Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 2590/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 802/2013 de 16 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MILLAN CORADA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 2590/2014
Núm. Cendoj: 47186330022014100660
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 02590/2014
N.I.G:47186 33 3 2013 0101261
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000802 /2013 LP
Sobre:AGUAS
De D./ña. Leoncio
LETRADOJUAN MUÑIZ BERNUY
PROCURADORD./Dª. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO
ContraD./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO (MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE)
LETRADOABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA N.º 2590
En Valladolid, a dieciséis de diciembre de dos mil catorce.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, compuesta por: Doña Ana María Martínez Olalla, Presidenta de la Sala, Don Javier Oraá González y Don Ramón Sastre Legido, Magistrados, y Doña María Jesús Millán Corada, Juez de apoyo; el recurso contencioso-administrativo número 802/2013, interpuesto por D. Leoncio , representado por el Procurador D. Javier Stampa Santiago y asistido por el Letrado D. Juan Muñiz Bernuy, siendo parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO,representada y asistida por la Abogacía del Estado; impugnándose la Resolución de fecha 8 de febrero de 2013 dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero, recaída en el expediente sancionador Nº NUM000 ), sobre sanción de agua, habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal y terminó suplicando: 'Se dicte sentencia por la que, declarando no ser conforme a derecho el acto administrativo impugnado, se decida su nulidad o, subsidiariamente, se anule dejando sin efecto la sanción impuesta y el requerimiento también trasladado al recurrente en el mismo, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada'.
TERCERO.-Por el Abogado del Estado se presentó escrito contestando a la demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.
CUARTO.-Solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se acordó de conformidad con lo solicitado y se practicó la que consta en las actuaciones.
QUINTO.-Formulado por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA , se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2014, con el resultado que seguidamente se expresa.
Ha sido designada Ponente la Ilma. Juez Sra. María Jesús Millán Corada.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución recurrida y alegaciones de las partes.
Tiene por objeto el presente recurso dilucidar si es o no conforme a derecho la Resolución de fecha 8 de febrero de 2013 dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero, recaída en el expediente sancionador Nº NUM000 ), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 25 de octubre de 2012 por la que se sancionó a D. Leoncio como autor de una falta leve con una multa de 3.000 euros y el requerimiento para que proceda a cesar en la corta no autorizada y abstenerse de realizar corta de vegetación sin obtener la autorización previa de la Confederación.
Esgrime la parte recurrente en apoyo de sus pretensiones: 1) que se ha prescindido del procedimiento sancionador, puesto que en ningún momento se le notificó la incoación del procedimiento sancionador ni tampoco el pliego de cargos, sin traslado por tanto de plazo alguno para presentar alegaciones, lo que vicia de nulidad el procedimiento; 2) que el recurrente no ha incurrido en infracción alguna, y si lo ha hecho ha sido movido por error puesto que la Junta de Castilla y León a través de su Consejería de Medio Ambiente por Resolución de 16 de Enero de 2012 concedió autorización para la corta de árboles. Por tanto la ausencia de intencionalidad, mala fe y la convicción de actuar al amparo de la legalidad, impiden la imposición de sanción; 3) falta de proporcionalidad en la sanción impuesta, puesto que se fija en la mitad del recorrido, cuando no ha existido intencionalidad del recurrente, y no existe perjuicio para la Administración Pública.
Por su parte la Abogada del Estado alegó: 1) que el recurrente carecía de la correspondiente autorización administrativa para la corta de árboles, puesto que el 30 de noviembre de 2011 solicitó a la Confederación Hidrográfica la autorización para proceder a la corta de chopos en cauce y zona de policía de la margen izquierda del río Esla en la localidad de Cabreros del Río (León), antes de que se hubiera pronunciado, el recurrente fue denunciado el 24 de febrero de 2012, y no es hasta el 10 de mayo de 2012 cuando la CHD autoriza la corta de 514 chopos en la zona de policía denegándola en cauce y zona de servidumbre. La autorización de la Junta de Castilla y León era insuficiente para practicar la tala en cuestión puesto que no es de su competencia. 2) La notificación se intentó practicar en legal forma, pero al no ser posible se acudió a la notificación Edictal, el que no constase la dirección íntegra del recurrente no es óbice para que pueda llevarse a cabo la notificación, tratándose de una localidad de unos 500 habitantes y que en las notificaciones de la resolución sancionadora y de la que resolvió el recurso de reposición fue suficiente con hacer constar el municipio y 3) el actuar del recurrente no sólo no fue intencional sino que se podría calificar de doloso puesto que conocía que para realizar la corta era necesaria la autorización de la Confederación. Y tampoco se ve conculcado el principio de proporcionalidad, puesto que la sanción asciende a la mitad de la multa máxima a imponer por este tipo de infracción.
SEGUNDO.- Falta de notificación en legal forma. Estimación.
La primera cuestión a resolver es la relativa a si se notificó en legal forma tanto la incoación del procedimiento sancionador como el pliego de cargos al recurrente.
Del examen del expediente administrativo resultan los siguientes datos: la resolución de 22 de Junio de 2012 por la que se acuerda incoar el procedimiento sancionador y se formaliza el pliego de cargos frente al Sr. Leoncio se intentó notificar personalmente mediante correo certificado, constando en el expediente aviso de recibo negativo en dos ocasiones: 1) el día 29 de junio de 2012 a las 10.35 horas, constando ausente, y 2) el día 2 de julio de 2012 a las 11.50 horas constando igualmente ausente en el reparto. Consta igualmente como dirección MN CABREROS DEL RÍO, 24224 CABREROS DEL RIO (LEÓN).
Ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal se efectuó la notificación por edictos mediante publicación en el BOE de día 16 de julio de 2012 y día 7 de agosto de 2012, así como por edicto publicado en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Cabreros del Río, del 27 de Julio de 2012 al día 14 de agosto del mismo año.
El artículo 135 de la Ley 30/1992 garantiza como derecho, al presunto responsable de una infracción administrativa, a ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.
A efectos de cómo debe practicarse dicha notificación ha de acudirse a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la Ley 30/1992 , y en concreto, en lo que ahora respecta, al apartado 2 del artículo 59: 'En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes'.
Y a este respecto conviene recordar la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, en orden a la correcta práctica de las notificaciones, en concreto en la sentencia de 22 Nov. 2012, rec. 2125/2011 , en su fundamento de derecho cuarto:
'CUARTO.- Como se ha comentado anteriormente, la cuestión objeto del litigio se centra en la corrección o no de la notificación por comparecencia a la vista del modo de intentarse la práctica de las notificaciones personales de la liquidación.
Como una constante jurisprudencia enseña la notificación edictal o por anuncios es rigurosamente excepcional, en tanto que debilita las posibilidades materiales del destinatario del acto de conocer su contenido y reaccionar frente a él. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la línea de que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 152/1999 , FJ 4º; 20/2000, FJ 2 º, y 53/2003 , FJ 3º).
La aplicación de la Ley 30/1992 a las notificaciones tributarias, resulta procedente por mor de lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de dicha ley , que autoriza someter supletoriamente la notificación de los actos administrativos tributarios a las normas previstas para la de los actos administrativos en general [ sentencias de 10 de enero de 2008 (casación 3466/02, FJ 4 º) y 14 de enero de 2008 (casación 3253/02 , FJ 5º)].
Como doctrina general sobre el tema merece señalarse, por su proximidad temporal, la sentencia de este Tribunal de 28 de junio de 2012 que compendia dicha doctrina general sobre las notificaciones de los actos tributarios.
Como premisa básica de la que partir es la de que el tema que nos ocupa es tremendamente casuístico, lo que conlleva que en no pocos casos la doctrina general deba adaptarse a las singularidades de cada caso.
Las notificaciones tienen, esencialmente, carácter instrumental, en tanto que su importancia radica en que a través de las mismas los interesados puedan llegar a conocer el acto que le afecta, posibilitando su impugnación, en su caso. Por tanto, aún los vicios de los que adolezca la notificación, los mismos pueden resultar intranscendentes si el interesado llegó a conocimiento del acto.
La anterior sentencia recoge la doctrina que esta Sala ha ido desarrollando en los siguientes términos 'no tiene su razón de ser un exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución ' [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; que las exigencias formales 'sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad'» ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); que 'todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación' entre el órgano y las partes 'no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido' [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; que 'el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado' [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; que '[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de sí mismo' [ Sentencia de 2 de junio de 2003(rec. cas. núm. 5572/1998 ), FD Tercero]; y, en fin, que 'lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas', de manera que 'cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado' [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].
En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional 'n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ' ni, al contrario, 'una notificación correctamente practicada en el plano formal' supone que se alcance 'la finalidad que le es propia', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].
Las Sentencias de esta Sala de 19 de enero de 2012 ( rec. cas. núm. 4954/2009), de 22 de septiembre 2011 ( rec. cas. núm. 2807/2008 ) y de 6 de octubre de 2011 ( rec. cas. núm. 3007/2007 ) condensan toda la doctrina sobre las notificaciones y la excepcionalidad de las publicaciones por edictos, afirmando esta última que «[con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.
Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalar esta Sala en las recientes Sentencias de 2 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4028/2009), FD Tercero y ss.; de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5423/2008 , 5838/2007 y 308/2008), FD Tercero y ss.; de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 142/2008 , 2697/2008 y 4163/2009), FD Tercero y ss.; y de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5671/2008 y 5824/2009 ), FD Tercero y ss.
Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.
Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.
La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, «declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley núm. 6561/1996), FD Octavo].
Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio 'recae normativamente sobre el sujeto pasivo», «si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 de la Constitución española (CE ) en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles [ Sentencia de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5824/2009 ), FD Cuarto].
Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis, a la Administración.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento «sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación» ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial «ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación» ( SSTC 163/2007), cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008 (LA LEY 234/2008), cit., FJ 2; 128/2008, cit., FJ 2; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2; 223/2007, cit., FJ 2; y 231/2007, cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.
Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe «impide[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos» [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone «un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija» [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009(rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].
Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aun cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y , de 14 de enero, FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007 (LA LEY 91891/2007), de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3)'.
Pues bien, en el presente caso, consta en el expediente administrativo: 1) en la denuncia formulada por hechos ocurridos el día 24 de febrero de 2012, consta como domicilio del denunciado, c/ Barrio Abajo, nº 40, Cabreros del Río (León) (folio 1 del expediente administrativo); 2) en la Resolución de denegación de autorización de obras de la Confederación Hidrográfica del Duero, de fecha 10 de Abril de 2012, consta como domicilio del recurrente, C/Barrio Abajo, 40 24224 Cabreros del Río (León) (folio 7 del expediente). Por tanto, la Administración aquí demandada era conocedora del domicilio completo del recurrente, sin embargo, desconociéndose el motivo, las notificaciones se intentaron en el municipio, sin hacer constar la calle, lo cual ocasionó la falta de conocimiento del recurrente del inicio del procedimiento sancionador, con la correspondiente indefensión, dado que no tuvo oportunidad de hacer alegaciones y proponer prueba al respecto.
A pesar de que la Administración alegó que el municipio era pequeño, y que aunque no constara el domicilio completo, era bastante el que se hizo constar para notificar al interesado, lo cierto es que dicha notificación no tuvo lugar y el recurrente no pudo conocer el estado del procedimiento y los hechos que se le atribuían una vez transcurridos los plazos para hacer valer su derecho de defensa de forma plena.
Se concluye por tanto, que la falta de diligencia de la Administración en la práctica de la notificación, en la que no intervino mala fe del recurrente, que proporcionó su domicilio completo al agente que formuló la denuncia, y esgrimió la falta de notificación en forma desde que tuvo conocimiento de la tramitación del procedimiento sancionador, no puede generar al recurrente los efectos perniciosos de no haber intervenido en el procedimiento desde su inicio, causándole indefensión, debiendo en consecuencia declararse la nulidad de la resolución recurrida, conforme a lo previsto en el artículo 62.1.a de la ley 30/1992 .
TERCERO.- COSTAS
De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998 , existiendo dudas de derecho en la resolución del asunto, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas.
CUARTO.-Esta sentencia es firme al no ser susceptible de recurso de casación, teniendo en cuenta la cuantía del presente recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMARel recurso registrado con el número 802/13, interpuesto por la representación procesal de DON Leoncio , declarando la nulidad de la Resolución de fecha 8 de febrero de 2013 dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero, recaída en el expediente sancionador Nº NUM000 ), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 25 de octubre de 2012, por no ser conformes a derecho, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Juez Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
