Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
21/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 26/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1186/2008 de 21 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 26/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010100028

Núm. Ecli: ES:TSJ EXT:2010:46

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

Dª. JOSEFINA AMARILLA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Extremadura:

CERTIFICO: Que en los Libros de Sentencias de esta Sala, obra la del siguiente tenor literal:

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

y

SENTENCIA Nº26

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a veintiuno de enero de dos mil diez.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1186 de 2.008, promovido por la Procuradora Sra. Ordóñez Carvajal, en nombre y representación del recurrente D. Jacobo , siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, dictada en el Expediente nº NUM000 .

Cuantía indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Del examen del expediente administrativo se extrae que el recurrente Jacobo solicitó el 12- 6-1995 la anotación en el Catálogo de Aguas de la Cuenca de un pozo situado en una finca que había adquirido en 1991, acompañando además del título de propiedad, plano parcelario de situación e informe del presidente de la Comunidad de Regantes del Acuífero 23 de Socuéllamos en el que se manifiesta que el recurrente ha presentado una declaración jurada de tener un pozo anterior a 1986, y que según informes, a la fecha del informe, 6-6-1995, el referido pozo tiene las características que señala.

Se acompaña también un manuscrito de Pio que manifiesta que es lindante con el recurrente y que le viene viendo regar, pero no especifica fecha. Igualmente Teodoro .

Junto con la demanda presenta un informe del Ayuntamiento de Socuéllamos en el que se dice que : "... puede informarse..." de la existencia de un pozo por el regadío de 7,1960 Ha, según averiguaciones y declaraciones llevadas a cabo por el Servicio de Guardería Rural de este Ayuntamiento, que se recogen en el informe de 1-10-2008 con número de registro de entrada 9216.

SEGUNDO.- La disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas de 1.985, dispone en su número 2 , que todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley, se declararán por sus titulares legítimos ante el organismo de cuenca en los plazos que se determinen reglamentariamente. El organismo de cuenca, previo reconocimiento de sus características y aforo los incluirá en el catálogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca. El art. 195 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 1.986 establece que los organismos de cuenca llevarán asimismo un catálogo de aguas privadas y que se regirá por lo dispuesto para el Registro de Aguas en lo que resulte de aplicación, disponiendo que a los efectos de inscripción en dicho catálogo, los titulares legítimos de aguas calificadas como privadas, que optasen por mantenerlas en tal régimen, deberán declarar su existencia al organismo de cuenca en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. La declaración se hará por escrito, acompañando el título que acredite su derecho al aprovechamiento y haciendo constar su destino y características de las aguas; el organismo de cuenca procederá a la inscripción provisional de los derechos acreditados, que elevará a definitiva, previo reconocimiento de los derechos de aprovechamiento.

Teniendo en cuenta que la finalidad última de la inscripción en el Catálogo es la mejor administración y planificación hidráulica y que quienes no inscribiesen sus aprovechamientos podrían ser objeto de multas coercitivas es por lo que procede ratificar la conducta administrativa de iniciar y culminar el procedimiento tendente a este fin y ratificar en este punto la conducta de la Administración.

TERCERO.- Tal y como recogen las STS de 2 de abril y 20 de septiembre de 2001 , el conjunto normativo integrado por la Ley de Aguas de 1985 y el RD 849/1986 de 11 de abril (Reglamento del dominio público hidráulico) impone a los titulares legítimos de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la citada Ley de Aguas, que optaran por mantenerlas en tal régimen, la obligación de declarar su existencia al Organismo de Cuenca correspondiente a fin de que se proceda a su inscripción en dicho Catálogo de aguas privadas, el cual no es un registro con efectos civiles sino simplemente administrativo, esto es sin efecto sustantivo sobre titularidades privadas. Por la función de mero control que el Catálogo desempeña, debe ser la Administración lo más interesada en la inscripción de dicho aprovechamientos. Tanto es así que la citada Ley dispone, con el propósito de estimular el cumplimiento de la obligación impuesta, que aquellos titulares de los referidos aprovechamientos que no los hayan incluido en el Catálogo, podrán ser objeto de las multas coercitivas a que se refiere la disp. trans. 4.3 de la tan repetida Ley. La solicitud de inscripción puede y debe ser formulada aunque haya transcurrido el plazo de 3 años establecido en el art. 195.2 del referido Real Decreto , y el único requisito exigible al solicitante es que acompañe el título que acredite el aprovechamiento, haciendo constar sus características y destino de las aguas, sin que sea preciso que al tiempo de la solicitud se acredite una situación de material aprovechamiento, bastando con demostrar el derecho al mismo.

Lo expuesto es además ratificado en la STS de 17 de junio de 2002 .

CUARTO.- Esta Sala ha dictado muchas sentencias destacando el valor que ha de darse a los organismos públicos que tenían conocimiento de la realidad material respecto de la existencia de pozos y regadíos como pueden ser los Ayuntamientos y Cámaras Agrarias a través de los Servicios de Guardería rural.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y sin enervar lo que allí dijimos, doctrina que ha sido confirmada por el Tribunal Supremo, ha de tener en cuenta la prueba obrante en cada caso, como ya dijimos al resolver el proceso 614/2008 en sentencia 1734/2009 de 29 de septiembre .

Ha de tenerse en cuenta que la solicitud de referencia no se presenta con el límite originario de 3 años que prevé la disposición transitoria 4ª de la Ley de Aguas de 1985, sino 7 años más tarde del límite máximo, en 1995.

No se acompaña ningún documento de su inscripción en el Registro de Minas o facturas o pruebas de la realización del pozo.

El informe de la Comunidad de Regantes señala que existía el pozo, pero en 1995, cuando lo relevante es su existencia anterior a 1986.

El informe presentado con la demanda del Ayuntamiento dice "puede informarse de la existencia de un pozo...".

En el presente caso, como vemos el Presidente de la Comunidad de Regantes no dice que el pozo existiera en 1985 y las declaraciones que presenta en el expediente, además de que no refieren la fecha del regadío se refieren al recurrente, que adquirió la finca en 1991.

La solicitud de anotación en el Catálogo se refiere a 6 Ha, y el informe municipal a más de 7. El citado informe no es tajante, ya que dice que "puede informarse" y no identifica como debiera las fuentes de conocimiento respecto de las testificales y pruebas en que se basa el informe.

QUINTO.- Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/98 que no las impone expresamente en el caso que nos ocupa.-

Vistos los artículos que se citan y los demás de general y pertinente aplicación.-

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Jacobo contra la resolución de fecha 16-4-2008 recaída en el expediente NUM000 a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- WENCESLAO OLEA GODOY.- ELENA MENDEZ CANSECO.- MERCENARIO VILLALBA LAVA.- RAIMUNDO PRADO BERNABEU.- DANIEL RUIZ BALLESTEROS.- JOSE MARIA SEGURA GRAU.- Rubricados.- PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha.- Cáceres a veintiuno de enero de dos mil diez.- Certifico.- El Secretario de la Sala.- Rubricado.-

La anterior sentencia concuerda bien y fielmente con su original a que me remito, que queda en poder del Iltmo. Sr. Presidente de la Sala para custodia y conservación como previene la Ley. Y para que conste, en cumplimiento de lo ordenado, extiendo la presente en Cáceres a veintiuno de enero de dos mil diez . Doy fe.

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