Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2599/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2245/2020 de 20 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ

Nº de sentencia: 2599/2022

Núm. Cendoj: 18087330042022100472

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:8033

Núm. Roj: STSJ AND 8033:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO NÚM. 2.245/2020

JUZGADO: Granada núm. 5

SENTENCIA NÚM. 2599 DE 2.022

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a:

D. Silvestre Martínez García

D. Antonio de la Oliva Vázquez

En Granada, a veinte de junio de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 2.245/2020, dimanante del procedimiento ordinario 440/2018, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Granada, siendo apelante la entidad mercantil Gestión y Explotación de Restaurantes S.L., representada por la procuradora D ª M ª Luisa Labella Medina y defendida por letrado y parte apelada el Ayuntamiento de Granadaque comparece representado por letrado.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Granada dictó la sentencia núm. 26 de 28 de enero de 2020 en el procedimiento ordinario 440/2018 desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Gestión y Explotación de Restaurantes S.L., frente a:

- La resolución dictada por el Concejal Delegado de Medio Ambiente, por delegación de la Junta de Gobierno Local el 22 de mayo de 2018 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 16 de abril de 2018 dictada en el expediente 15359/2017 por el que se mantiene la orden de suspensión de la actividad de salón de celebraciones sito en carretera de La Zubia 200 (Cortijo de la Marquesa), ya que la declaración responsable presentada con fecha 6 de abril de 2018 no habilita para la puesta en marcha de la actividad.

- El Decreto del Concejal Delegado de Urbanismo, Medio Ambiente, Salud y Consumo del Ayuntamiento de Granada de fecha 21/5/2018 que inadmitió a trámite el proyecto de actuación en Casería la Marquesa en Carretera de La Zubia, dictada en el expediente 1568/18 porque el uso que se pretende implantar en unas instalaciones ajenas al edificio catalogado existente, no es acorde a la normativa aplicable y además el módulo de aseos pretendido supera la superficie máxima permitida para una posible construcción auxiliar.

SEGUNDO.-La parte antes indicada interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia. El juzgado lo admitió y dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de 15 días formulara su oposición, quien presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, formó el oportuno rollo, lo registró, designó ponente a la Iltma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Galindo Sacristán y, al no haberse solicitado el recibimiento a prueba ni vista o conclusiones, declaró conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

CUARTO.-La cuantía de este proceso es indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia apelada reproduce en parte la Sentencia dictada en procedimiento abreviado n º 28/17 seguido en el Juzgado de lo Contencioso n º 1, y añade que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 48 del RDU porque el uso pretendido y ejercicio de la actividad de salón de celebraciones no está autorizado y no se puede autorizar pues la actividad de salón de celebraciones pudiera ser una explotación mayor de una actividad previamente declarada autorizada.

El recurso de apelación frente a dicha Sentencia se fundamenta en las siguientes alegaciones:

- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia con indefensión e infracción del derecho a a la tutela judicial efectiva.

- Error en la valoración de la prueba e infracción de las normas jurídicas y jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO.-Son antecedentes de las resoluciones impugnadas los siguientes:

Mediante resolución del Pleno del Ayuntamiento de Granada de 29 de noviembre de 2002 dictada en expediente 1.658/2002, se declaró de utilidad pública e interés social, el uso de alojamiento rural y cultural en Casería de la Marquesa situada en el polígono Catastral n º 13, parcelas 201 y 209, Pago Aravenal clasificadas por el PGOU de Granada como suelo no urbanizable de protección especial agrícola subcategoría de suelo de protección agrícola activa.

En expediente n º 4.971/13 se tramitó la solicitud de licencia de apertura y funcionamiento para actividad de hotel concedida por Decreto de 21 de enero de 2014.

En expediente 11.159/13 se tramitó un modificado de obras y por Decreto de 8 de octubre de 2015, se concedió licencia de utilización final de obras de bar restaurante y aparcamiento .

En expediente 10.068/13 se obtuvo licencia de bar restaurante con terraza mediante Decreto de 26/11/13.

Posteriormente y en expediente 8002/14 se dictó resolución de 2 de junio de 2015 otorgando la licencia ocasional solicitada para celebración de espectáculos y actividades recreativas para el periodo que discurría desde el 2 de junio hasta el 29 de noviembre de 2015.

En expediente 2683/2015 se tramitó la solicitud de licencia de obras correspondiente para otras actuaciones urbanísticas (instalación de carpa desmontable) que fue otorgada mediante Decreto de 24 de marzo de 2015 con la condición de que podrían ser demolidas en cualquier momento.

En expediente n º 4184/16, la entidad Darabenaz S.L. solicita la ampliación de la actividad a 'salón de celebraciones' de forma permanenteen la carpa que había obtenido la autorización provisional. En dicho expediente recayó Decreto de 6 de septiembre de 2016 calificando ambientalmente de forma favorable la actividad, dejando a salvo el cumplimiento de otras determinaciones urbanísticas o sectoriales que deberían ' ser tomadas en consideración en la declaración responsable que se presente para la puesta en funcionamiento de la actividad objeto de la calificación'....'requiriéndose para la puesta en funcionamiento del salón de celebraciones en la carpa la tramitación de un proyecto de actuación'.

Dicho Decreto fue recurrido en reposición por la entidad solicitante de forma limitada a la exigencia de proyecto de actuación, y fue desestimado mediante resolución de 7 de noviembre de 2016. Frente a esta última el interesado interpuso recurso contencioso administrativo que se tramitó ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 1 de Granada con el n º 28/17 en el que recayó Sentencia de 5 de julio de 2018. Frente a ella se interpuso recurso de apelación que culminó con la Sentencia de esta Sala de 5 de abril de 2021 dictada en rollo n º 1294/18 que la revocó, y en su lugar declaró la inadmisibilidad del recurso por tratarse de la impugnación de un acto de trámite que no impide la continuación del trámite ni causa indefensión.

El expediente n º 2384/17 se inició a raíz de la presentación de proyecto de actuación por parte de la entidad Darabenaz S.L. , que fue inadmitido a trámite por resolución de 24 de enero de 2018, recurrida en reposición que fue desestimado mediante otra de 16 de abril de 2018. Dicha inadmisión tuvo lugar porque el uso que se pretende implantar en unas instalaciones ajenas al edificio catalogado existente, en una carpa, no es acorde con la normativa aplicable y el módulo de aseos supera la superficie máxima permitida para una posible construcción auxiliar. Dicha resolución constituye el objeto del recurso n º 571/18 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 2 de Granada, que ha dado lugar al rollo de apelación n º 2.975/20 seguido en esta Sala.

Y el día 6 de abril de 2018 la entidad Gestión y Explotación de Restaurantes S.L. presentó declaración responsable que dio lugar al expediente n º 15.359/17, en el que recayó la resolución de 16 de abril de 2018, que ordenó la suspensión de la actividad de salón de celebraciones y ello porque la declaración responsable presentada el 6 de abril de 2018 no habilita para la puesta en marcha de la actividad ya que a fecha de presentación no está aprobado el proyecto de actuación. Interpuesto recurso de reposición se desestimó mediante otra resolución de 22 de mayo de 2018, que constituye objeto de este recurso.

Mediante escrito de 6 de abril de 2018 se solicitaba por la entidad Gestión y Explotación de Restaurantes S.L. la tramitación de proyecto de actuación para legalización de instalación permanente de carpa como salón de celebraciones y módulo exterior de aseo, en carretera de La Zubia 'Casería La Marquesa'. Con dicho escrito se inició el expediente n º 1.568/18 que culminó con resolución de 21 de mayo de 2018 lo inadmitió a trámite por idénticas razones expuestas en resolución de 24 de enero de 2018, dictada en expediente n º 2384/17. Esta última resolución también es objeto de recurso.

TERCERO.-Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión.

Es verdad que la Sentencia apelada reproduce el razonamiento de la Sentencia dictada en otro proceso anterior, pero ello, en este caso y por sí mismo, no determina incongruencia. En primer lugar tal reproducción está justificada por la conveniencia de que no recaigan Sentencias contradictorias si se plantean idénticas cuestiones, y en segundo lugar, es perfectamente entendible la plena remisión a las conclusiones de la juzgadora si se comparten, pues la Sentencia dictada en recurso 28/17 resolvió cuestiones idénticas a las planteadas también ahora como son, la procedencia de exigir proyecto de actuación para la actividad pretendida por el recurrente, así como que la declaración de utilidad pública e interés social emitida en el año 2003 no se extiende a toda la finca sino solo a la instalación preexistente. Además la Sentencia declara expresamente que el uso pretendido y ejercicio de la actividad de salón de celebraciones no está autorizado y no se puede autorizar.

Pese a ello es cierto que la diferencia de naturaleza jurídica de los actos impugnados en ambos procesos, requería un pronunciamiento expreso sobre la 'inadmisión a trámite' del proyecto de actuación, y consiguiente 'cese de la actividad' derivada de tal inadmisión. Sin embargo sí podemos entenderlo implícito cuando la Sentencia apelada reproduce el fundamento jurídico sexto de la Sentencia recaída en recurso 28/17 que ofrece una respuesta al planteamiento sobre la permisividad por parte de las normas urbanísticas del uso del suelo pretendido, respondiendo a la cuestión de la aplicación del artículo 3.4.5 en relación con el artículo 6.1.1, 6.1.3 y 6.1.4 de las normas urbanísticas del PGOU, y también sobre la no vinculación de las resoluciones de licencia provisional concedida al recurrente. Cuestiones que de ser así, en ciertos casos podrían determinar la inadmisión a trámite que se impugna y en consecuencia la ineficacia de la declaración responsable.

En todo caso, contamos con todos los datos necesarios para resolver ahora, profundizando en las cuestiones planteadas con el examen de la prueba practicada en autos, lo que echa en falta del apelante.

CUARTO.-Error en la valoración de la prueba. Marco normativo. Usos permitidos por el planeamiento.

La resolución de 16 de abril de 2018 dictada en el Expediente n º 1.568/18, que ordenó la suspensión de la actividad de salón de celebraciones se apoya en que la declaración responsable presentada el 6 de abril de 2018 no habilita para la puesta en marcha de la actividad, ya que a fecha de su presentación no está aprobado el proyecto de actuación, por lo que comenzaremos por analizar la resolución que inadmite a trámite el proyecto de actuación ya que de ella depende la habilitación de la declaración responsable para el ejercicio de la actividad.

El proyecto de actuación presentado el 6 de abril de 2018 dio lugar a la apertura del expediente administrativo n º 1568/18, y su finalidad es legalizar el salón de celebraciones construido en la parcela emplazada en carretera de La Zubia 'Casería La Marquesa' que agrupa dos parcelas catastrales con un total de 20.527 m2 de suelo clasificado como suelo no urbanizable de protección agrícola activa. Dicha parcela alberga una edificación inventariada en el catálogo de Protección Arquitectónica con nivel de protección 1 (monumental) ficha 1.09. Además cuenta con otras edificaciones e instalaciones ya existentes y autorizadas de hotel, bar-restaurante con terraza y aparcamiento.

El proyecto de actuación se refiere a 'salón de celebraciones' con forma rectangular con superficie de 355 m2, módulo de aseos con forma rectangular con superficie de 20 m2, zona de aparcamiento en superficie (vinculados a otras actividades existentes y autorizadas). Siendo las características constructivas de estructura ligera de acero, cubierta de lona y cierres acristalados con fácil apertura para facilitar la incorporación al espacio abierto, y siendo relativamente fácil su desmontaje. La parcela en que se ubican las instalaciones tiene forma de trapecio con superficie de 5.286 m2 dentro de la que se encuentra la edificación 'Cortijo de La Marquesa'.

El marco normativo de la actuación es el siguiente:

El art. 42.1 LOUA respecto a las actuaciones de interés público en terrenos con el régimen del suelo no urbanizable dispone:

'Son actuaciones de interés público en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable las actividades de intervención singular, de promoción pública o privada, con incidencia en la ordenación urbanística, en las que concurran los requisitos de utilidad pública o interés social, así como la procedencia o necesidad de implantación en suelos que tengan este régimen jurídico. Dicha actuación habrá de ser compatible con el régimen de la correspondiente categoría de este suelo y no inducir a la formación de nuevos asentamientos.

Dichas actividades pueden tener por objeto la realización de edificaciones, construcciones, obras e instalaciones, para la implantación en este suelo de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos, así como para usos industriales, terciarios, turísticos u otros análogos, pero en ningún caso usos residenciales.'

El artículo 52.2 LOUA según redacción aplicable a la fecha del procedimiento que nos ocupa, señalaba:

'En el suelo no urbanizable de especial protección solo podrán llevarse a cabo segregaciones, obras y construcciones o edificaciones e instalaciones previstas y permitidas por el Plan General de Ordenación Urbanística o por Plan Especial, que sean compatibles con el régimen de protección a que esté sometido, estando sujetas a su aprobación y en su caso licencia, de acuerdo con lo regulado en el apartado anterior'.

Y el apartado 4: ' Cuando la ordenación urbanística otorgue la posibilidad de llevar a cabo en el suelo clasificado como no urbanizable actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculados a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga, el propietario podrá materializar éstos en las condiciones determinadas por dicha ordenación y por la aprobación del pertinente Plan Especial o Proyecto de Actuación y, en su caso, licencia. Estos actos tendrán una duración limitada, aunque renovable, no inferior en ningún caso al tiempo que sea indispensable para la amortización de la inversión que requiera su materialización. El propietario deberá asegurar la prestación de garantía por cuantía mínima del diez por ciento de dicho importe para cubrir los gastos que puedan derivarse de incumplimientos e infracciones, así como los resultantes, en su caso, de las labores de restitución de los terrenos.'

Dicho apartado fue objeto de modificación por DF del Decreto Ley 15/2020 de 9 de junio, quedando redactado así:

'En el suelo no urbanizable de especial protección podrán llevarse a cabo segregaciones, obras y construcciones o edificaciones e instalacionessiempre que no se encuentren prohibidaspor los Planes de Ordenación del Territorio, por el Plan General de Ordenación Urbanística o por Planes Especiales, y sean compatibles con el régimen de protección que, en su caso, resulte de aplicación. Estas actuaciones están sujetas a la previa aprobación de un Plan Especial o Proyecto de Actuación cuando resulte preceptivo conforme a lo regulado en el apartado anterior y, en su caso, a licencia.'

El POTAUG zonifica los terrenos como integrantes del sistema de espacios libres con excepcional valor productivo (artículos 2.99 y 2.101 de su normativa), estando permitida la construcción de instalaciones de restauración(artículo 2.102) según se relaciona en el punto 6.4 del Anexo III. También en su plano ORD-6 Catálogo de elemento de interés para la aglomeración urbana recoge la 'Casa de la Marquesa' edificación GR-10 con nivel de protección arquitectónica. El artículo 6.9 de la normativa señala que solo se permitirán los usos originales de la edificación y aquellos otros que se consideren compatibles con el mantenimiento de la unidad arquitectónica. Todo ello de acuerdo con las determinaciones relativas a los usos permitidos del planeamiento urbanístico que sea de aplicación.

En cuanto al PGOU 2001 de Granada:

El artículo 3.1.3 define las categorías y subcategorías en suelo no urbanizable, perteneciendo el correspondiente al proyecto del recurrente, a la de protección agrícola activa que lo conforma el ámbito de suelo no urbanizable cuya vocación es principalmente la agrícola pero que al estar cercana a vías de comunicación importantes presenta ciertas tensiones para ser ocupada por lo que es necesario mantener su específica protección.

El artículo 3.1.10 de las normas urbanísticas del PGOU señala que la declaración de utilidad pública e interés social será de aplicación a los usos permitidos en cada subcategoría de suelo no urbanizable de protección especial a los que expresamente se señala tal requisito 'y en cualquier caso de acuerdo con lo que establezca la legislación vigente' y establece los requisitos necesarios.

El artículo 3.4.5.4 establece los Usos del suelo permitidosen la subcategoría de suelo no urbanizable de Protección Agrícola Activa que son:

El cultivo de regadío como valor productivo, paisajístico y estratégico de este ámbito.

La ampliación y mejora de la red de acequias para el riego.

Los viveros e invernaderos que reunan las condiciones establecidas para los mismos.

La implantación de nuevas técnicas de riego que aumenten los rendimientos hídricos en las condiciones fijadas en la normativa sectorial, así como el alumbramiento de pozos para destino agrí cola y previa autorización de la Administración competente.

En cuanto a los Usos de la edificación Permitidos:

Las casetas para instalaciones de bombas, riego, generadores, etc.

Las casetas para guarda de aperos y maquinaria cuyo tamaño dependerá de la superficie de parcela.

Los almacenes destinados a la guarda y custodia de los productos agrí colas, siempre que la superficie de parcela reuna las condiciones establecidas.

La rehabilitación de las edificaciones rústicas recogidas en el Inventario.

La compatibilidad con los usos Ocio y Recreo - Equipamiento Comunitario, en aquellas edificaciones Catalogadas con el nivel 1 o 2, y con las condiciones de intervención recogidas en la Normativa de Protección para estos niveles.Llevaran implícita la declaración de Utilidad Pública o Interés Social y le será exigido el documento denominado en estas Normas Análisis de los Efectos Ambientales con el fin de garantizar la relación con los valores del entorno como medida de garantía medioambiental.

A todos los usos les será de aplicación los contenidos del artículo 3.1.4. de estas Normas.

Son usos prohibidos, las actuaciones que ocasionen la transformación o destrucción del medio natural agrícola, el vertido de sustancias contaminantes que afecten a los cursos de agua, acequias y acuíferos, la sobreexplotación de acuíferos mediante perforaciones no autorizadas y el abandono del suelo agrícola que pueda ocasionar el depósito de basuras y escombros.

La resolución de 21 de mayo de 2018 se apoya en el informe técnico municipal de 9 de mayo y aplica la normativa del PGOU, en concreto lo expuesto en el artículo 3.3.1, 3.3.2, 3.3.3, 3.3.7 y 3.3.8 deduciendo que el uso permitido debe limitarse a las edificaciones catalogadas que son las descritas en la ficha de catálogo, y no al salón de celebraciones objeto del proyecto de actuación que constituye una ampliación de las instalaciones ya autorizadas, y es de 'estricta acotación del uso a la edificación catalogada'. Además remite al artículo 3.3.8 de dichas Normas del PGOU que restringe el uso 'merenderos y ventas' a edificaciones recogidas en el inventario, si bien se permite una construcción auxiliar siempre que se justifique su necesidad, de 9 m2 y 3,5 m de altura para la ubicación de instalaciones propias de la actividad siempre que ésta no suponga la pérdida de las características de la edificación original.

En primer lugar y en respuesta a uno de los principales argumentos del apelante, entendemos que la declaración de utilidad pública e interés social aprobada en 2003 no es comprensiva más que del uso de alojamiento rural y cultural en un enclave concreto y determinado, la Casería de la Marquesa, edificación claramente determinada. No compartimos la idea sobre que dicha declaración de utilidad pública e interés social del uso de alojamiento rural y cultural en Casería de la Marquesa situada en el polígono Catastral n º 13, parcelas 201 y 2009, Pago Aravenal, deba amparar la construcción de la carpa para el uso ahora pretendido, que constituye una sensible ampliación de la actividad prevista y de razonable sometimiento a lo dispuesto en el artículo 52 LOUA. Se discute el alcance de la declaración de utilidad pública o interés social que tuvo lugar mediante acuerdo de Pleno de 29 de noviembre de 2002 y compartimos la conclusión de la Sentencia por remisión a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 1 en recurso 28/17, que entiende que dicha declaración se refería a las instalaciones que albergarían uso de alojamiento rural y cultural en Casería de la Marquesa y no al suelo que las sustenta, además se refería a un proyecto que no contemplaba la carpa. Por lo tanto la ampliación de la actividad que ahora se pretende no estaría amparada en la declaración referida. No contradice lo anterior el tenor de los artículos 11.2.1 y 11.2.3 del PGOU que solo recuerdan que el PGOU identifica parcelas y edificaciones como protegidos, siendo de aplicación la normativa específica y el PGOU con carácter complementario y/o supletorio, pero no señalan que la catalogación de un edificio se extienda a la parcela, que tampoco lo hace el interés social de una determinada actividad.

Analizando ya la redacción de las normas urbanísticas, de ellas se desprende que constituye un uso permitido expresamente por el PGOU en suelo no urbanizable de protección agrícola activa, el de ocio y recreo - equipamiento comunitario, si bien a desarrollar en aquellas edificaciones catalogadas con nivel 1 o 2, llevando en este caso implícita la declaración de utilidad pública o interés social. Ello concuerda con lo dispuesto en el artículo 3.1.4.2 que determina que en el caso de que exista una edificación consolidada sobre una parcela en la que se pretenda establecer cualquiera de los usos permitidos, deberá ser utilizada obligatoriamente para la instalación.

Dicho uso por tanto, no está previsto ni expresamente permitido para otro tipo de construcciones distintas a las catalogadas con nivel 1 o 2, pero tampoco está prohibido expresamente por el artículo 3.4.5 ni por el POTAUG que como hemos visto incluso permite para los suelos integrantes del sistema de espacios libres con excepcional valor productivo la construcción de instalaciones de restauración.

Y la falta de expresa prohibición de la actuación, en conjunción con otras importantes circunstancias que seguidamente se expresarán, debe determinar la estimación del recurso de apelación por entender que no fue ajustada a derecho la resolución que inadmitió a trámite el proyecto de actuación presentado por la apelante.

Por un lado hemos visto que las normas urbanísticas del PGOU que regulan los usos - aunque con cierta confusión - prevén la compatibilidad del uso del suelo no urbanizable protegido con actividades de ocio y recreo con ciertos requisitos y condiciones de ubicación. Por otro lado es dudoso si el precepto legal en su anterior redacción podría interpretarse conforme a la nueva redacción del artículo 52.2, que entiende posible tramitar proyectos de actuación en suelos no urbanizables de especial protección para usos no prohibidos por el planeamiento. No se aprecia en otro caso, que utilidad o consecuencias tiene la previsión de usos prohibidos en el artículo 3.4.5 del PGOU.

Pero es que especialmente consta la postura municipal favorable a la admisión del proyecto de actuación que ahora inadmite, basta examinar el informe de Secretaría General emitido a instancias del Director General de Licencias y Disciplina en el expediente 4184/16 que remitía para la instalación de la carpa al ' previo proyecto de actuación que deberá tramitarse en el que se deberían englobar las instalaciones y los usos autorizados sobre la parcela'.

El más claro exponente de tal postura, no solo favorable a la admisión del proyecto de actuación, sino incluso directamente favorable a la compatibilidad del uso pretendido con la clasificación del suelo protegido, lo encontramos en la resolución dictada en el expediente n º 2.683/15 que se tramitó y culminó otorgando licencia de obras correspondiente para otras actuaciones urbanísticas esto es, la instalación de carpa desmontable mediante Decreto de 24 de marzo de 2015, aunque eso sí con la condición de que podría ser demolida en cualquier momento, condición que no obstaculiza la compatibilidad y que se deriva del artículo 52.4 LOUA.

No ha de ser tan evidente la contravención de la legalidad por parte del proyecto de actuación presentado con la consecuencia de su inadmisión a trámite, cuando el Decreto de 24/3/2015 otorgó la licencia de instalación de la carpa pretendida por su adecuación a las determinaciones urbanísticas establecidas en los instrumentos de planeamiento vigente sin perjuicio de establecer su concesión con condición extintiva. Tal condición de provisionalidad, como decimos, se regula en el apartado 4 del artículo 52 LOUA para todo tipo de construcciones autorizadas en este tipo de suelo. Y lo cierto es que la resolución inadmite a trámite el proyecto sin valorar la existencia de interés social que trata de justificar dicho proyecto, y sin tener en cuenta que el uso recreativo de la parcela se ha venido extendiendo a otras instalaciones ajenas a la edificación catalogada para aparcamiento, bar restaurante etc.

En definitiva no es conforme a derecho la inadmisión a trámite del proyecto de actuación cuya presentación, atendidas todas las circunstancias y antecedentes, requería un examen del 'interés social' que en él se defiende, no siendo posible obviar su tramitación en base a una interpretación normativa que no ha tenido en cuenta la ausencia de una expresa prohibición en la normativa urbanística en relación con la normativa legal de aplicación, ni anteriores posturas e incluso resoluciones expresas del municipio, que si bien no comprometen ulteriores posturas o resoluciones, sí exigen una motivación adecuada y razonable, lo que es incompatible con la inadmisión a trámite del proyecto.

La anulación de la resolución que inadmite a trámite el proyecto de actuación lleva a anular la resolución que acuerda suspender la actividad por derivación directa de aquella decisión.

QUINTO.-Por todo lo anterior, procede estimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia apelada, que se revoca. Y en su lugar, se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones impugnadas que se anulan, ordenándose en su lugar dictar resolución admitiendo a trámite el proyecto de actuación presentado por el recurrente, llevando a cabo la tramitación y hasta el dictado de la oportuna resolución.

Sin imposición de costas.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Gestión y Explotación de Restaurantes S.L., frente a la Sentencia núm. 26/20 de 28 de enero dictada en el procedimiento ordinario 440/2018, que se revoca y en su lugar, se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha entidad contra las resoluciones impugnadas que se anulan, ordenándose en su lugar dictar resolución admitiendo a trámite el proyecto de actuación presentado por el recurrente para legalización de instalación permanente de carpa como salón de celebraciones y módulo exterior de aseo, en carretera de La Zubia 'Casería La Marquesa', llevando a cabo la tramitación y hasta el dictado de la oportuna resolución.

Sin imposición de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024224520, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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