Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
25/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 26/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 78/2007 de 25 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: VARONA GUTIERREZ, VALENTIN JESUS

Nº de sentencia: 26/2008

Núm. Cendoj: 09059330022008100005

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2008:5


Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a veinticinco de enero de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente el Sr. Varona Gutiérrez, ha visto en grado de apelación, el recurso nº 78/07 interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero uno de Soria , en el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento abreviado con el número 10/07 habiendo sido partes en esta instancia, como apelante la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores , que no se ha personado en esta instancia si bien ha designado a la Procuradora Dª. Maria Victoria Llorente Celorrio para oír notificaciones y como parte recurrida la Excma. Diputación Provincial de Soria, representada por la Procuradora Dª Concepción Santamaría Alcalde y asistida del Letrado D. Don José Antonio Gómez Sáiz.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Soria , en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2007 cuya parte dispositiva dice "Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores frente a la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y entrar a conocer del fondo del asunto. No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre costas procesales ".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la parte inicialmente demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos e impugnado por la parte recurrida, y remitidos los autos a esta Sala, con fecha 23 de noviembre de 2007 , una vez vencido el plazo de personación de las partes, por providencia de 2 de enero de 2008 se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2008.

TERCERO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por pender ante esta Sala un recurso interpuesto contra el acuerdo de aprobación de la Relación de puestos de Trabajo de la Excma. Diputación Provincial de Soria del año 2006, el 455/06, en la medida en que la resolución que pueda dictarse por esta Sala en dicho recurso, determinara el fallo del presente por ser la RPT antecedente de la convocatoria ahora recurrida. Y el suplico de la demanda que se sigue ante esta Sala en la medida en que solicita " Consecuentemente , se obligue a la Diputación Provincial de Soria a anular en lo necesario los actos administrativo derivados o que traigan causa de cada uno de los elementos o puntos concretos impugnados de la RPT de 2006", coincide con la pretensión de la recurrente en el presente recurso de que " Se declare nula de pleno derecho o subsidiariamente, anulable dejando sin efecto el acto administrativo impugnado conforme a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente transcritos".

Se impugna dicha sentencia por considerar que no concurre litispendencia al no existir identidad de objeto, pues son distintos los actos recurridos. Y ya en cuento al fondo se interesa la anulación de la base de la convocatoria por restringir de modo injustificado la participación en la convocatoria por exigir las titulaciones del Ingeniero Industrial o Ingeniero de Obras Públicas cuando la normativa sectorial de Prevención de Riesgos laborales no exige esas condiciones de titulación.

Por su parte la Diputación Provincial de Soria considera que concurre la litispendencia , defendiendo en cuanto al fondo la legalidad de la base.

SEGUNDO.- Se rechazan los fundamentos de la sentencia recurrida. La sentencia de instancia declara la litispendencia por existir concordancia de pretensiones entre los dos recursos olvidando que como señala la doctrina del Tribunal Supremo que resulta de sentencia como la de la Sala 3ª de 31 octubre 2005 , Pte: Herrero Pina, Octavio Juan : "En todo caso, la litispendencia, como causa de inadmisibilidad del recurso, opera como medio de impedir el planteamiento de sucesivos procesos sobre el mismo objeto y se justifica por la finalidad de evitar que se produzcan fallos contradictorios.

La identidad entre los procesos, determinante de litispendencia, resulta de la concurrencia en los elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, "causa petendi" y "petitum", de manera que es precisa esa triple identidad para que se excluya el nuevo proceso.

Por lo que aquí interesa, la jurisprudencia (Ss. 1-3-2004 EDJ 2004/7514 ,30-6-2003 EDJ 2003/80848 , 5-2-2001 EDJ 2001/184 , que se refieren a otras) viene señalando que "la cosa juzgada (también la litispendencia) tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente" (STS de 10 nov. 1982; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985, 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 EDJ 1987/2314 , 15 de marzo de 1999 EDJ 1999/4843 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 EDJ 2001/65383 y 23 de septiembre de 2002 EDJ 2002/37290 , entre otras)."

En el presente caso los actos objeto de ambos recursos, el seguido ante esta Sala por el procedimiento ordinario con el nº 455/06 , y el ahora apelado, son distintos, en el uno se recurre una RPT y en el otro las bases de una convocatoria, es cierto que existe relación entre ambos procedimientos pero, resulta que esa relación es extra procesal, pues pese a lo alegado por la Administración demandada en la impugnación de las bases no se impugna indirectamente la RPT, pues una cosa es que los argumentos esgrimidos coincidan en ambos recursos y se impugnen ambas resoluciones por los mismos motivos y otra muy distinta que exista una impugnación indirecta de una disposición de carácter general. En la impugnación de las bases que ahora analizamos para nada se dice que la causa de su nulidad sea la nulidad de la RPT, con lo que no pude decirse que estemos ante una impugnación indirecta. Ello sin perjuicio de las consecuencias que de ello puedan derivarse.

Procede pues estimar en este sentido el recurso y anular la sentencia recurrida, lo que no obliga a entrar a analizar el fondo del asunto.

TERCERO.- Ya en cuanto al fondo sin embargo la sentencia no puede ser estimatoria pues en la medida en que las bases de la convocatoria se ajustan a las previsiones contenidas en la Relación de Puestos de Trabajo que recordemos es la que define de acuerdo con las previsiones del art. 15.1.b) de la Ley 30/1984 b) Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral. La consecuencia es que mientras no se anule la RPT esta vincula a las Bases de las convocatorias que puedan producirse lo que supone que estas sean conformes a derecho en tanto se ajusten a las previsiones de la RPT, previsiones que en este recurso nadie pone en tela de juicio, otra cosa es que se haga en el recurso directo, pero lo hecho en aquel no puede ser tenido en cuenta aquí donde el principio de congruencia obliga a resolver dentro de los cauces marcados por las partes en sus alegaciones.

Procede por ello desestimar el recurso en cuanto al fondo, y declarar ajustada a derecho la base recurrida en lo aquí debatido.

ULTIMO.- De acuerdo con las previsiones del art. 139 de la LJCA al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la , la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dicta el siguiente:

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores contra la sentencia que se describe en el encabezamiento de la presente que se revoca dejando sin efecto la inadmisibilidad del recurso declarada y en su lugar y entrando a conocer del fondo del recurso desestimar el mismo declarando conforme a derecho la resolución recurrida.

Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas en esta instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Lo mandó la Sala y firman los Iltmos. Sres Magistrados al inicio indicados.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo. Magistrado Ponente Sr. Varona Gutiérrez, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veinticinco de enero de dos mil ocho, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.

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