Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 2593/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1136/2013 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 2593/2015

Núm. Cendoj: 29067330022015100639

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:14849

Núm. Roj: STSJ AND 14849/2015


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 2593/2015
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
SECCION SEGUNDA
ROLLO DE APELACION Nº 1136/2013
Ilmos Sres
Presidente
D. Fernando de la Torre Deza
Magistrados
D. José Baena de Tena
Dª Belén Sánchez Vallejo
____________________
En la ciudad de Málaga a 20 de noviembre de 2015.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el presente recurso de apelación nº 1136/2013
interpuesto por el Ayuntamiento de Estepona, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 5 de Málaga en el que es parte apelante dicha Corporación Local asistida por el letrado D.
Juan Carlos Bardera Sierra y parte apelada D. Imanol asistido la el letrado D. Ignacio Marqués Falgueras,
ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, en la que la ponencia correspondió al
magistrado D. Fernando de la Torre Deza.

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 29 de Abril de 2013, en el recurso contencioso-administrativo nº 59/2013, interpuesto por D. Imanol se dicto sentencia que estimando el recurso revoco la resolución recurrida.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia, con fecha 14 de Mayo de 2013, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite se dio traslado a la parte apelada que se opuso al mismo por escrito presentado el 6 de Junio de 2013.



TERCERO : Practicadas las anteriores actuaciones, por el Juzgado se remitieron a la Sala los autos, abriéndose el correspondiente rollo de apelación con el numero anteriormente consignado, personándose en él la parte apelante y la parte apelada.



CUARTO: No habiéndose interesado la celebración de vista o presentación de conclusiones, se procedió a señalar día para deliberación y fallo el 18 de noviembre de 2015.

Fundamentos


PRIMERO : Se centra el recurso de apelación en determinar si la sentencia dictada en la instancia que, estimando el recurso interpuesto por el hoy apelado, revoco la resolución dictada el 27 de Septiembre de 2012 por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Estepona, es ajustada o no a derecho entendiendo la parte apelante que no lo es y ello por cuanto que el orden al procedimiento seguido, se ha incurrido en motivo de nulidad de actuaciones toda vez que a dicha parte no se le permitió ejercitar su derecho de defensa, al no permitírsele actuar en la vista oral, y en orden a la excepción de prescripción alegada porque al ser de aplicación la ley 7/2007, las faltas leves prescriben al año no concurre la misma, por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso d apelación, se anulase la sentencia apelada y se retrotrajesen las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que la parte pueda ejercitar su derecho de defensa. A todo ello se opuso la parte apelada que, reproduciendo lo alegado en la instancia y haciendo suyos los razonamientos que constan en la sentencia recurrida, intereso la desestimación del recurso.



SEGUNDO : Antes de entrar a razonar acerca e la bondad o no del primero de los motivos alegados, que como quedo dicho estriba en entender que procede declarar la nulidad de la sentencia, y a la vista de lo que consta a los folios 49, 55 y el CD en elque consta el desarrollo de la vista oral, procede partir de los siguientes hechos probados 'Con fecha 27 de Marzo de 2013, el letrado del Ayuntamiento de Estepona D. Juan Carlos Bardera Sierra, presento escrito en los autos en el que hacía constar por dos veces que el señalamiento para el día 18 de Abril a las 11,30 horas se pospusiese a ultima hora de la mañana. Dicho escrito fue proveído acordándose suspender el señalamiento y señalando la vista para el 25 de Abril de 2013 a las 11,30 horas, notificándoselo a las partes. Una vez iniciada la vista a las 11 horas 14 minutos y 23 segundos, y mientras se en contraba el letrado de la parte recurrente, exponiendo sus alegaciones en contra de lo interesado en la demanda, el letrado del Ayuntamiento, tras mantener un dialogo con el agente judicial, penetro en la Sala de vistas, sentándose en el lugar reservado al publico. Cuando el letrado de la parte recurrente finalizo sus alegaciones, el letrado del Ayuntamiento hizo saber al Juzgador su condición de letrado de la parte demandada, interesando que se le dejase actuar, lo cual le fue denegado, continuando la vista hasta su finalización solamente con la parte recurrente'

TERCERO : Dejando a un lado la disparidad que surge entre en contenido de la grabación en CD de la vista de la vista oral y el contenido del acta obrante a los folios 58 y 59, pues mientras que en esta se recoge que el letrado del Ayuntamiento actúo en la vista, en la grabación consta lo contrario, siendo precisamente dicha falta de actuación el motivo en el que se apoya la nulidad interesada, dejación que trae causa del hecho de darse preferencia a dicha grabación, máxime cuando las partes no discuten dicho particular, la cuestión estriba en determinar si una vez iniciado el acto de la vista oral cabe la intervención de una parte no presente a su inicio, y en este sentido la solución que se alcanza, aún cuando en ningún precepto legal se contempla específicamente el supuesto como el actual, no es otra que la favorable a lo interesado por la apelante y ello en base a las siguientes consideraciones: En primer lugar porque no se trata de un supuesto en el que la parte apelante fuese consciente de que acudía con retraso a la vista, como así parece dar a entender la apelada al entender que debió de poner en conocimiento del juzgado el retraso, sino que se trata del caso en el que al haber anotado por error la hora del señalamiento acudió tardíamente, pero en la creencia de que lo hacía en tiempo, afirmación que es creíble en cuanto que en el escrito interesando la suspensión del señalamiento, hace constar que era a las 11,30 horas; en segundo lugar porque la afirmación de que se le concedieron unos minutos de cortesía, lo que conllevaría que la vista hubiese comenzado a las 11,30 horas, se compagina mal con el hecho de que como consta en el CD la vista comenzó a las 11 horas catorce minutos y 23 segundos, y en tercer lugar porque, partiendo de la doctrina del TC relativa al derecho de defensa, y que se recoge entre otras en las sentencias de 139/85 y 117/86 , merced al cual las normas procesales han de ser interpretadas en el sentido mas favorable al derecho fundamental de defensa, una vez que la parte demandada puede personarse en cualquier estado del procedimiento, si bien sin retrotraer las actuaciones, nada obsta a que pueda acudir a un acto procesal siempre y cuando su presencia tardía ni suponga la suspensión ni la interrupción o alteración del acto, lo que es aplicable al acaso en la medida en que el que el letrado interesase que se le permitiese intervenir en la vista ni suponía suspender la misma, ni la interrumpía, ni la alteraba, por todo lo cual el motivo anulatorio ha de ser acogido y en consecuencia anulando la vista celebrada, proceder a la celebración de una nueva, pues aun cuando en principio pudiera sostenerse la validez de lo actuado hasta que le fue negada la intervención al letrado de la parte demandada, el principio de inmediación, merced al cual la sentencia ha de dictarse en un periodo de tiempo cercano a la celebración de la vista, exige la anulación de toda ella, visto que dicho acto tuvo lugar el 25 de Abril de 2013.



CUARTO : En cuanto al pago de las costas procesales causadas en la instancia, se reserva su pronunciamiento al dictado de la resolución definitiva en la instancia y en cuanto al las causadas en el recurso de apelación, teniendo en cuenta la estimación del mismo, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Estepona contra la sentencia dictada, por el Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 5 de Málaga, en autos nº 59/2013, y en consecuencia anulamos la sentencia debiéndose de retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al juicio oral, a fin de que procediéndose a un nuevo señalamiento se dicte la resolución definitiva oportuna. En cuanto a las costas causadas en la instancia, se reserva el pronunciamiento a lo que se resuelva por el Juzgador de instancia en la nueva resolución, y en cuanto a las causadas en la apelación, no se hace especial pronunciamiento.

Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para unir al rollo de su razón y otro para remitirlo, junto con los autos originales, al Juzgado de instancia a fin de que proceda a su notificación y ejecución.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia juzgando en definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

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