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23/06/2014
Sentencia Administrativo Nº 26/2010, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 27/2008 de 22 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA MATA, FERNANDO
Nº de sentencia: 26/2010
Núm. Cendoj: 50297330022010100258
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00026/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).
-Recurso número 27 del año 2.008-
S E N T E N C I A Nº 26 de 2.010
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE:
D. Jaime Servera Garcías
MAGISTRADOS:
D. Eugenio A. Esteras Iguácel
D. Fernando García Mata
-------------------------------
En Zaragoza, a veintidós de enero de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 27 de 2.008, seguido entre partes; como demandantes DON Cirilo Y DOÑA Salvadora , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Franco Bella y asistidos por el abogado D. Alfonso Batalla Montero de Espinosa; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 30 de octubre de 2007 por la que se desestiman las reclamaciones números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , acumuladas, contra declaración de fraude a la ley tributaria y liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1993 a 1995.
Procedimiento: Ordinario.
Cuantía: 89.245,03 euros.
Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 11 de enero de 2.008, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.
SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se revoque el acto recurrido y se anulen y dejen sin efecto los acuerdos por el mismo confirmados, ordenando la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente con sus intereses de demora.
TERCERO.- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.
CUARTO.- Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 13 de enero de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 30 de octubre de 2007 por la que se desestiman las reclamaciones números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , acumuladas, contra declaración de fraude a la ley tributaria y liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1993 a 1995.
SEGUNDO.- La parte recurrente comienza invocando la existencia de prescripción y así comienza reiterando que la obligación de declarar el contrato celebrado el 21 de junio de 1990 y los incrementos derivados del mismo debería haber sido cumplida en la declaración del ejercicio 1990, es decir, hasta el 20 de junio de 1991, por lo que al tiempo de iniciarse la comprobación el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria estaba prescrito, afectando dicha prescripción al expediente de fraude de ley.
Al respecto, debe recordarse que, como señala la resolución administrativa, ya en las resoluciones del TEAR de Aragón de 19 de julio de 2000 -resolviendo, por una parte, las reclamaciones acumuladas NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 y, por otra, las reclamaciones acumuladas NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 , obrantes al folio 690 y siguientes del expediente-, se pronunció sobre la inexistencia de prescripción, señalando, acertadamente a juicio de este Tribunal, que 'no es posible, y no se ha llevado a cabo por la Inspección, una liquidación tributaria del ejercicio 1990. Pero en la comprobación relativa al período 1992 y siguientes, cabe el examen de antecedentes fechados en 1990, si son determinantes de al calificación de elementos del hecho imponible que, para este Tribunal, no se ha producido hasta 1992, momento de la entrega (puesta en poder y posesión del comprador) de las acciones transmitidas'.
Frente a ello señala la parte recurrente que no se trata de ningún pronunciamiento firme contenido en el fallo, pero lo cierto es que con dicho razonamiento se resuelve el motivo de impugnación en su día formulado y aquí reproducido, por lo que basta con remitirse a lo allí razonado para rechazar la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.
En cuanto al procedimiento de declaración de fraude, señala que TEAR de Aragón que las actuaciones en dicho procedimiento son nuevas, un expediente especial exigido por el artículo 24 LGT, y que entre la notificación de las resoluciones del TEAR de 19 de julio de 2000 , que tuvo lugar el 25 de septiembre de 2000 y la incoación del expediente especial de fraude de ley de 5 de octubre de 2005 hubo actos que interrumpieron la prescripción, en concreto, los actos del Inspector Jefe de ejecución de lo resuelto por el TEAR de 11 de junio de 2002 para D. Cirilo y el de 26 de junio de 2002 para Dª Salvadora y la interposición de los incidentes de ejecución contra los actos anteriores.
Frente a ello se sostiene por la parte recurrente que del derogado Real Decreto 1919/79, de 29 de junio se desprende que el expediente especial se inicia como consecuencia de actuaciones de la Inspección y se integra en el procedimiento inspector quedando sujeto a su regulación. Sin embargo, estima este Tribunal que, como acertadamente sostiene la doctrina administrativa -ver, entre otras, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de noviembre de 2008-, el procedimiento de fraude ley -previsto en el artículo 24.1 de la LGT , y regulado en el
Pues bien, estimada producida conforme lo razonado por la resolución impugnada la interrupción de la prescripción, ha de rechazarse su aplicación en el caso enjuiciado.
TERCERO.- Afirma asimismo, en síntesis, que se ha producido una preclusión de la facultad de comprobación o cosa juzgada administrativa, en cuanto el acuerdo del TEAR anuló las liquidaciones practicadas por al Inspección, pronunciamiento que implica la inexistencia de liquidación o relación jurídica, por lo que estima no cabe formular por la administración nuevos pronunciamientos en sentido contrario en los que se pretenda la existencia de esa misma liquidación, añadiendo debe tenerse en cuenta que las liquidaciones no fueron anuladas por la existencia de un defecto formal, que pudiera ser subsanado, sino que se trata de una anulación pura y simple que supone la confirmación como definitivas de las autoliquidaciones practicadas por el sujeto pasivo tras una comprobación inspectora y que no pueden revisarse por medios ordinarios.
Las anteriores alegaciones sin embargo no desvirtúan lo razonado en contra en el fundamento de derecho séptimo de la resolución recurrida. Así si como se ha señalado en el fundamento de derecho precedente si no había prescrito el derecho de la administración para iniciar el expediente por fraude de ley, la ausencia de simulación no impide como señalaba la resolución administrativa que pudieran 'iniciarse expedientes por fraude de ley, que puedan dar lugar a la aplicación de las normas tributarias que se hubieran tratado de eludir'.
CUARTO.- Por último reitera la inexistencia de los requisitos necesarios para la existencia de fraude de ley reproduciendo literalmente las alegaciones formuladas en vía económico-administrativa y señalando a continuación que la calificación de la operación como fraude de ley no puede ser compartida conforme a la más reciente doctrina de los tribunales.
Dicha alegación ha de ser aceptada, siguiendo la doctrina sentada, con relación al mismo supuesto, por el Tribunal Supremo en su sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 20 de septiembre de 2005 . En la misma se estima el recurso de casación 6683/2000 interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de La Rioja de 13 de julio de 2000 , sentencia que tiene contenido análogo a otras de fecha próxima -sentencias 63/2000, de 9 de febrero, 98/2000, de 24 de febrero y 294/2002, de 24 de julio - en las que planteada la corrección de la simulación, se llegaba a la conclusión de que lo que en el expediente administrativo se calificó como simulación debió tener el tratamiento de fraude de Ley, y haberse instruido «el expediente ad hoc», señalándose en la sentencia del TS, tras transcribir el artículo 24 LGT , en su redacción dada por la
Esa es igualmente la posición sostenida por la Audiencia Nacional en diversas sentencias, pudiendo citarse al efecto las de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 29 de enero de 2004 y de 7 de abril de 2005, en las que se señala que 'de lo que se trata en supuestos como el de autos es prestar atención no a las formas, esto es, a los elementos de hecho que acompañan toda estipulación, sino a la auténtica intención de las partes en el concreto supuesto que se analiza, debiendo procederse a la interpretación y determinación de la misma, de conformidad con los principios de hermenéutica legal, para poder comprobar la coincidencia de la citada intencionalidad subjetiva con la finalidad diseñada por el legislador al configurar la figura contractual utilizada. Debemos comprobar, pues, si la entidad recurrente, al emplear la figura de doble y sucesiva compraventa, pretendía, en realidad, realizar una función diversa de la que corresponde a la causa típica de la compraventa, como era, en este caso concreto, la alteración de la aplicación del sistema tributario»', y tras rechazar, conforme a la doctrina del TS y TC la posibilidad de calificar la actuación de los recurrentes como un supuesto de economía de opción, señala que 'desde dicha perspectiva es evidente que entre los hoy recurrentes y la sociedad interpuesta puede detectarse una manipulación distorsionadora del orden jurídico mercantil, transformando una venta al contado en una venta aplazada, que bien pudiera encajar en la reciente definición del Tribunal Supremo (STS, Sala 2ª, de 30 de abril de 2003 ) de «manipulación engañosa encaminada a eludir el pago de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que le correspondía»', añadiendo que 'debe también rechazarse la existencia de fraude de Ley. El fraude de Ley es una forma de «ilícito atípico», en la que asimismo se busca crear una apariencia, que aquí es la de conformidad del acto con una norma («de cobertura»), para hacer que pueda pasar desapercibida la colisión del mismo con otra u otras normas defraudadas que, por su carácter imperativo, tendrían que haber sido observadas. «El negocio fraudulento -como señaló la Sala en la SAN de 20 de abril de 2002 -, como concreción de la doctrina de Ley a que alude el artículo 6.4 del Código Civil , supone la existencia de un negocio jurídico utilizado por las partes buscando la cobertura o amparándose en la norma que regula tal negocio y protege el resultado normal del mismo (Ley de cobertura) con el propósito de conseguir, no tanto ese fin normal del negocio jurídico elegido, como oblicuamente un resultado o fin ulterior distinto que persigue una norma imperativa (Ley defraudada)»', y que 'de forma similar a como razona el Tribunal Supremo (Sala 2ª), en la STS de 15 de julio de 2002 , la intervención -intermedia- de la entidad Invercámara en la venta de las acciones debe ser calificada cómo de «carácter meramente instrumental y de fachada... tratándose, pues, de una sociedad sin aptitud actual para operar realmente en el tráfico, y cuya intervención encuentra la verdadera causa en el propósito de distraer la atención del fisco del único acto de disposición relevante realmente realizado». En consecuencia, «a pesar de que se documentaron dos ventas, tuvo lugar una sola y a la intermedia y ficticia se le dotó únicamente de los elementos necesarios para que pudiera cumplir el papel de incidencia distractiva que se le había asignado en el complejo de la operación global»', concluyendo que 'La Sala, como reiteradamente ha expuesto, considera que se está en presencia de un supuesto de simulación relativa, pues las actuaciones de la familia Rogelio, entre la que se encuentran los hoy recurrentes, introduciendo en el proceso unitario de la venta de las acciones, una venta intermedia a una sociedad con los mismos socios y en la que los porcentajes de participación de cada socio coincide con el número de acciones de Inveryeso a vender a BPB, según contrato de 21 de junio de 1990, tratándose dicha sociedad constituida de una sociedad en régimen de transparencia fiscal, conducen a la Sala a la expresada conclusión de la simulación relativa, debiendo aflorarse como auténtico contrato el de la compraventa al contado, con todas las consecuencias de ello derivadas para los ejercicios regularizados expuestas por la Inspección, confirmadas por el TEAC y que la Sala ratifica'.
Afirma la resolución recurrida que el TEAR ya se pronuncio en el sentido de que dichos negocios no eran simulados en resoluciones confirmadas por el TSJ de Aragón. Sin embargo, siendo cierto que el TEAR de Aragón se pronunció sobre la inexistencia de simulación, debe negarse que este Tribunal se pronunciara sobre dicha tema, puesto que, si bien es cierto que dichas resoluciones fueron impugnadas, dando lugar a los recursos contencioso-administrativos 883 y 884, debe ponerse de manifiesto que la impugnación fue formulada por los reclamantes en vía económico administrativa y que lo peticionado era, en cuanto aquí interesa, 'que se dictara sentencia por la que se revoque el Acuerdo recurrido y se declare nulos y sin ningún valor los pronunciamiento del Acuerdo recurrido estableciendo la posibilidad de incoar expedientes por fraude de Ley', por lo que en ningún momento se entró a conocer sobre la procedencia de la resolución administrativa en cuento estimaba inexistente la simulación -la sentencia hubiera incurrido en reformatio in peius'-, desestimándose la petición formulada por cuanto según se razona 'los razonamientos de la resolución del TEAR contenida en los Fundamentos Jurídicos Décimo y Duodécimo, sobre la posibilidad de apreciar e incoar expedientes por fraude de ley, no son sino afirmaciones 'obiter dicta' sin reflejo alguno en la parte dispositiva que es favorable a las reclamaciones del demandante, de tal modo que no pueden ser objeto de impugnación independiente, por carecer de finalidad práctica, todo ello sin perjuicio de que el interesado pueda impugnar por la vía legalmente establecida la eventual actuación administrativa correspondiente a un procedimiento para la declaración de fraude de ley'.
En consecuencia y aceptando lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo parcialmente transcrita, resulta procedente estimar el recurso, al no apreciar la concurrencia de fraude de ley, dejando sin efecto la resolución recurrida y el acuerdo y liquidaciones que la misma confirma, ordenando la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente con sus intereses de demora
QUINTO.- No hay motivos que determinen un especial pronunciamiento en cuanto a Costas.
Fallo
PRIMERO.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 27 del año 2.008, interpuesto por DON Cirilo Y DOÑA Salvadora , contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución, la cual anulamos por no ser conforme a derecho, en cuanto desestima las reclamaciones interpuestas contra la declaración de fraude a la ley tributaria y subsiguientes liquidaciones, acordando anular y dejar sin efecto los referidos acuerdos, así como la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente con sus intereses de demora
SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

