Sentencia Administrativo ...ro de 2010

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23/06/2014

Sentencia Administrativo Nº 26/2010, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 27/2008 de 22 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA MATA, FERNANDO

Nº de sentencia: 26/2010

Núm. Cendoj: 50297330022010100258


Encabezamiento



Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00026/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 27 del año 2.008-

S E N T E N C I A Nº 26 de 2.010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

-------------------------------

En Zaragoza, a veintidós de enero de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 27 de 2.008, seguido entre partes; como demandantes DON Cirilo Y DOÑA Salvadora , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Franco Bella y asistidos por el abogado D. Alfonso Batalla Montero de Espinosa; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 30 de octubre de 2007 por la que se desestiman las reclamaciones números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , acumuladas, contra declaración de fraude a la ley tributaria y liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1993 a 1995.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 89.245,03 euros.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 11 de enero de 2.008, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se revoque el acto recurrido y se anulen y dejen sin efecto los acuerdos por el mismo confirmados, ordenando la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente con sus intereses de demora.

TERCERO.- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO.- Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 13 de enero de 2010.


Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 30 de octubre de 2007 por la que se desestiman las reclamaciones números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , acumuladas, contra declaración de fraude a la ley tributaria y liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1993 a 1995.

SEGUNDO.- La parte recurrente comienza invocando la existencia de prescripción y así comienza reiterando que la obligación de declarar el contrato celebrado el 21 de junio de 1990 y los incrementos derivados del mismo debería haber sido cumplida en la declaración del ejercicio 1990, es decir, hasta el 20 de junio de 1991, por lo que al tiempo de iniciarse la comprobación el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria estaba prescrito, afectando dicha prescripción al expediente de fraude de ley.

Al respecto, debe recordarse que, como señala la resolución administrativa, ya en las resoluciones del TEAR de Aragón de 19 de julio de 2000 -resolviendo, por una parte, las reclamaciones acumuladas NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 y, por otra, las reclamaciones acumuladas NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 , obrantes al folio 690 y siguientes del expediente-, se pronunció sobre la inexistencia de prescripción, señalando, acertadamente a juicio de este Tribunal, que 'no es posible, y no se ha llevado a cabo por la Inspección, una liquidación tributaria del ejercicio 1990. Pero en la comprobación relativa al período 1992 y siguientes, cabe el examen de antecedentes fechados en 1990, si son determinantes de al calificación de elementos del hecho imponible que, para este Tribunal, no se ha producido hasta 1992, momento de la entrega (puesta en poder y posesión del comprador) de las acciones transmitidas'.

Frente a ello señala la parte recurrente que no se trata de ningún pronunciamiento firme contenido en el fallo, pero lo cierto es que con dicho razonamiento se resuelve el motivo de impugnación en su día formulado y aquí reproducido, por lo que basta con remitirse a lo allí razonado para rechazar la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

En cuanto al procedimiento de declaración de fraude, señala que TEAR de Aragón que las actuaciones en dicho procedimiento son nuevas, un expediente especial exigido por el artículo 24 LGT, y que entre la notificación de las resoluciones del TEAR de 19 de julio de 2000 , que tuvo lugar el 25 de septiembre de 2000 y la incoación del expediente especial de fraude de ley de 5 de octubre de 2005 hubo actos que interrumpieron la prescripción, en concreto, los actos del Inspector Jefe de ejecución de lo resuelto por el TEAR de 11 de junio de 2002 para D. Cirilo y el de 26 de junio de 2002 para Dª Salvadora y la interposición de los incidentes de ejecución contra los actos anteriores.

Frente a ello se sostiene por la parte recurrente que del derogado Real Decreto 1919/79, de 29 de junio se desprende que el expediente especial se inicia como consecuencia de actuaciones de la Inspección y se integra en el procedimiento inspector quedando sujeto a su regulación. Sin embargo, estima este Tribunal que, como acertadamente sostiene la doctrina administrativa -ver, entre otras, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de noviembre de 2008-, el procedimiento de fraude ley -previsto en el artículo 24.1 de la LGT , y regulado en el Real Decreto 1919/1979, de 29 de junio, hasta su derogación por la Disposición Derogatoria única del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo , resultando de aplicación desde dicha fecha las normas generales sobre procedimientos administrativos contenidas en la Ley 30/1992 - es un procedimiento administrativo independiente del procedimiento de comprobación tributaria, el cual es instruido en expediente especial. Así pues el procedimiento de comprobación e investigación, que finaliza con un acto de liquidación y el de declaración de fraude de ley, son cada uno de ellos susceptible de impugnación autónoma, lo cual evidentemente no significa que no existe conexión o comunicación entre los mismos. Por el contrario, como señala acertadamente la resolución del TEAC de 19 de abril de 2007, que a su vez se remite a otra anterior, 'en cuanto a lo referente a que no se podría iniciar por haber prescrito, por entender la reclamante que las actuaciones de la inspección no tendrían eficacia interruptiva, hay que tener en cuenta que el fraude de ley se tramita mediante un expediente separado, pero obviamente, es necesario la realización de una serie de actuaciones de comprobación e investigación, que no pueden considerarse como algo independiente, y por lo tanto, sí son válidas para interrumpir la prescripción. Se trata, en todo caso de actuaciones tendentes a la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo. Y no hay que olvidar que la prescripción, en su caso, afectaría al derecho a determinar la deuda mediante la oportuna liquidación. Todas las actuaciones realizadas se dirigen a ladeterminación de la cuantía a ingresar, por lo que no se puede entender que se haya producido la prescripción'.

Pues bien, estimada producida conforme lo razonado por la resolución impugnada la interrupción de la prescripción, ha de rechazarse su aplicación en el caso enjuiciado.

TERCERO.- Afirma asimismo, en síntesis, que se ha producido una preclusión de la facultad de comprobación o cosa juzgada administrativa, en cuanto el acuerdo del TEAR anuló las liquidaciones practicadas por al Inspección, pronunciamiento que implica la inexistencia de liquidación o relación jurídica, por lo que estima no cabe formular por la administración nuevos pronunciamientos en sentido contrario en los que se pretenda la existencia de esa misma liquidación, añadiendo debe tenerse en cuenta que las liquidaciones no fueron anuladas por la existencia de un defecto formal, que pudiera ser subsanado, sino que se trata de una anulación pura y simple que supone la confirmación como definitivas de las autoliquidaciones practicadas por el sujeto pasivo tras una comprobación inspectora y que no pueden revisarse por medios ordinarios.

Las anteriores alegaciones sin embargo no desvirtúan lo razonado en contra en el fundamento de derecho séptimo de la resolución recurrida. Así si como se ha señalado en el fundamento de derecho precedente si no había prescrito el derecho de la administración para iniciar el expediente por fraude de ley, la ausencia de simulación no impide como señalaba la resolución administrativa que pudieran 'iniciarse expedientes por fraude de ley, que puedan dar lugar a la aplicación de las normas tributarias que se hubieran tratado de eludir'.

CUARTO.- Por último reitera la inexistencia de los requisitos necesarios para la existencia de fraude de ley reproduciendo literalmente las alegaciones formuladas en vía económico-administrativa y señalando a continuación que la calificación de la operación como fraude de ley no puede ser compartida conforme a la más reciente doctrina de los tribunales.

Dicha alegación ha de ser aceptada, siguiendo la doctrina sentada, con relación al mismo supuesto, por el Tribunal Supremo en su sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 20 de septiembre de 2005 . En la misma se estima el recurso de casación 6683/2000 interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de La Rioja de 13 de julio de 2000 , sentencia que tiene contenido análogo a otras de fecha próxima -sentencias 63/2000, de 9 de febrero, 98/2000, de 24 de febrero y 294/2002, de 24 de julio - en las que planteada la corrección de la simulación, se llegaba a la conclusión de que lo que en el expediente administrativo se calificó como simulación debió tener el tratamiento de fraude de Ley, y haberse instruido «el expediente ad hoc», señalándose en la sentencia del TS, tras transcribir el artículo 24 LGT , en su redacción dada por la Ley 25/1995 , que 'en Derecho tributario se produce dicho fraude cuando se trata de conseguir un resultado económico por medios jurídicos que natural y primariamente tienden al logro de fines diversos y que no están gravados o lo están en medida más reducida que los medios naturales o usuales' añadiendo que 'presupone la existencia de una Ley, cuya aplicación se trata de eludir (norma defraudada) mediante la utilización de otra dictada con distinta finalidad que la perseguida (norma de cobertura), cuya aplicación produce un resultado fiscal más beneficioso. Se diferencia del negocio simulado, en que mientras en éste existe una contradicción entre la voluntad interna y la declarada -se crea una apariencia jurídica para encubrir la verdadera realidad- en el fraude la realidad jurídica es abiertamente creada y el negocio jurídico que aparece es el realmente querido por las partes'. A continuación la sentencia, tras señalar que 'a la sentencia impugnada no le puede ser atribuida la infracción del artículo 24 LGT/1963 , en la redacción dada por la Ley 25/1995 , por no apreciar el referido fraude de Ley o sus consecuencias', recuerda en su fundamento de derecho sexto que 'en el ámbito general del negocio jurídico, la esencia de la simulación radica en la divergencia entre la causa real y la declarada. Y puede ser absoluta o relativa. En la primera, tras la apariencia creada no existe causa alguna; en la segunda, tras la voluntad declarada existe una causa real de contenido o carácter diverso. Tras el negocio simulado existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes. Este es el sentido de la fórmula del artículo 1276 del Código Civil .', añadiendo que 'en el Derecho tributario, la Ley 25/1995 da una nueva redacción al artículo 25 de la LGT/1963 , introduciendo en el Derecho Tributario la regulación de la simulación', si bien reconoce que la novedad era solo relativa y que 'en cualquier caso, para apreciar la existencia de un negocio simulado debe probarse suficientemente la simulación; esto es, los elementos integrantes de su concepto: declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes y finalidad de ocultación a terceros, en este caso a la Administración Tributaria'. Posteriormente, en su fundamento de derecho séptimo se refiere a la secuencia fáctica que el Tribunal de instancia declara probada, señalando que 'la referida descripción de hechos que se consideran probados por el Tribunal a quo puede no reflejar en su objetividad todos los elementos integrantes de la simulación o negocio simulado, en particular no incorpora el requisito de la divergencia querida entre la voluntad y la declaración efectuada con ocasión de los mencionados contratos de compraventa para encubrir en el primero de ellos, bajo la apariencia de un pago aplazado, la realidad de un pago al contado que reciban directamente los iniciales vendedores de las acciones a través o mediante la instrumentación del segundo. Pero ocurre que el Tribunal de instancia no hace una adecuada utilización de la prueba indirecta o de presunciones que es uno de los temas relacionados con la prueba que, como se ha dicho, tienen acceso a la casación', la cuales 'no sólo son idóneas sino que son, incluso, necesarias y, a veces, imprescindibles cuando se trata de acreditar la simulación, especialmente en lo que se refiere al elemento subjetivo que la integra', poniendo de manifiesto, a continuación, en el fundamento de derecho octavo, que 'esta Sala es consciente de que en el campo del Derecho Tributario la utilización de sociedades interpuestas o aparentes ha tenido una extraordinaria transcendencia, por ello el Legislador ha respondido con normas legales «ad hoc», que han relegado a un segundo término, el reconocimiento y aplicación con carácter general de la doctrina jurisprudencial del «levantamiento del velo».- Y en los últimos años se han utilizado para eludir los tributos fórmulas societarias cada vez mas complejas y sofisticadas, lo cual ha dado lugar a la necesidad de acudir a los denominados «negocios jurídicos anómalos», subsumiendo en la simulación, en el fraude de Ley, en los negocios fiduciarios, y en la nueva categoría de «negocios indirectos», la combinación de varios actos y contratos con los que se consigue un propósito elusivo de los tributos' y afirmando que esto es lo que, con esfuerzo, en el presente caso, ha logrado poner de manifiesto la Administración, pues 'A.- En efecto, en primer lugar, la resolución del TEARR partía de premisas generales que coinciden con la jurisprudencia de esta Sala que debía tenerse en cuenta.- a) Conforme a los artículos 114 y ss. LGT/1963 y 1214 CC, entonces vigentes (art. 217 LECiv/2000 ), la simulación es un hecho cuya carga de la prueba corresponde a quien lo afirma. En efecto, la «causa simulandi» debe acreditarla la Administración que la alega.- b) Para la acreditación de «formas portadoras de ocultación y engaño», que se caracterizan por su no evidencia, es preciso acudir a la prueba de presunciones. La simulación negocial se mueve en el ámbito de la intención de las partes que es refractario a los medios probatorios directos, por lo que debe acudirse al mecanismo de la presunción, respecto de la que el artículo 118.2 LGT/1963 establecía que para que la [presunción] que no estuviera establecida por la Ley fuera admisible como medio de prueba era indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trataba de deducir hubiera un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.- c) El Tribunal Constitucional, [también este Alto Tribunal y en la actualidad el artículo 386 LEC/2000 ] considera que las presunciones son un medio de prueba válido siempre que los indicios hayan quedado suficientemente probados por medios directos, exista el necesario enlace o relación entre dichos indicios y la consecuencia o hecho deducido que se pretende probar para la aplicación de la correspondiente norma, y, se exprese razonadamente el referido enlace o relación.- B.-En segundo término el TEARR, hace una correcta aplicación de la indicada doctrina al supuesto contemplado. a) Como indicios o hechos bases probados se señalan: 1º) la reclamante y BPB, suscribieron contrato de compraventa de las acciones de Inveryeso, SA el 21 de junio de 1990 (posteriormente modificado en julio de 1991), donde quedó perfectamente fijado el momento de entrega de las acciones (30 de abril) y el cobro del precio al contado; y 2º) el 30 de abril de 1992 BPB recibe las acciones de Inveryeso y paga el precio. b) El hecho deducido de los referidos indicios es que la doble compraventa reclamante -Invercamara, Invercamara- BPB es un negocio simulado que encubre la compraventa al contado, mediante la interposición ficticia de una persona jurídica, en la que la primera es con un precio aplazado a veinte años y la segunda de la sociedad interpuesta al comprador con un precio al contado. c) Se expresa el razonamiento sobre la relación entre los indicios y consecuencia, señalando que el negocio real y verdaderamente realizado constituía una alteración en la composición del patrimonio de la reclamante en instancia que implicaba una variación en su valoración, siendo su incremento uno de los componentes de la renta del sujeto pasivo, que se oculta con la apariencia de que Invercamara compra las acciones a sus socios y que contrata la venta de las mismas a BPB', por ello señala que 'son por tanto, plenamente razonables los fundamentos de la resolución administrativa, originariamente impugnada, avalando con ellos una hipótesis posible, que no aparece suficiente enervada por la argumentación de la sentencia recurrida.- En efecto, no basta, como hace la Sala del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con señalar la frecuente utilización de la técnica de intermediación de sociedades en negocios con el fin de mitigar la fiscalidad de las personas físicas, independientemente de que el Legislador establezca tipos impositivos cuantitativamente distantes en la tributación de las personas físicas y jurídicas. Ni tampoco la mera descalificación, por artificiosidad interpretativa, de la imputación de ingresos que realiza la Administración o la invocación genérica a la autonomía de la voluntad, tratando de explicar la coincidencia entre el reparto del capital de la sociedad Ivercamara, SL y el que los miembros de la familia Armando poseían en Inversyeso, SA, para desvirtuar los mencionados razonamientos de la resolución del TEARR.- Así pues, resultaban aplicables los artículos 25 y 28.2 LGT/1963 , redacción dada por la Ley 25/1995 , y debió considerarse simulado el contrato de venta con precio aplazado que, según el principio de calificación, merecía la consideración de venta con precio al contado'.

Esa es igualmente la posición sostenida por la Audiencia Nacional en diversas sentencias, pudiendo citarse al efecto las de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 29 de enero de 2004 y de 7 de abril de 2005, en las que se señala que 'de lo que se trata en supuestos como el de autos es prestar atención no a las formas, esto es, a los elementos de hecho que acompañan toda estipulación, sino a la auténtica intención de las partes en el concreto supuesto que se analiza, debiendo procederse a la interpretación y determinación de la misma, de conformidad con los principios de hermenéutica legal, para poder comprobar la coincidencia de la citada intencionalidad subjetiva con la finalidad diseñada por el legislador al configurar la figura contractual utilizada. Debemos comprobar, pues, si la entidad recurrente, al emplear la figura de doble y sucesiva compraventa, pretendía, en realidad, realizar una función diversa de la que corresponde a la causa típica de la compraventa, como era, en este caso concreto, la alteración de la aplicación del sistema tributario»', y tras rechazar, conforme a la doctrina del TS y TC la posibilidad de calificar la actuación de los recurrentes como un supuesto de economía de opción, señala que 'desde dicha perspectiva es evidente que entre los hoy recurrentes y la sociedad interpuesta puede detectarse una manipulación distorsionadora del orden jurídico mercantil, transformando una venta al contado en una venta aplazada, que bien pudiera encajar en la reciente definición del Tribunal Supremo (STS, Sala 2ª, de 30 de abril de 2003 ) de «manipulación engañosa encaminada a eludir el pago de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que le correspondía»', añadiendo que 'debe también rechazarse la existencia de fraude de Ley. El fraude de Ley es una forma de «ilícito atípico», en la que asimismo se busca crear una apariencia, que aquí es la de conformidad del acto con una norma («de cobertura»), para hacer que pueda pasar desapercibida la colisión del mismo con otra u otras normas defraudadas que, por su carácter imperativo, tendrían que haber sido observadas. «El negocio fraudulento -como señaló la Sala en la SAN de 20 de abril de 2002 -, como concreción de la doctrina de Ley a que alude el artículo 6.4 del Código Civil , supone la existencia de un negocio jurídico utilizado por las partes buscando la cobertura o amparándose en la norma que regula tal negocio y protege el resultado normal del mismo (Ley de cobertura) con el propósito de conseguir, no tanto ese fin normal del negocio jurídico elegido, como oblicuamente un resultado o fin ulterior distinto que persigue una norma imperativa (Ley defraudada)»', y que 'de forma similar a como razona el Tribunal Supremo (Sala 2ª), en la STS de 15 de julio de 2002 , la intervención -intermedia- de la entidad Invercámara en la venta de las acciones debe ser calificada cómo de «carácter meramente instrumental y de fachada... tratándose, pues, de una sociedad sin aptitud actual para operar realmente en el tráfico, y cuya intervención encuentra la verdadera causa en el propósito de distraer la atención del fisco del único acto de disposición relevante realmente realizado». En consecuencia, «a pesar de que se documentaron dos ventas, tuvo lugar una sola y a la intermedia y ficticia se le dotó únicamente de los elementos necesarios para que pudiera cumplir el papel de incidencia distractiva que se le había asignado en el complejo de la operación global»', concluyendo que 'La Sala, como reiteradamente ha expuesto, considera que se está en presencia de un supuesto de simulación relativa, pues las actuaciones de la familia Rogelio, entre la que se encuentran los hoy recurrentes, introduciendo en el proceso unitario de la venta de las acciones, una venta intermedia a una sociedad con los mismos socios y en la que los porcentajes de participación de cada socio coincide con el número de acciones de Inveryeso a vender a BPB, según contrato de 21 de junio de 1990, tratándose dicha sociedad constituida de una sociedad en régimen de transparencia fiscal, conducen a la Sala a la expresada conclusión de la simulación relativa, debiendo aflorarse como auténtico contrato el de la compraventa al contado, con todas las consecuencias de ello derivadas para los ejercicios regularizados expuestas por la Inspección, confirmadas por el TEAC y que la Sala ratifica'.

Afirma la resolución recurrida que el TEAR ya se pronuncio en el sentido de que dichos negocios no eran simulados en resoluciones confirmadas por el TSJ de Aragón. Sin embargo, siendo cierto que el TEAR de Aragón se pronunció sobre la inexistencia de simulación, debe negarse que este Tribunal se pronunciara sobre dicha tema, puesto que, si bien es cierto que dichas resoluciones fueron impugnadas, dando lugar a los recursos contencioso-administrativos 883 y 884, debe ponerse de manifiesto que la impugnación fue formulada por los reclamantes en vía económico administrativa y que lo peticionado era, en cuanto aquí interesa, 'que se dictara sentencia por la que se revoque el Acuerdo recurrido y se declare nulos y sin ningún valor los pronunciamiento del Acuerdo recurrido estableciendo la posibilidad de incoar expedientes por fraude de Ley', por lo que en ningún momento se entró a conocer sobre la procedencia de la resolución administrativa en cuento estimaba inexistente la simulación -la sentencia hubiera incurrido en reformatio in peius'-, desestimándose la petición formulada por cuanto según se razona 'los razonamientos de la resolución del TEAR contenida en los Fundamentos Jurídicos Décimo y Duodécimo, sobre la posibilidad de apreciar e incoar expedientes por fraude de ley, no son sino afirmaciones 'obiter dicta' sin reflejo alguno en la parte dispositiva que es favorable a las reclamaciones del demandante, de tal modo que no pueden ser objeto de impugnación independiente, por carecer de finalidad práctica, todo ello sin perjuicio de que el interesado pueda impugnar por la vía legalmente establecida la eventual actuación administrativa correspondiente a un procedimiento para la declaración de fraude de ley'.

En consecuencia y aceptando lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo parcialmente transcrita, resulta procedente estimar el recurso, al no apreciar la concurrencia de fraude de ley, dejando sin efecto la resolución recurrida y el acuerdo y liquidaciones que la misma confirma, ordenando la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente con sus intereses de demora

QUINTO.- No hay motivos que determinen un especial pronunciamiento en cuanto a Costas.

Fallo


PRIMERO.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 27 del año 2.008, interpuesto por DON Cirilo Y DOÑA Salvadora , contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución, la cual anulamos por no ser conforme a derecho, en cuanto desestima las reclamaciones interpuestas contra la declaración de fraude a la ley tributaria y subsiguientes liquidaciones, acordando anular y dejar sin efecto los referidos acuerdos, así como la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente con sus intereses de demora

SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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