Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
15/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 26/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1685/2005 de 15 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 26/2009

Núm. Cendoj: 46250330022009100021

Resumen:
46250330022009100021 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 26/2009 Fecha de Resolución: 15/01/2009 Nº de Recurso: 1685/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 001685/2005

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0007498

S E N T E N C I A N º 26/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D. MIGUEL SOLER MARGARIT.

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En Valencia, a 15 de Enero de 2009.

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1685-05 promovido por el Procurador D. Enrique Miñana Sendra en nombre y representación de Dª Javier , D. Casimiro , D. Luis Miguel , Dª Isabel , D. Rodolfo , Dª Penélope , D. Gonzalo , D. Armando , D. Luis Manuel y Dª Antonieta en nombre propio y en representación de la Asociación de Villas de las Arenas, contra la Resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de fecha 21-10-2005 que aprueba definitivamente la Homologación y Plan de Reforma Interior del Entorno de la Piscina Olímpica de Valencia, BOP nº 265 de 8-11- 2005, habiendo sido partes codemandadas en autos el Ayuntamiento de Valencia y la Sociedad Anónima Municipal de Actuaciones Urbanas de Valencia (AUMSA).

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la Resolución recurrida. La sociedad codemandada formulo alegaciones previas , que fueron desestimadas por auto de 3-1-2007 .

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 21-11-2008 del presente año, teniendo así lugar y en días sucesivos.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a revisión jurisdiccional en los presentes autos la Resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de fecha 21-10-2005 que aprueba definitivamente la Homologación y Plan de Reforma Interior del Entorno de la Piscina Olímpica de Valencia, BOP nº 265 de 8-11-2005.

Alega la parte actora , en síntesis, como sustento de su pretensión impugnatoria que la forma de financiación del instrumento de ordenación impugnado no se puede realizar mediante cuotas urbanísticas y excede de los deberes urbanísticos que la ley impone a los titulares de suelo urbano, que dicho suelo lo es desde hace mas de 70 años, y con edificaciones ajustadas al planeamiento vigente, así las de los números 97,99 , 101, 103, 105, 107, 109, 111 , 113, 115 y 117 de la Calle Eugenia Viñes disponen de todos los servicios urbanísticos y que el reparto de beneficios y cargas infringe el principio de equidistribución de Derechos y deberes urbanísticos, pues la distribución del aprovechamiento se realiza conforme a la superficie de aportación sin tener en cuenta el valor catastral. Alega que la actuación infringe la Ley de costas por hallarse a menos de 100 m. de la línea DMT, con una acumulación de volúmenes en la zona de afección de costa. Añade que se infringe el valor cultural de los inmuebles , y el edificio protegido sito en el nº 95 de la c/ Eugenia Viñes queda entre edificaciones de mayor altura y nueva tipología lo que es contrario a las normas de aplicación. Concluye que el PRI incrementa la densidad de la edificación en la zona, y produce un aumento de edificabilidad bruta, con acumulación de volúmenes en la zona de afección de costas, y carece del informe preceptivo de demarcación de costas, y falta el estudio de la población afectada que debe realizar el PRI, sometiendo a un mismo régimen solares y parcelas. Se infringen las normas de participación ciudadana pues no hubo contactos con los afectados para redactar el Plan. Por todo lo cual postula en la demanda con carácter principal que se declare la nulidad o anulación de la resolución de 21-10-2005, y subsidiariamente que se declare que los solares incluidos en la UE están patrimonializados y exentos de cesión , que deben conservarse todos los edificios portadores de valores culturales, que no se puede superar la edificabilidad media del entorno que las edificaciones resultantes deben adaptarse al entorno que previamente al desalojo debe ponerse a disposición de los propietarios una vivienda para el realojo, que la distribución de beneficios y cargas debe ser equitativa.

La Conselleria de Territorio y Vivienda, opone en primer término la inadmisibilidad del recurso respecto a la recurrente Asociación Villas de las Arenas, por cuanto Dª Antonieta que dice actuar como presidenta y en nombre y representación de la misma no aporta el acuerdo en que la entidad manifiesta su voluntad de recurrir. Asimismo opone la causa de inadmisibilidad del Art. 69 b) L.J.C.A., por falta de legitimación activa pues los recurrentes no acreditan la propiedad de los solares afectados. Respecto al fondo señala el PRI se ajusta a lo dispuesto en el Art. 12,d) LRAU , y los deberes de los propietarios han sido Impuestos al amparo del Art. 14,3 de la Ley 6/98, y en todo caso serán los instrumentos de ejecución y gestión los que determinarán los deberes concretos de los propietarios, sin que la clasificación del suelo como urbano impida su inclusión en la UE. En cuanto a la participación ciudadana, señala que consta en el expediente el trámite de información pública y la presentación de las alegaciones las cuales fueron convenientemente informadas y algunas estimadas. No se ha producido infracción alguna de las normas de protección del patrimonio cultural y así consta en el informe de las alegaciones que obra en el expediente.

El Ayuntamiento de Valencia se opone asimismo a la demanda presentada alegando en primer termino que los actores no aportan titulo alguno que justifique que son los propietarios de las solares a los que se refieren, que fueron adquiridos por el Ayuntamiento mediante permuta efectuada por el Estado y trasmitidos posteriormente a la Sociedad Anónima municipal de actuaciones Urbanas de Valencia mediante escritura de 20-1-1999. La titularidad procede de la delimitación realizada en 1906 por la Administración central fijando la línea de la zona marítimo terrestre, en la que se constituyeron edificaciones en virtud de concesión administrativa otorgadas de conformidad con la ley de puertos de 1928, la zona delimitada incluía los terrenos que alegan los demandantes ser de su propiedad. El Ayuntamiento adquirió la finca de mayor cabida en la que están enclavadas las litigiosas por permuta con el estado en escritura de 28-2-1990 , una vez desafectadas del dominio publico por Acta de 18-12-198, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Valencia, procede posteriormente a la transmisión de dichas finas a AUMSA.

Por la codemandada AUMSA, se opuso con carácter previo la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes en escrito de alegaciones previas señalando que no aportan titulo alguno que justifique la propiedad de las fincas las que se refieren y que para dicha acreditación es insuficiente la aportación de inscripciones padronales, y también lo es respecto a la Asociación Las Villas de las Arenas, por no aportar el acuerdo de la asociación para interponer el presente recurso, en el trámite de traslado de están se aporto justificación documental y recayó auto desestimatorio en fecha 3-1-2007 .

Respecto al fondo de la litis señala que los actores plantean dos cuestiones la primera atinente a la forma de financiación del instrumento de ordenación, en cuanto señalan que se exceden los deberes establecidos en la legislación urbanística para dicha clase de suelo , y la infracción del deber de reparto equitativo de los Derechos y deberes urbanísticos, cuestiones ambas que no pueden prosperar. Añade que no se ha producido infracción de la Ley de costas, pues la actuación no tiene incidencia en la zona de dominio público marítimo terrestre. En cuanto a los servicios urbanísticos existentes señala que son irrelevantes pues el ordenamiento permite incluir suelo urbano en el PRI , y es en el proyecto de reparcelación donde se toman en cuenta las características de cada inmueble. En el programa aprobado se protegen todos los inmuebles susceptibles de protección y el resto de los edificios cuya conservación no esta prevista porque no están catalogados o bien a juicio de los técnicos no son susceptibles de protección, por lo que la protección de los edificios cuya conservación no se encuentra prevista en el plan, y que además carecen de informes que justifiquen dicha pretensión, pues el pericial aportado es absolutamente genérico, no puede en consecuencia prosperar. Alega que no se ha producido infracción de la Ley 6/94 ni del Art. 14 de la Ley 6/98, pues la inclusión de suelo urbano dentro de la UE de un PRI esta justificada para garantizar una mayor homogeneidad de las obras a realizar, y ello no significa que a los propietarios se les exija las mismas cargas que si tratase de propietarios de suelo urbanizable , pues los propietarios estarán sometidos únicamente a las obligaciones previstas en el Art. 14 de la Ley 6/98 y sus Derechos y obligaciones deberán ser determinados en el Proyecto de reparcelación en la fase de ejecución del planeamiento. Por último añade que no se incremente la densidad de la edificación de la zona, que no se produce aumento de edificabilidad bruta ni acumulación de volúmenes en la zona de afección de costas, no siendo preceptivo el informe de la demarcación de costas pues no nos encontramos en zona de afección de dominio publico marítimo terrestre, por lo que no se infringe el Art. 30 de la Ley 22/1988 y por ultimo que tal como consta en el expediente existe el estudio de su incidencia de la población directamente afectada.

SEGUNDO.- La Sociedad Anónima Municipal de Actuaciones Urbanas de Valencia (AUMSA), es el Agente Urbanizador del Programa de Reforma Interior del entorno de la Piscina Olímpica de Valencia, en fecha 30-7-2004, el Proyecto fue aprobado por el ayuntamiento y sometido a información pública, mediante inserción de anuncios en el Diario Oficial de la GV nº 4.824 de 20 de Agosto de 2004, así como en el Periódico Levante , siendo presentados durante el periodo de información pública numerosos escritos de alegaciones resueltos en el Acuerdo de aprobación provisional de fecha 28-1-2005, en el que se acuerda la remisión del expediente a la Conselleria de Territorio y Vivienda para su aprobación definitiva, que se obtiene por Resolución de 21-10-2005, publicada en el BOP 8-11-2005. En la delimitación de la UE del PRI han sido incluidas parcelas clasificadas tanto como urbanizables como urbanas. La delimitación de la UE y la elaboración del Programa fueron objeto del dictamen motivado del Consejo Jurídico Consultivo de la GV en su Dictamen nº 428-05 de 29 de Septiembre, dictamen cuyo contenido por obrar en el expediente Administrativo, folio 65, se tiene aquí por reproducido. En el folio 882 del expediente Administrativo consta informe técnico que determina que en el PRI de Mejora objeto de autos , no hay incidencia alguna de esta actuación en el dominio publico marítimo-terrestre. En el PRI se procedió a la protección del inmueble sito en la C/ Eugenia Viñes nº 95, y a la modificación de los edificios colindantes con reducción de alturas máximas, constando que los restantes no son objeto de protección, informe que obra en el folio 864 del expediente. Los inmuebles correspondientes a los números de policía 97, 99, 101, 103, 105, 107 , 109, 111, 113, 115 y 117 de la Calle Eugenia Viñes disponen de suministro de agua potable, luz eléctrica , red de alcantarillado , acceso rodado y línea telefónica. La financiación de la nueva ordenación urbanística esta prevista mediante cuotas urbanísticas

TERCERO.- Con carácter previo procede señalar que las causas de inadmisibilidad planteadas por las administraciones demandadas coinciden sustancialmente con las opuestas por AUMSA, como alegaciones previas, por lo que al respecto solo cabe la mera remisión a lo resuelto en el Auto de fecha 3-1-2007, desestimatorio de las mismas.

Respecto a las cuestiones de fondo que se suscitan entre las partes y a tenor de las complejas alegaciones realizadas por la parte actora procederemos por razones de sistemática argumentativa a deslindar y analizar las que viene referidas cuestiones puntuales del PRI, y en la siguiente fundamentación a las dos que como cuestiones sustantivas señala la propia parte actora , que se plantean, es decir la delimitación de la UE y su financiación y la infracción del principio de equidistribución.

Así pues en primer lugar por lo que se refiere a la infracción de la Ley 22/1988 de 28 de Julio, Ley de Costas que ha sido alega por la parte actora, procede señalar que en el folio 882 del expediente Administrativo obra informe técnico que señala que no se produce incidencia alguna de la actuación en el dominio publico marítimo terrestre, constando la delimitación de la misma, por lo que las manifestaciones al respecto vertidas por la parte actora carecen del soporte probatorio necesario para desvirtuar el contenido de dicho informe, y por tanto no resulta preceptivo el informe de la demarcación de costas pues no nos encontramos en zona de afección de dominio publico, afirmación que desvirtúa por tanto la pretendida por la actora de existencia de aumento de la edificabilidad bruta en el ámbito de la zona de afección de costas. Tampoco se acredita en modo alguno el incumplimiento del Art. 30 de la Ley de costas, por acumulación de volúmenes , pues el PRI reordena la edificabilidad asignada a la UE B entre las calles Montanejos, Clot, Mediterráneo, Eugenia Viñes y la prolongación de Benasal.

Respecto a los inmuebles que deben ser objeto de protección en el PRI, consta que el mismo se ha establecido para el sito en el nº 95 de la C/ Eugenia Viñes, y a los que se encontraban catalogados, a tenor del informe que obra en el folio 864 del expediente Administrativo , que en absoluto ha sido desvirtuado por las genéricas manifestaciones que al respecto contiene el informe pericial aportado por la parte actora , constando además en el folio 904 que se reducen las alturas en los necesarios encuentros de la nueva edificación con el edificio, por lo que al respecto las pretensiones de la parte demandante son absolutamente voluntaristas y carecen de todo soporte normativo, constando asimismo a tenor del citado informe que "El frente edificable existente se caracteriza por la pobre arquitectura que lo compone, así como por le deficiente Estado de los inmuebles a lo cual cabe añadir el hecho de que sus paños traseros han venido lindando con instalaciones ferroviarias y como suele ocurrir en estos casos estas traseras constituyen un pésimo continum de medianeras y elementos impropios de carácter suburbial".

En cuanto a la falta de estudio de la población afectada que debe realizar el PRI , constituye un requisitos establecido en el Art. 75 del reglamento de planeamiento de la CV y que en el caso de autos consta satisfecho, pues en la pagina 138 del tomo principal, pagina 27 de la Homologación parcial, consta en el apartado V el Estudio sobre la incidencia de la población directamente afectada.

Por lo que se refiere a la vulneración del principio de participación ciudadana, consta en el expediente administrativo que se ha cumplido el trámite de información pública y que los recurrentes han efectuado alegaciones en vía administrativa algunas de las cuales han sido objeto de estimación, por lo que al respecto ninguna infracción cabe imputar el procedimiento.

CUARTO.- Por último en cuanto a la cuestión atinente a la delimitación de la UE, se objeto por los actores la infracción de la LRAU y de la Ley 6/98, por incluir la misma suelo calificado como urbano , y parcelas que gozan de todos los servicios urbanísticos , alegaciones que tampoco han de prosperar pues hemos de recordar en primer termino que el Preámbulo de la LRAU establece que el suelo urbano también podrá ser objeto de programación cuando ello redunde en el mejor desarrollo del planeamiento, y en consonancia con ello teniendo en cuenta que nos hallamos ante un PRI, respecto a dichos instrumentos establece el Art. 12,d) LRAU como uno de los instrumentos de planeamiento: "Planes de Reforma Interior, que, en áreas consolidadas, complementan la ordenación pormenorizada de los Planes Generales para acometer operaciones de renovación urbana a fin de moderar densidades, reequipar barrios enteros o modernizar su destino urbanístico , preservando el patrimonio arquitectónico de interés". Y el Artículo 23 señala. Planes de reforma interior

1. Los planes de reforma interior tienen por objeto operaciones encaminadas a los fines enunciados en el art. 12, D ), debiendo desarrollar, para ello, la ordenación de los planes generales en las áreas que éstos específicamente determinen. También se pueden acometer operaciones de reforma interior, con los fines mencionados, formulando planes de este tipo que aporten mejoras a la ordenación pormenorizada por el plan general para el suelo urbano.

Las determinaciones de los planes de reforma interior se adecuarán a los estándares establecidos por el artículo anterior, aunque con el margen de tolerancia expresado en el párrafo segundo de su núm. 2 .

2. El plan de reforma interior diferenciará los terrenos que han de quedar sujetos al régimen de actuaciones aisladas de los que someta al régimen de actuaciones integradas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del art. 9.2 , los inmuebles que el plan general incluya en sectores a desarrollar mediante plan de reforma interior, mientras éste o aquél no dispongan otra cosa, estarán sujetos al régimen urbanístico regulado en el art. 10 .

Por otro lado y en relación a si el suelo urbano se puede sujetar al régimen de actuaciones integradas el Tribunal Supremo en su sentencia de 4-1-07, ponente D. Jesús Ernesto Peces Morate, declara lo siguiente:

"Lo que autoriza el referido art. 6.6 de la Ley Valenciana 6/94, de 15 de noviembre, es que cuando un terreno decaiga en su condición de solar por obsolencia o inadecuación de su urbanización, aunque sea suelo urbano , se sujete al régimen de actuación integrada si fuese preceptivo o conveniente según lo dispuesto en el propio art. 6, si bien podrá someterse al régimen de actuaciones aisladas si ello no se opone a lo dispuesto en el núm. 3 y además, fuese más oportuno para ejecutar las obras de reforma interior, mejora o saneamiento correspondientes".

Por tanto en suelo urbano que cuente con servicios urbanísticos pueden desarrollarse Actuaciones Integradas siempre que tengan por finalidad realizar las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación con su entorno territorial estipuladas al programarlas y orientadas a la integración de las parcelas a que afecta en la malla urbana".

En este sentido, en el caso de autos aparece justificado la delimitación de la UE y la finalidad del PRI en la Memoria del Plan de Reforma Interior el área de actuación, folios 116 y siguientes del tomo principal del expediente Administrativo , sin que frente a esta delimitación pueda prevalecer la pretensión de la actora de que los solares no pueden incluirse en dicha actuación. La opción urbanística ejercitada por la Corporación Local no viola ningún precepto legal y resulta acorde con lo regulado en el Art. 33,6 LRAU, que establece la posibilidad de que las UE puedan extender su ámbito a cuantos terrenos sean necesarios pudiendo incluso incluir suelo urbano , y en el mismo sentido el Art. 103 y 118 del decreto 201/1998 de 15-12 - de Reglamento de Planeamiento de la CV, por lo que con dicho sustento legal , y hallándose objetivada en la Memoria del Plan la finalidad homogeneizadora del mismo con el fin de garantizar una mayor uniformidad de las obras a ejecutar, dada la realidad existente en dicho ámbito , que consta en los diversos informes técnicos, incluso es aceptada la correcta delimitación de la UE por los propios informes aportados por la parte actora, folios 86 y 93 del expediente, deberemos concluir en consecuencia, que el PRI que se impugna no ha incurrido en ninguna de las infracciones legales alegadas.

Por último, en cuanto a la alegación de que resulta ilegal el sistema de financiación del PRI mediante cuotas urbanísticas y que se infringe el principio de equidistribución, hemos de afirmar que el art 14,1 LS señala como deberes de los propietarios de suelo urbano

1. Los propietarios de terrenos en suelo urbano consolidado por la urbanización deberán completar a su costa la urbanización necesaria para que los mismos alcancen -si aún no la tuvieran- la condición de solar , y edificarlos en plazo si se encontraran en ámbitos para los que así se haya establecido por el planeamiento y de conformidad con el mismo.

2. Los propietarios de terrenos de suelo urbano que carezcan de urbanización deberán asumir tos siguientes deberes:

a) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo el suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos.

b) Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya en el ámbito correspondiente, a efectos de su gestión.

c) Ceder obligatoria y gratuitamente a la administración actuante el suelo correspondiente al 10 por 100 del aprovechamiento del correspondiente ámbito; este porcentaje , que tiene carácter de máximo , podrá ser reducido por la legislación urbanística. Asimismo, esta legislación podrá reducir la participación de la Administración actuante en las cargas de urbanización que correspondan a dicho suelo.

d) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento , con anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo.

e) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización.

f) Edificar los solares en el plazo que, en su caso, establezca el planeamiento.

La aplicación de dicha norma debe efectuarse en consonancia con la doctrina jurisprudencial, que puede resumirse en el sentido de que en suelo urbano que cuente con servicios urbanísticos pueden desarrollarse Actuaciones Integradas siempre que tengan por finalidad realizar las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación con su entorno territorial estipuladas al programarla y orientadas a la integración de las parcelas a que afecta en la malla urbana con los servicios urbanísticos necesarios para entender que se ubica en suelo urbano consolidado por la urbanización; permite su inclusión en el ámbito del PRI , y por tanto la imputación a los propietarios incluidos de las cuotas urbanísticas que se deriven de la actuación, y ello, por supuesto, sin perjuicio de que la existencia de servicios urbanísticos pueda dar lugar a la aplicación del artículo 72.3 LRAU, y a la estricta aplicación del principio de equidistribución en la imputación de las mismas, lo cual no es objeto del instrumento que se impugna sino de los instrumentos de gestión y ejecución , lo que deberá tener en cuenta el Ayuntamiento demandado cuando gire las correspondientes cuotas de urbanización, por lo que en absoluto la mera determinación del sistema de imposición de cutos de urbanización supone per se infracción normativa alguna, ni del Art. 14,1 LS , y en absoluto del principio de equidistribución.

QUINTO.- Y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Javier, D. Casimiro, D. Luis Miguel, Dª Isabel, D. Rodolfo , Dª Penélope, D. Gonzalo, D. Armando, D. Luis Manuel y Dª Antonieta en nombre propio y en representación de la Asociación de Villas de las Arenas, contra la Resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de fecha 21-10-2005 que aprueba definitivamente la Homologación y Plan de Reforma Interior del Entorno de la Piscina Olímpica de Valencia, BOP nº 265 de 8-11-2005, habiendo sido partes codemandadas en autos el ayuntamiento de Valencia y la Sociedad Anónima Municipal de Actuaciones Urbanas de Valencia (AUMSA) , confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho, sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que , como Secretario de la misma, certifico. Valencia, a

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