sentido de que todos los Poderes Públicos y, en especial, los jueces y Tribunales quedan vinculados, desde la fecha de publicación de la sentencia, a resolver cualquier proceso futuro sin aplicar o ejecutar una Ley que se ha declarado inconstitucional. Pero la causa que provoca la declaración de nulidad determina que exista también lo que se denomina eficacia 'ex tunc' de la sentencia. Mediante este término se trata de explicar, con variadas construcciones dogmáticas, la obligación ineludible que, también, y a partir de la fecha de publicación de la sentencia, recae sobre los Jueces y Tribunales en el sentido de resolver todos los juicios pendientes en los que puedan tener conocimiento de la Ley inconstitucional considerando que la misma ha carecido de eficacia jurídica en forma originaria, desde el mismo momento de su formación o entrada en vigor hasta la fecha de la sentencia del Tribunal Constitucional o, dicho en otros términos, juzgando 'tamquam non esset'; es decir, como si la Ley no hubiese existido nunca, con el matiz obligado de aquellos casos en los que las normas procesales que sean de aplicación impidan discutir una aplicación de la Ley inconstitucional que ya no pueda ser revisada. La decisión de inconstitucionalidad tiene, por ello, indudables efectos retrospectivos o para el pasado, en cuanto invalida la Ley anulada desde su mismo origen. La sentencia de inconstitucionalidad debe recibir aplicación incluso para actos y situaciones jurídicas anteriores en el tiempo a la publicación de la sentencia constitucional, siempre que existan impugnaciones en los que los que se discuta sobre ellos y la resolución o sentencia deba aplicarse conforme a las normas procesales ordinarias que rigen dichos procesos, con los límites que explicita el artículo 40.1 de la LOTC. Y todo ello porque un acto administrativo dictado al amparo de una Ley inconstitucional no habría tenido cobertura en ningún momento, porque la que presuntamente le proporcionaba la Ley anulada era una cobertura aparente, y no una cobertura real. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado recientemente como efecto 'pro futuro' y 'ex nunc' de una declaración de nulidad únicamente el de la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas ( artículo 9.3CE), entendiendo por tales las decididas con fuerza de cosa juzgada y las situaciones administrativas firmes ( STC 54/2002, de 27 de febrero , fdto jco. 9), en el sentido que acabamos de indicar.

Examinando los datos del proceso a la luz de la doctrina que se acaba de exponer se llega a la conclusión de la necesaria aplicabilidad al mismo de la doctrina de la STC de 14 de julio de 2021 , lo que conduce a la estimación del primer motivo de impugnación y por ende del presente recurso.

En este mismo sentido se han pronunciado, entre otros, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 11 de Madrid (procedimiento 201/21) y nº 1 de Pontevedra en el recurso 126/21 .

CUARTO.- Por aplicación del art. 139 de la LJCA, no se considera procedente la condena en costas al existir serias dudas de derecho y al ser la sentencia del TC que fundamenta la estimación del recurso de fecha posterior a la resolución que aquí se impugna.

QUINTO.- Conforme al art. 81.2.d), de la LJCA, atendiendo la cuantía del recurso, frente a la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO el recurso interpuesto por Dª Andrea, representada y defendida por el Letrado D. Álvaro García del Álamo, frente a la Resolución sancionadora dictada en el expediente nº NUM000 por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León; y DECLARO que la resolución recurrida NO es conforme a Derecho con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

Todo ello, sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno.

Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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