Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 2598/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2432/2007 de 01 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Nº de sentencia: 2598/2012

Núm. Cendoj: 18087330032012100806


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM.: 2432/07

SENTENCIA NUM. 2598 DE 2.012

Ilmo. Sr. Presidente:

Doña María Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Jorge Rafael Muñoz Cortés

Doña María del Mar Jiménez Morera

En la ciudad de Granada, a uno de octubre de dos mil doce. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado recurso número 2.432/07, seguido a instancia de DON Héctor , que comparece representado por la Procuradora Doña Isabel Ferrer Amigo, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 30 de marzo de 2007, contra la Orden de 10 de enero de 2007 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 25 de julio de 2006 por la que se hace pública la relación definitiva de aprobados en las pruebas selectivas de acceso libre para ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, Opción Psicología (A.2016). Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso: 1.- Anule y revoque las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho; 2.- Condene a la Consejería de Justicia y Administración Pública de al Junta de Andalucía, a modificar la valoración de méritos del actor en los siguientes términos: 2. 1 por valoración del trabajo desarrollado: 15Ž289 puntos; 2. 2 por formación: 21 puntos; 2.3. por otros méritos: 7Ž5 puntos; 3.- se le condene a incluirlo en la relación definitiva de aprobados, con todas las consecuencias que ello conlleva; 4.- se condene a reconocer la situación individualizada del actor.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando las pretensiones del actor, confirmando por ser ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación, si bien en el escrito de conclusiones de la demandante se incluyó un nuevo motivo que constituye una pretensión distinta a las invocadas en la demanda. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Orden de 10 de enero de 2007 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 25 de julio de 2006 por la que se hace pública la relación definitiva de aprobados en las pruebas selectivas de acceso libre para ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, Opción Psicología (A.2016), convocadas por Orden de 15 de noviembre de 2004.

Alega el actor en su demanda, en síntesis, que la Comisión de Selección debió haberle valorado la experiencia profesional adquirida conforme a lo dispuesto en la Base Tercera, 3.1.a) de la Convocatoria, en la Universidad de Huelva y Sevilla, así como en la Universidad a Distancia, al tratarse de entidades publicas y Cuerpos u opciones homólogas, que al ser un concepto indeterminado debe integrarse en el sentido de que se trate de puestos que requieren para su desempeño la misma titulación de acceso al Cuerpo al que se aspira, en este caso de Psicólogo, además de que las funciones atribuidas al psicólogo en el VI convenio colectivo de personal laboral de la Junta de Andalucía han sido desarrolladas por él en su trabajo universitario. Refiere también que debió habérsele reconocido el total de la puntuación auto-baremada en el apartado 'Formación' por los cursos alegados y por la impartición de la misma clase de cursos.

Por su parte, la defensa de la Junta de Andalucía se opuso a los pedimentos formulados de contrario aduciendo que la Comisión obró conforme a derecho respetando lo dispuesto en las Bases de la Convocatoria, pues no son susceptibles de valoración los servicios prestados como personal laboral al no poder considerarse que las labores realizadas fueran homólogas a las del Cuerpo al que se aspira ni tampoco consta que las funciones desempeñadas sean homólogas a las del Cuerpo al que se aspira. Por lo que se refiere a los cursos entiende que la Comisión se atuvo a las Bases al no valorar aquellos que, por su contenido, no estaban relacionados con el temario.

SEGUNDO.-Centrado el objeto de debate, dilucidar si debió haber sido valorado los períodos alegados en los que el recurrente prestó servicios como Ayudante de Universidad en la Universidad de Huelva, como profesor-tutor en la Universidad Nacional de Educación a Distancia, debe partirse de lo dispuesto en la Base Tercera, 3.1.a) de la Convocatoria: 'Por cada mes de experiencia en puestos de trabajo de la opción del Cuerpo Superior Facultativo a que se aspire, incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía; así como en puestos de trabajo de Cuerpos y opciones homólogos a que se aspira en cualquier Administración Pública, incluido el personal laboral: 0,20 puntos. El trabajo desarrollado se deberá justificar mediante certificado de la Administración para la que se prestaron los servicios donde conste el período, Cuerpo y opción o categoría profesional y tipo de relación'. Esta Sala tiene declarado que a fin de valorar el trabajo desarrollado lo que ha de tenerse presente no es el puesto de trabajo en sí, sino las funciones realmente llevadas a cabo por el mismo para determinar la procedencia de la valoración de dichos méritos. Sentado lo anterior, debemos consignar que de los documentos obrantes en el expediente se desprende que en los puestos de trabajo desempeñados que fueron alegados en la solicitud de participación en el concurso- oposición, el recurrente no prestó sus servicios como Psicólogo. No consta, ya que en principio se trata de funciones docentes, que las mismas no se corresponden con las del Cuerpo Superior Facultativo al que aspiraba (A.2016) y esta pretensión debe ser desestimada. Por ello, vista la documentación obrante al expediente, y en concreto las certificaciones aportadas, no puede estimarse esta pretensión, ya que sólo existe constancia de que prestó servicios en la categoría profesional de 'Profesor - Tutor' y Ayudante de Universidad, con lo que no resulta acreditado que las funciones o tareas desempeñadas fueran homólogas a las del Cuerpo Superior Facultativo, Opción Psicología, no siendo suficiente que la titulación para acceder al puesto coincide con la de acceso al Cuerpo al que se aspira como pretende el actor, ya que lo importante serían las funciones desarrolladas.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la valoración en el apartado 'Formación' de los cursos de formación y perfeccionamiento, el actor pretende que se le conceda un total de 21 puntos, frente a los 11Ž50 concedidos por la Comisión. Ha de reseñarse que la Comisión no tuvo en consideración los cursos no relacionados con el temario ni aquellos denominados talleres jornadas o seminarios, cono consta en el informe de 13 de octubre de 2006.

La demanda parte de que la Comisión no ha valorado el curso 'Sexualidad y anticoncepción' organizado por la Diputación de Sevilla, de 30 horas y relacionado con el tema 6, 'pubertad y adolescencia. Desarrollo de la sexualidad.

También el Curso de Metodología y técnica de la función tutorial' organizado por la UNED de 80 horas y relacionado con el tema 15 'La orientación educativa. La acción tutorial del profesorado'. Curso 'Salud mental en el año 2000' organizado por la Universidad Complutense de Madrid, de 20 horas y relacionado con el tema 29 'El programa de salud mental en Andalucía. Acogida y ordenación de la demanda'. Curso 'Sentido de la realidad. Una teoría de la normalidad', organizado por la Universidad Menéndez Pelayo, de 20 horas, y relacionado con el tema 35 'Los grandes cuadros en psicopatología: neurosis y psicosis. Curso 'Padecimiento psíquico y cura psicoanalítica', organizado por la Universidad Complutense de Madrid, de 30 horas, y relacionado con el mismo tema 35. Curso 'Psicoanálisis y crítica de la cultura', organizado por la UNED, de 150 horas y relacionado también con el tema 35. Curso 'Insconsciente y sexualidad. De los románticos a Freud', organizado por la UNED de 150 horas y relacionado con el mismo tema 35. Curso de 'Técnico auxiliar en salud mental' organizado por la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía, de 300 horas y relacionado con los temas 36 a 42; Curso de 'Ergonometria' organizado por el Ministerio de Industria y Asuntos Sociales, de 25 horas y relacionado con los mismos temas anteriores; Curso de 'Introducción al análisis de datos desde el SPSS para Windows: modelos de medición de programas', organizado por la UNED y la Universidad de Sevilla, de 30 horas y relacionado con el tema 52 y el Encuentro de 'la lucha contra la pobreza y la exclusión social en Andalucía, organizado por la Universidad Menéndez Pelayo, de 20 horas y relacionado con los temas 49 y 70, considerando que el término encuentro es sinónimo de curso. Y por último, el Curso 'Ansiedad y depresión en el contexto de la psicopatología infantil, organizado por cetro privado, de 15 horas y relacionado con el tema 4.

Pues bien, a este respecto conviene tener en cuenta lo dispuesto en la Base Tercera, apartado 3.2.c), según la cual 'Se valorarán, hasta un máximo de 21 puntos, los cursos directamente relacionados con el temario de acceso a la opción a que se aspire, como sigue: - Para cursos organizados, impartidos u homologados por el Ministerio para las Administraciones Públicas, Instituto Nacional de Administración Pública, Instituto Andaluz de Administración Pública, Consejerías competentes en materia de Administración Pública, Organizaciones Sindicales en el marco del Acuerdo de Formación Continua, Organismos de la Administración Local, Servicios Públicos de Empleo y cualquier Administración Pública no contemplada anteriormente, así como por Universidades y Colegios Profesionales, por cada 20 horas lectivas 0,50 puntos. - Para cursos organizados o impartidos por centros privados, por cada 20 horas lectivas 0,15 puntos.'

La Comisión consideró que las materias de unos cursos se se correspondían con el temario, y en otros por no tratarse de cursos sino talleres, jornadas o seminarios. Efectivamente algunos de los méritos autobaremados por el actor no eran cursos sino 'congresos', 'encuentros' (debe atenderse a los datos que constan en el documento) o 'jornadas', y alguno de los cursos iban dirigidos a universitarios, lo cual no es compatibles con el contenido de la base trascrita, tal y como se desprende de la documentación obrante en el expediente, con lo que no cabe sino concluir que la Comisión actuó correctamente al no valorarlos. En relación con la relación con el temario, ya ha manifestado este Tribunal que es necesaria una relación directa con el contenido del tema en cuestión, no bastando una relación tangencial con una parte de su contenido.

Pero es que, a mayor abundamiento la valoración de dichos cursos y su relación con el temario de las pruebas selectivas es cuestión que se enmarca en el ámbito de la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador, apreciación por el Tribunal que comporta su facultad de decidir al respecto. Y es que la doctrina de la discrecionalidad técnica es doctrina consolidada tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, toda vez que, aunque los Tribunales pertenecientes al orden jurisdiccional contencioso-administrativo sean competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación administrativa de los órganos encargados de realizar valoraciones en las que interviene la discrecionalidad, dichos Tribunales en modo alguno pueden sustituir a los mentados órganos en sus apreciaciones técnicas, ya que se trata de cuestiones que deben valorase atendiendo a parámetros no jurídicos sino exclusivamente técnicos, y que se apoyan en la especialización e imparcialidad de los órganos calificadores, no pudiendo, por tanto, el juzgador penetrar en el fondo de la valoración del Tribunal calificador en función de la discrecionalidad técnica que ampara sus decisiones.

Es premisa, pues, de la que debe partirse, la presunción de regularidad de la actuación administrativa, especialmente cuando obra en el ámbito de la discrecionalidad técnica en la valoración de méritos para la selección de personal. Dicha presunción sólo puede desvirtuarse cuando, sin necesidad de acudir a complejos razonamientos, y sin requerir la asistencia de conocimientos especiales de carácter técnico, resulta evidente, bien la equivocación, bien la arbitrariedad por clamorosa desviación respecto de las bases de la convocatoria o baremo de valoración de méritos, y en consecuencia, debe recordarse que la doctrina de la discrecionalidad técnica de los Tribunales y Comisiones de valoración impide, tanto a la Administración en vía de recurso, como a los Tribunales en vía de revisión jurisdiccional, suplir o modificar la actividad evaluadora llevada a cabo por los mismos. Así, los juicios técnicos de los Tribunales calificadores, en cuanto que son efectuados por especialistas en la cuestión, no excluyen el necesario sometimiento al juzgador de las apreciaciones de tal órgano administrativo, puesto que, de lo contrario, se quebrantaría el derecho a la tutela judicial efectiva al quedar inimpugnables las estimaciones técnicas de dichos Tribunales calificadores, tanto en el orden cualitativo como en el orden de puntuación, con referencia a las circunstancias concurrentes, siendo de tener en cuenta que, para articular el necesario control de los actos de discrecionalidad técnica, al margen de los conceptos jurídicos indeterminados, la doctrina y la jurisprudencia ha utilizado como criterios determinantes:

a) El control de los elementos reglados del acto discrecional y, en particular, la desviación de poder, definida en el artículo 83.3º de la LJCA , como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídicos.

b) La teoría de los hechos determinantes que obliga a indagar si en los casos examinados concurren los supuestos fácticos que hacen posible la aplicación de la norma jurídica, lo que dota a la Administración de un mayor o menor grado de discrecionalidad.

c) La aplicación de los principios que informan el ordenamiento jurídico y que hacen posible esa discrecionalidad, reconociendo la vigencia de principios como la igualdad dentro de la legalidad de todos los administrados u otros que tienen el rango de principios generales del Derecho.

Es preciso reconocer que tanto la jurisprudencia como la doctrina han realizado un esfuerzo para que el control judicial de la discrecionalidad sea lo más amplio y efectivo posible, pero no puede olvidarse que ese control puede encontrar límites determinados en cuestiones que se resuelven con un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser establecido por un órgano especializado de la Administración y que, en sí, escapa, por su propia naturaleza, al control jurídico que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, que, naturalmente, deben ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, en el ámbito de las cuestiones de legalidad. Es también jurisprudencia reiterada la que ha señalado que la interpretación de los baremos de méritos entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores, en cuanto que son efectuadas por especialistas en la materia. A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 215/1991 , ha señalado que la disconformidad con el criterio de las Comisiones evaluadoras sólo puede producirse cuando resulta manifiesta la arbitrariedad en la actuación de la Comisión y, por tanto, evidente el desconocimiento del principio de igualdad de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas consagradas en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , lo que no se aprecia por la Sala en el presente caso, ni tampoco de desviación de poder, ni de indefensión, puesto que las Bases, que son la ley del concurso, se han aplicado por igual a todos los aspirantes participantes y se han respetado en todo momento por la Comisión de Selección. Con los datos aportados en el expediente y en el recurso no puede extraerse distinta conclusión que la referida, no pudiendo sino considerarse como ajustada a derecho la actuación de la Administración demandada, por lo que no existe vulneración alguna de los principios recogidos en los artículos 9.3 , 23.2 y 103.3 de la CE , ni causa de nulidad alguna, ni, por supuesto, vulneración de la Orden de Convocatoria de 15 de noviembre de 2004, por cuanto lo que la Comisión de Selección ha hecho ha sido aplicar de conformidad con el resto del ordenamiento jurídico las normas del concurso que se establecen en dichas Órdenes, y si la actora no estaba de acuerdo con las Bases de la convocatoria, como ya se ha señalado, debió recurrirlas, por lo que, al no hacerlo, significó su conformidad con las mismas, no debiendo olvidarse que las Bases de la convocatoria constituyen la ley del concurso.

CUARTO.-Por último en el apartado de 'Otros méritos' se reclama un toral de 7Ž5 puntos, por asistencia a congresos, jornadas o seminarios que la Comisión le concede 0Ž5 puntos, reclamando un total de 1, por la impartición de cursos de formación y perfeccionamiento, la Comisión le concede 0 puntos, y reclama 4 puntos; en el apartado de becas se le concede 0 puntos por no cumplir los establecido en las bases y reclama 1 punto al tratarse de la Beca Intercampus concedida en el año 1994 por la AECI, y su contenido estaría relacionado con el tema 35, y otra beca concedida por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, que también se corresponde con el tema 35. Y en el apartado de publicaciones, la Comisión le concede 1Ž5 puntos y reclama un total de 2.

Por lo que respecta a la valoración de la impartición de cursos, que no fue concedida por cuanto la Comisión no reconoció ninguno de los méritos alegados en este apartado, por lo que ha de partirse de lo dispuesto en la Base Tercera, apartado 3.3.b): ' Impartición de cursos de formación y perfeccionamiento recogidos en el subapartado 3.2.c) de esta base, directamente relacionados con el temario de acceso a la opción del Cuerpo a que se aspira: por cada 20 horas lectivas 1 punto, con un máximo de 4 puntos. En todos los casos de participación en docencia sólo se valorarán los cursos impartidos por una sola vez, aunque se repita su impartición. Se justificará este mérito con copia del certificado de la entidad que lo organiza o imparte, o solicitud del mismo, del Instituto Andaluz de Administración Pública o de otros organismos equivalentes con competencia en materia de formación en el ámbito de cualquier Administración Pública. En el caso de que a la instancia de participación se haya acompañado solicitud de dicho documento, deberá aportarse el correspondiente certificado con anterioridad a la fecha de realización del primer ejercicio'.Con respecto a ello debe puntualizarse que el actor, incluye en esta apartado dentro de su actividad docente a alumnos del segundo curso d la licenciatura de Psicología de la Universidad de Sevilla, dos seminarios (Wilhemm Reich: un esbozo de su vida y de su obra; Las aportaciones teórico- técnicas de M. Klein, siendo la duración de cada uno de 3 horas); igualmente incluye su actividad académica consistente en la impartición de cursos al alumnado de la Universidad de Sevilla para la obtención de créditos de libre disposición; Una disertación en el Departamento de Historia del Psicoanálisis sobre el tema Wilheilm Reich: una lectura de la vida y de la obra de un rebelde; colaboración docente en el Departamento de Psicología Experimental impartiendo clases de tercer ciclo en programa y curso de doctorado de la Universidad de Sevilla, y como profesor asociado en el área de Psicología básica; conferencia a los alumnos de segundo de psicología de la Universidad de Camilo José Cela sobra 'Intereses clínicos de Theodor Reik a la luz de sus determinantes biológicos', y su participación como ponente en el curso prevención y afrontamiento del estrés, de 5 horas lectivas Analizando estos méritos, se refieren a actividades docentes y no acreditan la impartición de cursos de formación o perfeccionamiento, que es lo que pretende valorar la Base transcrita, sino solamente la participación en la actividad docente universitaria que queda excluida de manera implícita, ya que de su contenido podemos deducir que se refiere a cursos que incrementen la formación o perfeccionamiento de sus receptores, como se deduce del hecho que exija certificación o titulo del curso donde conste la entidad que los organiza o imparte, materia y número de horas lectivas, mientras que la enseñanza reglada tendría una periodicidad anual, misma duración y contenidos.

Efectivamente entendemos que la interpretación de las Bases es adecuada, no arbitraria ni se desvía de la finalidad perseguida, y las alegaciones del actor no desvirtúan el hecho de que las bases exigen para la acreditación del mérito la copia del certificado, o solicitud del mismo, del Instituto Andaluz de Administración Pública o de otros organismos equivalentes con competencia en materia de formación en el ámbito de cualquier Administración Pública, lo cual no se correspondería con el desarrollo de una actividad docente universitaria en el marco de la Universidad. Asimismo, no pueden valorarse las ponencias en jornadas o las charlas o conferencias, o seminarios , pues no se trata de la impartición de los cursos recogidos en el subapartado 3.2.c) de la Base Tercera, al que se remite el apartado 3.3, en su letra c). Dado que a estos motivos nada se opone en la demanda a fin de desvirtuar la presunción de regularidad que recae sobre la actuación administrativa, y que la absoluta indeterminación que impera en ella impide a esta Sala considerar incorrecta la puntuación de la Comisión de Selección, su actuación se considera ajustada a la legalidad.

QUINTO.-Finalmente aduce que no se le ha valorado en el apartado 'Otros méritos', conforme a la Base Tercera 3.3.d) las dos becas 'Intercampus', otra beca o ayuda a la investigación concedida por la Consejería de Educación y Ciencia, alegando la Comisión que no cumplían los requisitos de las bases. Dicha Base dispone: 'Por cada beca de organismo oficial para proyectos científicos o premios de investigación en materias directamente relacionadas con el temario de acceso al Cuerpo y opción a que se aspira: 0,5 puntos por cada una, con un máximo de 1 punto. Se acreditará con copia de la resolución por la que se concede la beca o el premio de investigación'. Pues bien, como correctamente considera la Comisión, dichas Becas no cumplen los requisitos de la convocatoria, ya que no consta en la documentación aportada que se trate de este tipo de ayudas a la investigación, sino que se encuentran dentro de un programa de intercambio (no consta el documento de concesión de al beca como solicitan las bases), dentro de la cooperación internacional en distintos campos, y la ayuda económica recibida por la Junta de Andalucía es para una estancia en una Universidad del Reino Unido, lo cual tampoco puede entenderse como la concesión de una Beca para proyectos científicos, por lo que tal pretensión debe ser rechazada.

Por último, refiere el actor que en el apartado 'Otros Méritos' no se le ha valorado conforme a la Base Tercera 3.3.e) todas las publicaciones autobaremadas, concediéndole 1Ž5 puntos, frente a los 2 que se concede en la autobaremación, concretamente un libro, que, constando de dos capítulos con más de diez páginas cada uno, por lo que se le debería de haber valorado como dos publicaciones. Dicha Base establece: 'Por cada publicación directamente relacionada con el temario de acceso al Cuerpo y opción a que se aspira, hasta un máximo de 2 puntos, a razón de 0,5 puntos por cada publicación. Las publicaciones deberán cumplir en todo caso los siguientes requisitos: - Reunir un carácter científico, divulgativo o docente, en relación directa con el temario de acceso al Cuerpo y opción a que se aspira. - Haber sido publicadas con el correspondiente Depósito Legal, ISBN o ISSN. - Aparecer reflejado en la publicación el nombre y apellidos del/la autor/a. - Las publicaciones en libros deberán tener una extensión mínima de diez páginas, sin incluir prólogos, presentaciones, índices, referencias y otras páginas que no formen parte del texto específico de la misma, debiendo quedar perfectamente indicadas las que pertenecen al/la interesado/a en el caso de publicaciones en las que figuren varios/as autores/as o equipos de redacción. Se acreditará este mérito con copia de la publicación'. Pues bien, con respecto a esta cuestión debe señalarse que se trata de una única publicación y como tal se ha valorado, no pudiendo pretender que se le valore como si de dos se tratara, porque cada publicación tiene que tener una extensión mínima de diez páginas, lo que no significa que cada diez páginas se consideren como una publicación independiente, por lo que tal pretensión debe ser igualmente rechazada.

Razones todas ellas que determinan la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.-No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA de 1998 .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Héctor , contra la Orden de 10 de enero de 2007 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 25 de julio de 2006 por la que se hace pública la relación definitiva de aprobados en las pruebas selectivas de acceso libre para ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, Opción Psicología (A.2016), confirmando ambas resoluciones por ser conformes a derecho. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248, 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casaciónmediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ), debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024243207, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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