Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 2597/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 592/2007 de 01 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TORRES DONAIRE, MARIA ROGELIA
Nº de sentencia: 2597/2012
Núm. Cendoj: 18087330032012100749
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 592/2007
SENTENCIA NÚM. 2597 DE 2.012
Ilma. Sra. Presidente:
Doña María R. Torres Donaire
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jorge Muñoz Cortés
Doña María del Mar Jiménez Morera
En la ciudad de Granada, a uno de octubre de dos mil doce. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 592/2007, seguido a instancia de Don Roman , asistido de Letrado, siendo demandada la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte demandante interpuso recurso contencioso-administrativo el día 12 de marzo de 2007 contra la desestimación presunta del Recurso de Alzada por él interpuesto contra la Resolución publicada el 18 de mayo de 2006, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se hace pública la relación definitiva de aprobados y se ofertan vacantes a los aspirantes seleccionados en las pruebas selectivas de acceso libre, para ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, opción Estadística (A.2018).
Admitido el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso, se revoque y anule la resolución impugnada, procediendo a valorar los méritos alegados y documentados que se recogen en la demanda, y coloque al recurrente en el lugar correspondiente de la lista definitiva de aprobados, con el consiguiente derecho a ser nombrado funcionario de carrera del cuerpo A2018, con efectos económicos y administrativos desde la fecha en que efectivamente hubiera podido tomar posesión.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho.
CUARTO.-Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María R. Torres Donaire, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente Recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la desestimación presunta del Recurso de Alzada interpuesto por el demandante contra la Resolución publicada el 18 de mayo de 2006, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se hace pública la relación definitiva de aprobados y se ofertan vacantes a los aspirantes seleccionados en las pruebas selectivas de acceso libre, para ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, opción Estadística (A.2018) y ampliado a la Orden de la misma Secretaria General para la Administración Pública, de fecha 1 de marzo de 2007, que desestima expresamente el recurso de alzada interpuesto.
El demandante participó en las pruebas selectivas para ingresar en el Cuerpo Superior Facultativo, opción Estadística (A.2018), de la Junta de Andalucía, convocadas por Orden de 7 de abril de 2005 (BOJA núm. 79, de 25 de abril de 2005). Considera el actor, en síntesis, que en el apartado 'Valoración del trabajo desarrollado' no se le han valorado, conforme a la Base Tercera 3.1.b) de la Convocatoria los servicios prestados en tareas de contenido similar o equivalente al del Cuerpo convocado desde el 19 de noviembre de 1992 a 14 de septiembre de 1999, en el que realizó labores docentes e investigadoras como Profesor Ayudante y Profesor Asociado en las Universidades de Sevilla y Huelva realizando funciones investigadoras estadísticas, comportando un total de 12,15 puntos (81 meses), más los 315 puntos como profesor asociado a tiempo parcial con contrato laboral docente e investigador en la Universidad de Huelva en área de conocimiento de 'Economía Aplicada' desde el 18 de diciembre de 2002 al 30 de septiembre de 2004 (21 meses), y la labor investigadora y experiencia profesional no docente en esta materia en el Instituto Nacional de Estadística INE, y en la Secretaria General de Comercio Exterior del Ministerio de Economía, posteriormente Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que supone 3 años con un total de 5Â4 puntos, y a lo que habría que añadir el tiempo de 9 de noviembre de 2000 hasta el 13 de julio de 2004, 44 meses, que desempeña puesto de funcionario del Cuerpo de Diplomado en Estadística del Estado en la Dirección Provincial de Comercio en Huelva del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, lo que le añadiría 6Â6 puntos y 1Â35 por el trabajo desarrollado de 14 de julio de 2004 hasta la fecha de la convocatoria, 9 meses, como Jefe de Servicio de Asistencia Técnica en al misma Dirección Provincial, que incluso sería superior a la convocada, e incluye tareas de contenido similar o equivalente. Respecto de la valoración de los cursos de formación, estima que no es ajustado a derecho la omisión de los cursos de doctorado, y respecto del curso selectivo de acceso al Cuerpo de funcionarios de Diplomados en Estadística del Estado, si bien en un principio no se autobaremó en el apartado 2.2.3 de cursos de formación y perfeccionamiento, puede acogerse a la Base séptima punto 1, y aunque se baremaran erróneamente, la Comisión debió puntuar en el apartado 2.2.3 los méritos documentados en los documentos 63 y 64, por lo que reclama en este apartado 10,75 puntos (3Â25 más 7Â5). En el apartado de Impartición de cursos de formación y perfeccionamiento, 'Otros méritos', incluye el tiempo de realizó labores docentes en la Universidad, correspondiéndole el máximo de 4 puntos.
Por su parte, la representación de la Junta de Andalucía se opuso, en síntesis, a los pedimentos formulados de contrario en base a que en la valoración del trabajo se solicita una puntuación superior la autobaremada, 28Â65 puntos, frente a los 22Â35 autobaremadops, y además aunque ahora además de labores docentes incluye las labores investigadoras no pueden considerarse como similares. Añade que el actor no aporta acreditación de la las tareas desempeñadas en el periodo de tres años reclamado, e incluso puede entenderse que se duplica la valoración de este mérito cuando también se pretende que se puntúe el trabajo cono funcionario del Ministerio de Economía como Diplomado en Estadística del Estado, lo cual tampoco sería baremable ya que las tareas realizadas en la Administración Pública solo se valoran cuando se realicen en Cuerpos homólogos, y en este caso la Comisión estimó que no lo eran, ya que el Cuerpo de Diplomado pertenece al Grupo B, y no es homólogo al convocado grupo A de la Administración Andaluza, en la que si existe un Cuerpo homólogo como es el Cuerpo Técnico de Grado Medio, opción Estadística, siendo el homólogo en la Administración estatal el Cuerpo Superior de Estadísticos del Estado; respecto de la valoración de los cursos, no son valorables los cursos de doctorado que tienen la finalidad de obtener un título, al igual que el curso selectivo de acceso al cuerpo de Diplomados en Estadística del Estado, que además no fue autobaremado en ningún apartado de su solicitud, excluyendo la aplicación de la base séptima, en cuanto a la impartición de Cursos no incluye la impartición de asignaturas en la Universidad como Profesor asociado y ayudante, al no considerarse cursos de formación o perfeccionamiento, y además pretende que se le valore en el apartado de impartición de cursos y en el de trabajo desarrollado. Apela asimismo a la discrecionalidad técnica de la Comisión de Selección.
SEGUNDO.-Centrado, pues, el objeto de debate, procede el análisis de las alegaciones del actor respecto a la 'Valoración del trabajo desarrollado' sobre lo que señala que no se le ha valorado, conforme a la Base Tercera 3.1.b) de la Convocatoria, los servicios prestados en tareas de contenido similar o equivalente al del Cuerpo convocado desde el 19 de noviembre de 1992 a 14 de septiembre de 1999, como Profesor Ayudante y Asociado de las Universidades de Sevilla y Huelva ejerciendo labores no solo docentes, sino también investigadoras, comportando un total de 12,15 puntos (81 meses a razón de 0Â15 por mes), a lo que debería añadirse el periodo reclamado de 21 meses por la actividad desarrollada como profesor asociado a tiempo parcial con contrato laboral docente e investigador en la Universidad de Huelva en el área de conocimiento de 'Economía aplicada' desde el 18 de diciembre de 2002 a 30 de septiembre de 2004, correspondiéndole 3Â15 puntos . Pues bien, con respecto a ello debe ponerse de manifiesto primeramente que la Base Tercera 3.1.b) establece: 'Por cada mes de experiencia profesional distinta de la contemplada en el apartado anterior en actividades o puestos de trabajo que supongan el desarrollo de tareas de contenido similar o equivalente al del Cuerpo y opción a que se aspire: 0,15 puntos. Esta experiencia deberá acreditarse con informe de vida laboral y copia de los contratos que detallen la categoría profesional en la que se prestaron los servicios'. Sentado esto debe ponerse de manifiesto que esta Sala tiene declarado que a fin de valorar el trabajo desarrollado lo que ha de tenerse presente no es el puesto de trabajo en sí, sino las funciones efectivamente desempeñadas por el trabajador, por lo que, deberá de acudirse a las funciones realmente llevadas a cabo por el mismo para determinar la procedencia de la valoración o no de dichos méritos. A este respecto debe de acudirse al expediente administrativo, del que no queda suficientemente acreditado que los servicios prestados por el actor y cuya valoración ahora reclama lo fueran en puestos de trabajo que supongan el desarrollo de tareas de contenido similar o equivalente al del Cuerpo Superior Facultativo, opción Estadística (A.2018), más bien al contrario, del Informe de la Comisión de 4-10-2006 se desprende que las labores docentes e investigadoras realizadas por el actor no se corresponden con el desarrollo de tareas similares o equivalentes a las del precitado Cuerpo, que se encuadra dentro de una Administración y que fundamentalmente ha de aplicar los conocimientos estadísticos y ponerlos al servicio de los intereses generales que la Administración persigue, pudiendo sólo de manera excepcional y puntual impartir docencia no como contenido del puesto que ocupa, sino como actividad complementaria.
Igualmente dado el contenido de la base señalada y cuya aplicación reclama el actor, y en la que fueron autobaremados sus méritos del trabajo desarrollado, esta incluye la experiencia distinta de la recogida en el apartado anterior, en la que se valora la ejercida en las Administraciones Públicas, en la que incluye solo los puestos de Cuerpos homólogos a los que se aspira, y el desarrollado por el actor para la Administración estatal de Diplomado no puede considerarse homólogo en la Administración Andaluza. En el presente caso pues la Comisión de Selección se ha atenido a las Bases de la Convocatoria, y si el actor no estaba de acuerdo con dichas Bases debió recurrirlas, por lo que, al no hacerlo, significó su conformidad con las mismas, no debiendo olvidarse que las Bases de la convocatoria constituyen la ley del concurso, tal y como reitera nuestro Tribunal Supremo y así lo viene señalando esta Sala igualmente en diversas resoluciones, cuyos particulares relativos a este extremo se pueden sintetizar en la doctrina de que las partes y los Tribunales o Comisiones de Selección se encuentran vinculados por lo que disponen las Bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro Ordenamiento jurídico, aquél a tenor del cual las Bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración Pública, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y a quienes participan en las mismas, es decir, rige en nuestro Derecho el viejo axioma referido según el cual, las Bases de una convocatoria constituyen verdaderamente la ley del concurso. Pero es que, a mayor abundamiento, la valoración de dichos servicios es cuestión que se enmarca en el ámbito de la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador, apreciación por el Tribunal que comporta su facultad de decidir al respecto. Y es que la doctrina de la discrecionalidad técnica es doctrina consolidada tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, toda vez que, aunque los Tribunales pertenecientes al orden jurisdiccional contencioso-administrativo sean competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación administrativa de los órganos encargados de realizar valoraciones en las que interviene la discrecionalidad, dichos Tribunales en modo alguno pueden sustituir a los mentados órganos en sus apreciaciones técnicas, ya que se trata de cuestiones que deben valorase atendiendo a parámetros no jurídicos sino exclusivamente técnicos, y que se apoyan en la especialización e imparcialidad de los órganos calificadores, no pudiendo, por tanto, el juzgador penetrar en el fondo de la valoración del Tribunal calificador en función de la discrecionalidad técnica que ampara sus decisiones.
Es premisa, pues, de la que debe partirse, la presunción de regularidad de la actuación administrativa, especialmente cuando obra en el ámbito de la discrecionalidad técnica en la valoración de méritos para la selección de personal. Dicha presunción sólo puede desvirtuarse cuando, sin necesidad de acudir a complejos razonamientos, y sin requerir la asistencia de conocimientos especiales de carácter técnico, resulta evidente, bien la equivocación, bien la arbitrariedad por clamorosa desviación respecto de las bases de la convocatoria o baremo de valoración de méritos, y en consecuencia, debe recordarse que la doctrina de la discrecionalidad técnica de los Tribunales y Comisiones de valoración impide, tanto a la Administración en vía de recurso, como a los Tribunales en vía de revisión jurisdiccional, suplir o modificar la actividad evaluadora llevada a cabo por los mismos. Así, los juicios técnicos de los Tribunales calificadores, en cuanto que son efectuados por especialistas en la cuestión, no excluyen el necesario sometimiento al juzgador de las apreciaciones de tal órgano administrativo, puesto que, de lo contrario, se quebrantaría el derecho a la tutela judicial efectiva al quedar inimpugnables las estimaciones técnicas de dichos Tribunales calificadores, tanto en el orden cualitativo como en el orden de puntuación, con referencia a las circunstancias concurrentes, siendo de tener en cuenta que, para articular el necesario control de los actos de discrecionalidad técnica, al margen de los conceptos jurídicos indeterminados, la doctrina y la jurisprudencia ha utilizado como criterios determinantes:
a) El control de los elementos reglados del acto discrecional y, en particular, la desviación de poder, definida en el artículo 83.3º de la LJCA , como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídicos.
b) La teoría de los hechos determinantes que obliga a indagar si en los casos examinados concurren los supuestos fácticos que hacen posible la aplicación de la norma jurídica, lo que dota a la Administración de un mayor o menor grado de discrecionalidad.
c) La aplicación de los principios que informan el ordenamiento jurídico y que hacen posible esa discrecionalidad, reconociendo la vigencia de principios como la igualdad dentro de la legalidad de todos los administrados u otros que tienen el rango de principios generales del Derecho.
Es preciso reconocer que tanto la jurisprudencia como la doctrina han realizado un esfuerzo para que el control judicial de la discrecionalidad sea lo más amplio y efectivo posible, pero no puede olvidarse que ese control puede encontrar límites determinados en cuestiones que se resuelven con un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser establecido por un órgano especializado de la Administración y que, en sí, escapa, por su propia naturaleza, al control jurídico que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, que, naturalmente, deben ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, en el ámbito de las cuestiones de legalidad. Es también jurisprudencia reiterada la que ha señalado que la interpretación de los baremos de méritos entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores, en cuanto que son efectuadas por especialistas en la materia. A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 215/1991 , ha señalado que la disconformidad con el criterio de las Comisiones evaluadoras sólo puede producirse cuando resulta manifiesta la arbitrariedad en la actuación de la Comisión y, por tanto, evidente el desconocimiento del principio de igualdad de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas consagradas en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , lo que no se aprecia por la Sala en el presente caso, ni tampoco de desviación de poder, ni de indefensión, puesto que las Bases, que son la ley del concurso, se han aplicado por igual a todos los aspirantes participantes y se han respetado en todo momento por la Comisión de Selección. Con los datos aportados en el expediente y en el recurso no puede extraerse distinta conclusión que la referida, no pudiendo sino considerarse como ajustada a derecho la actuación de la Administración demandada, por lo que no existe vulneración alguna de los principios recogidos en los artículos 9.3 , 14 , 23.2 y 103.3 de la CE , ni causa de nulidad alguna, ni, por supuesto, vulneración de la Orden de Convocatoria de 7 de abril de 2005, por cuanto que la Comisión de Selección lo que ha hecho ha sido aplicar de conformidad con el resto del ordenamiento jurídico las normas del concurso que se establecen en dicha Orden, y si el actor no estaba de acuerdo con las Bases de la convocatoria debió recurrirlas, por lo que, al no hacerlo, significó su conformidad con las mismas, no debiendo olvidarse que las Bases de la convocatoria constituyen la ley del concurso.
TERCERO.-Por lo que respecta a las discrepancias que muestra el actora respecto de la valoración de otros méritos por parte de la Comisión de Selección, y en concreto sobre lo que refiere acerca de la valoración de los cursos de formación, debe partirse de lo dispuesto en la Base Tercera, 3.2.c) de la Convocatoria, según la cual 'Se valorarán, hasta un máximo de 21 puntos, los cursos directamente relacionados con el temario de acceso al Cuerpo objeto de la presente convocatoria, como sigue: - Para cursos organizados, impartidos u homologados por el Ministerio para las Administraciones Públicas, Instituto Nacional de Administración Pública, Instituto Andaluz de Administración Pública, Consejerías competentes en materia de Administración Pública, Organizaciones Sindicales en el marco del Acuerdo de Formación Continua, Organismos de la Administración Local, Servicios Públicos de Empleo y cualquier Administración Pública no contemplada anteriormente, así como por Universidades y Colegios Profesionales, por cada 20 horas lectivas, 0,50 puntos. - Para cursos organizados o impartidos por centros privados, por cada 20 horas lectivas, 0,15 puntos. En todos los casos sólo se valorarán por una sola vez los cursos relativos a una misma materia, aunque se repita su participación. Los cursos de formación y perfeccionamiento se justificarán mediante la aportación de fotocopia del título o certificado del curso donde conste la entidad que imparte, la materia y el número de horas lectivas'. Pues bien, pese a las consideraciones vertidas en la demanda, los cursos de doctorado no pueden valorarse como cursos de formación sin contravenir lo dispuesto en las Bases de la Convocatoria, y ello porque este tipo de cursos constituyen créditos necesarios para la obtención de un título que ha de baremarse en otro apartado del baremo, cual es el Título de Doctor, y que se valora con 6 puntos. De valorarse los cursos de doctorado conforme a la Base Tercera, 3.2.c), como pretende la actora, se llegaría al sin sentido de otorgar más puntuación a quien sólo alegase los cursos de doctorados que a quien acreditase un Título de Doctor, que implica un mérito mucho mayor por cuanto supone haber redactado, defendido ante un Tribunal, y aprobado, una Tesis Doctoral. Por ello no puede estimarse este motivo, debiendo prestar nuestra aquiescencia a la actuación de la Comisión, que en este punto no ha hecho sino atenerse a lo dispuesto en las Bases de la Convocatoria. Ello también es aplicable al Curso selectivo de acceso al Cuerpo de funcionarios de Diplomados en Estadística del Estado, que además no se autobaremó en este apartado, como señala el mismo informe de la Comisión de fecha 4 de octubre de 2006, suponiendo ello la imposibilidad de aplicar la Base séptima de la convocatoria : 'En dicho proceso de verificación, la Comisión de Selección podrá minorar la puntuación consignada por los aspirantes en el caso de méritos no valorables conforme al baremo de méritos o en el caso de apreciar errores aritméticos. En el supuesto de méritos autobaremados en subapartados erróneos, la Comisión podrá trasladar los mismos al subapartado correcto, sin que ello pueda implicar aumento de la puntuación total autoasignada por los aspirantes en cada apartado. En ningún caso podrá la Comisión otorgar una puntuación mayor a la consignada en cada apartado del baremo por los aspirantes' .
CUARTO.-Impugna el recurrente igualmente la falta de valoración en el apartado de cursos impartidos, la actividad docente desarrollada por el mismo en la Universidad, que supone una actividad de impartición de asignaturas, que a su juicio, podría encuadrarse en este apartado.
Respecto de los mismos el punto 3.3 de las bases indica ' Otros méritos, hasta un máximo de 9 puntos.
...
b) Impartición de cursos de formación y perfeccionamiento recogidos en el apartado 3.2.c) de esta base, directamente relacionados con el temario de acceso al Cuerpo objeto de la presente convocatoria: por cada 20 horas lectivas 1 punto, con un máximo de 4 puntos.
En todos los casos de participación en docencia sólo se valorarán los cursos impartidos por una sola vez, aunque se repita su impartición.
Se justificará este mérito con copia del certificado, o solicitud del mismo, del Instituto Andaluz de Administración Pública o de otros organismos equivalentes con competencia en materia de formación en el ámbito de cualquier Administración Pública. En el caso de que a la instancia de participación baremación de este apartado será excluyente con la del apartado 3.2.d) de esta base.'
Alega el recurrente que la actividad docente consistente en la impartición de asignaturas en la Universidad de materias relacionadas con el temario debe incluirse en este apartado al no estar excluidas expresamente por la Base.
El informe de la Comisión de 4 de octubre mantiene que la Base trascrita los excluye de manera implícita, ya que de su contenido podemos deducir que se refiere a cursos que incrementen la formación o perfeccionamiento de sus receptores, como se deduce del hecho que exija certificación o titulo del curso donde conste la entidad que los organiza o imparte, materia y número de horas lectivas, mientras que la enseñanza reglada tendría una periodicidad anual, misma duración y contenidos.
Efectivamente entendemos que la interpretación de las Bases es adecuada, no arbitraria ni se desvía de la finalidad perseguida, y las alegaciones del actor no desvirtúan el hecho de que las bases exigen para la acreditación del mérito la copia del certificado, o solicitud del mismo, del Instituto Andaluz de Administración Pública o de otros organismos equivalentes con competencia en materia de formación en el ámbito de cualquier Administración Pública, lo cual no se correspondería con el desarrollo de una actividad docente universitaria, circunstancia que conduce a la desestimación del motivo de impugnación expuesto.
QUINTO.-Por último, y en concordancia con lo que se sostuvo en el fundamento de derecho segundo, a esta Sala no le cabe otra opción que confirmar la adecuación a derecho de la actuación de la Comisión en lo referente a la falta de valoración del subapartado 2.3.3 del apartado 'Otros Méritos', por ostentar la condición de funcionario o personal laboral fijo de las Administraciones Públicas en Cuerpos homólogos al que se aspira, ya que si bien la actora alega este mérito aduciendo ser funcionario en el Cuerpo de Diplomados en Estadística del Estado y Jefe de Servicio en la Dirección Provincial de Comercio del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que en la RPT esta adscrito al grupo A/B, ese Cuerpo no consta que sea homólogo al del Cuerpo Superior Facultativo, opción Estadística de la Junta de Andalucía.
Razones todas ellas que determinan la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.-No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.1 de la LJCA de 1998 .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Roman , contra la desestimación presunta del Recurso de Alzada interpuesto por el demandante contra la Resolución publicada el 18 de mayo de 2006, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se hace pública la relación definitiva de aprobados y se ofertan vacantes a los aspirantes seleccionados en las pruebas selectivas de acceso libre, para ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, opción Estadística (A.2018) y ampliado a la Orden de la misma Secretaria General para la Administración Pública, de fecha 1 de marzo de 2007, que desestima expresamente el recurso de alzada interpuesto, que se declara conforme a derecho. Sin expresa imposición de las costas causadas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese esta resolución en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , con advertencia de que, contra la misma, no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
