Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
10/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 26/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 708/2007 de 10 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION

Nº de sentencia: 26/2008

Núm. Cendoj: 28079330022008100811


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00026/2008

RECURSO DE APELACIÓN 708/2007

SENTENCIA NÚMERO 26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a diez de enero de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 708/2007, interpuesto por D. Ildefonso , Dª Margarita y D. Bernardo , representados por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, contra la Sentencia de fecha 4-9-2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 86/2004. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, estando representado por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 4-9-2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 86/2004, se dictó Sentencia cuyo fallo dice:" DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de D. Ildefonso , Dª Margarita Y D. Bernardo , contra la desestimación presunta por silencio del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES de su solicitud a fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de dicha corporación municipal, con condena de la misma a abonar a los recurrentes la cantidad de 55.006,92 euros, más los intereses legales desde la fecha en que se produjo el atropello de su hija y hermana menor, Dª Aurora , por ser conforme a Derecho. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales de este recurso. Esta Sentencia es susceptible de recurso de apelación, que se podrá interponer por escrito en el plazo de quince días ante este Juzgado, para ante el Tribunal Superior de Justicia.".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 14-11-2006, de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 15-11-2006, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 10-4-2007 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 10-4-2007, se elevaron las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 10-1-2008 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Los apelantes D. Ildefonso , Dª. Margarita y D. Bernardo representados por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, impugnan la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid en el P.O. 86-04 que desestimó el recurso interpuesto contra desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de la solicitud formulada en fecha 19-2-03 en reclamación de 55.006,92 Euros en concepto de responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas por la hija menor de los recurrentes el día 15-1-1.998 al ser atropellada por un autobús municipal frente al número 78 de la C/General Herrera debido a la irregular actuación del servicio de señalización y ordenación del tráfico.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alegan los apelantes infracción por parte del Juez a quo de la interpretación jurisprudencial del plazo de prescripción de 1 año que señala el art. 142 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , toda vez que el ejercicio de la acción civil interrumpe dicho plazo salvo que sea manifiestamente inadecuada.

SEGUNDO.- Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio de la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. e) Señalan las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1985 , que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño. f) En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (Sala 3ª ) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996 , de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.

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TERCERO.-La Sala comparte la acertada fundamentación jurídica del Juez de instancia, toda vez que la acción civil que terminó por sentencia de fecha 5-6-2002 no pudo interrumpir el plazo de prescripción de 1 año para reclamar frente a la Administración, ya que ésta no fue demandada en dicho procedimiento, que se dirigió exclusivamente contra la Cia. Aseguradora "Mercurio S.A.", en virtud de la póliza de Seguro Obligatorio suscrita entre ésta y la empresa propietaria del autobús "Gonzalo Pascual Arias". Por tanto, el día 13 de Diciembre de 1.999 en que se archivaron las actuaciones penales comenzaba el cómputo del referido plazo, sin que se ejercitara acción alguna ante el Ayuntamiento de Alcalá de Henares hasta el día en que se presentó la reclamación administrativa previa a la Jurisdiccional contencioso-administrativa que fue el 19-2-03. En tan dilatado espacio de tiempo la acción de reclamación sólo se dirigió contra una entidad privada carente de toda relación con la Administración demandada, por lo cual, sostener lo contrario quebrantaría el principio de seguridad jurídica fundamental en todo Estado de Derecho. Este es el criterio mantenido por reiterada Jurisprudencia del T.S. que entiende, en efecto, que el ejercicio de la acción ante la Jurisdicción civil interrumpe el plazo de 1 año para acudir a la Jurisdicción contencioso-Administrativa, salvo que fuera "manifiestamente inadecuada". En el presente supuesto la acción civil ni siquiera fue inadecuada sino inexistente porque no se demandó ante dicha Jurisdicción al Ayuntamiento de Alcalá de Henares; por tanto, el transcurso del plazo de 1 año implicó dejación de derechos frente a la Administración, por lo que procede la desestimación del presente recurso y confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante.

VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por D. Ildefonso , Dª. Margarita y D. Bernardo contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid en el P.O. 86/04 debemos confirmarla y la confirmamos por sus propios fundamentos y con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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