Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
15/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 26/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 292/2006 de 15 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 26/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 292/2006

Parte apelante: Jesús Manuel

Representante de la parte apelante: RAMÓN FIGUERA PALACIOS

Parte apelada: DEP. D'EDUCACIÓ - GENERALITAT DE CATALUNYA

Representante de la parte apelada: ADVOCAT/ADA DE LA GENERALITAT

S E N T E N C I A Nº 26/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil nueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 09/05/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 8 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 312/2005 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 18/4/05 del Secretario General de Educación per la que se sancionó al recurrente disciplinariamente con una sanción principal de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones y una sanción accesoria de pérdida de lugar de trabajo. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 12 de enero de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 8 de los de Barcelona, en fecha 9 de mayo de 2006 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la sanción disciplinaria impuesta al recurrente de dieciséis días de suspensión de funciones, por la comisión de una falta grave del artículo 116.s) del Decreto Legislatiu 1/1997, de 31 de octubre .

La sentencia analiza la falta disciplinaria cometida, en la que no existe controversia por parte del recurrente, quien reconoce los hechos y posteriormente determina que el recurrente no forma parte de los órganos de representación de personal, a pesar de su condición de delegado sindical.

El recurso de apelación insiste en que no se comunicó la inoación del expediente disciplinario a la Junta de Personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , lo que es causa de nulidad de las actuaciones.

La Generalitat de Catalunya razona en su escrito de oposición que necesariamente se requiere formar parte de los órganos de representación, a los efectos interesados por el recurrente, por lo que solicita la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el escrito de apelación, como en el de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

En segunda instancia, el objeto del recurso de apelación consiste en la desvirtuación de la sentencia que es objeto del mismo y no la simple reproducción de argumentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, sino al contrario, debe ser un nuevo proceso en que las partes que ocuparon las posiciones procesales de demandante y demandado, llevan a cabo una crítica exclusiva de la sentencia dictada en la primera instancia, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, entonces es su consideración jurídica lo que justifica el recurso interpuesto. Por ello, no cabe repetir argumentos jurídicos que ya fueron tenidos en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de primera sentencia, y resuelto en dicha sentencia, tanto en lo que se refiere al escrito de recurso de apelación, como al escrito de oposición al mismo.

Dice la sentencia del TSCEE de 16 de mayo de 2.002 "Según reiterada jurisprudencia, no cumple los requisitos de motivación establecidos en el artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia , así como en el artículo 112, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia , el recurso de casación que se limita a reiterar o reproducir literalmente los motivos y las alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este órgano jurisdiccional. En efecto, tal recurso de casación constituye, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia , excede de la competencia de éste (véase, en particular, el auto de 25 de marzo de 1998, FFSA y otros/Comisión, C-174/97 P, Rec. p. I-1303, apartado 24 ).

En el presente caso y partiendo de una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, recurso de la parte apelada, en relación siempre con la sentencia objeto de impugnación y también con la prueba practicada, especialmente el expediente administrativo unido a autos, es evidente que no puede prosperar el recurso de apelación.

De coformidad con lo que se dispone en el artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985 , los delegados sindicales son elegidos por afiliados de cada sindicato y por lo tanto son representantes sindicales, pero no lo del personal, pues dicha función, en el ámbito de la Administración Pública, según viene regulado en la Ley 9/1987 , está reservada a las Juntas de Personal y Delegados de Personal, condición que no concurre en el recurrente.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación imperativa del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º Imponer las costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 de enero de 2.008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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