Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
15/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 26/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 236/2007 de 15 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION

Nº de sentencia: 26/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008100118

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00026/2008

Rollo de Apelación: P. Ordinario nº 439/06

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de

Cáceres-

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 26

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO /

En Cáceres a quince de Abril de dos mil ocho .-

Visto el recurso de apelación número 236 de 2007 interpuesto por DON Millán contra la Sentencia nº 139 de fecha 17 DE Julio de 2007 dictado en el recurso contencioso-administrativo Nº 439/06, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres a instancias de DON Millán sobre: "Licencia de apertura para negocio".

C U A N T I A.- Indeterminada.-

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Cáceres se remitió P.O. nº 439/06 , sobre: Licencia de apertura de negocio.

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por Don Millán ; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO: Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por sentencia de nº 139/07 de fecha 17 de julio de 2007 .

CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la huelga que ha tenido lugar en el Ministerio de Justicia.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso que nos ocupa lo constituye la resolución del Ayuntamiento de Plasencia de fecha 24 de agosto de 2006, por la que se acuerda el cierre del establecimiento por carecer de licencia. La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cáceres consideró que la Resolución administrativa era conforme a derecho. La discrepancia del recurrente con la Resolución recurrida, se centra en los mismos argumentos alegados en primera instancia, esto es, en que goza de licencia por haberla conseguido por el transcurso del tiempo es decir por silencio positivo. La demandada insiste en los argumentos aducidos en el procedimiento seguido en la instancia.

SEGUNDO.- Planteado así el debate, y al ser la actividad de asador de pollos, que es la a la que se refiere la resolución recurrida, de las calificadas y sometidas al Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas y Peligrosas de 30.11.1961 , no puede operar el silencio positivo regulado con carácter general en el artículo 9 del RSCL , por cuanto ello requiere la doble denuncia de la mora establecida en el artículo 33.4 del referido Reglamento . Por tratarse de actividad clasificada, transcurridos cuatro meses desde la fecha de la solicitud sin que hubiese recaído resolución, ni se hubiese notificado la misma al interesado, podrá éste denunciar la mora simultáneamente ante el Ayuntamiento y la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, y transcurridos dos meses desde la denuncia, podrá considerar otorgada la licencia por silencio administrativo, salvo en aquellos casos en que la Comisión hubiere notificado su acuerdo desfavorable y se hallase éste pendiente de ejecución por parte del Ayuntamiento. En el caso presente no consta que, transcurridos cuatro meses desde la fecha de la solicitud de la licencia de actividad, se haya denunciado la mora simultáneamente ante el Ayuntamiento y la Comunidad Autónoma, por lo que, al no haberse cumplido los requisitos para que pueda operar el silencio administrativo, no puede entenderse que en virtud de dicho mecanismo se haya ganado la licencia para ejercer una actividad clasificada.

TERCERO.- Y debe señalarse, esta normativa no ha sido modificada por la Ley 4/1999 de 13 de enero pues el artículo 43 Apartado 2º de Ley 30/1.992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en su redacción otorgada por la Ley 4/1999 de 13 de enero establece que en los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario, puesto que el efecto establecido en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961 , de 30 de diciembre EDL 1961/63 en relación con las licencias de instalación, es él previsto en la propia Ley 30/1.992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción otorgada por la Ley 4/1999 de 13 de enero esto es el silencio administrativo positivo, si bien sometido a determinados requisitos, cuáles son sustancialmente, los de la doble denuncia de la mora ante el ayuntamiento, y la Comunidad Autónoma, requisitos estos plenamente compatibles con el tenor literal, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ya que la certificación del silencio no tiene otra virtualidad que la de constituir una justificante formal de los efectos estimatorios o desestimatorios producidos por el transcurso del plazo para resolver expresamente un determinado procedimiento, y la denuncia de la mora en los procedimientos de otorgamientos de licencias de apertura de actividades clasificadas, es un requisito previo que requiere la norma especial para que pueda operar el silencio. Se trata de figuras diferentes. Aceptando por tanto íntegramente los fundamentos del juzgador, procede en definitiva la desestimación del presente recurso de apelación.

CUARTO.- Respecto de las costas procesales causadas, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 139,2 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que las impone expresamente en estos supuestos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Crespo Candela, en nombre y representación de D. Millán, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres , confirmamos la misma imponiendo las costas procesales al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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