Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 26/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 48/2011 de 30 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 26/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100149


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 26/2012

En Vitoria-Gasteiz, a treinta de enero de dos mil doce.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria- Gasteiz, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 48/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre URBANISMO, contra la Resolución del Concejal Delegado del Área de Ordenación del Territorio y Vivienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 11 de noviembre de 2010 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra Resolución del mismo órgano de 27 de septiembre de 2010, por la que se ordena la ejecución de cierre de hueco de ventana abierto sin licencia.

Son partes en dicho recurso, como demandante Don Santos , representada y dirigida por Doña Ana Isabel Salazar Martínez; como demandada el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representado y dirigido por sus servicios jurídicos; y, actúa como codemandada la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la CALLE000 de dicha localidad, representada por Doña Isabel Gómez Pérez de Mendiola y dirigida por Don Joaquín Uribe Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada quien opuso que el recurso debió tramitarse por el procedimiento abreviado al haberse fijado la cuantía por la parte recurrente en 480 euros, lo que dió lugar al Auto del Juzgado de dos de junio de dos mil once acordando tramitar el recurso por el procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.

TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía en 480 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso Resolución de 11 de noviembre de 2010 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra Resolución del Concejal Delegado del Área de Ordenación del Territorio y Vivienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 27 de septiembre de 2010, por la que se ordena la ejecución de cierre de hueco de ventana abierto sin licencia en la CALLE000 nº NUM001 .

SEGUNDO.-La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente a reconocer la situación jurídica individualizada de legalización de la obra.

En apoyo de su pretensión sostiene la parte actora, en esencia, que 'no ha procedido a realizar ni modificar ningún hueco de ventana, que el hueco de ventana ha existido siempre que data de más de 200 años, que simplemente ha procedido a retirar un panel opaco y liviano del hueco existente que no reunía las condiciones de habitabilidad'. De otro lado, se adjunta un informe del arquitecto Don Pedro Miguel en el que se advierte que 'existía un hueco desde el momento en que se construyó el muro'.En fin, constituye también un argumento de la parte recurrente que el ayuntamiento se ha extralimitado en su potestad de disciplina y control urbanístico, sin que pueda extenderse a cuestiones puramente civiles.

Por su parte, la Administración demandada oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. La defensa del Ayuntamiento califica las obras denunciadas como 'clandestinas'y no legalizables, pues con referencia expresa al artículo 36 del Plan Especial de Rehabilitación Integrada del Casco Medieval, se establece que se estará a lo dispuesto en el Código Civil en lo que concierne a las medianerías ciegas, Texto legal que exige o requiere la previa autorización del colindante. Además, al estar ubicadas las fincas dentro del casco histórico de Vitoria cualquier intervención constructiva requiere de la previa licencia, que resulta inexistente en el presente caso.

TERCERO.-Antes de cualquier otra consideración debemos advertir que el Letrado municipal en el acto de la Vista señaló que tratándose de una intervención constructiva en el Casco histórico de Vitoria se exige la previa obtención de licencia. Y, en este sentido, consta en las actuaciones que la acción de aperturar un hueco de ventana, o si se prefiere calificar la acción de retirada de un panel opaco existente previamente, no cuenta con la preceptiva licencia o autorización, es más, la solicitud posterior de licencia ha sido expresamente denegada por resolución del servicio de Edificaciones de 4 de febrero de 2011, precisamente, porque dicha licencia requiere del consentimiento de la finca colindante que en este caso se opone expresamente, dado que son los propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 los denunciantes de la actuación aquí enjuiciada.

El actor centra su esfuerzo procesal en demostrar que el hueco de ventana ahora aperturado existía con anterioridad, o mejor, 'existió'con anterioridad, y así aporta un informe técnico que demuestra que la estructura del muro obedece o responde al hecho de que en un momento anterior, un día existió una ventana. Con independencia de ello, lo cierto es que el ayuntamiento afirma a partir de reportajes fotográficos aéreos de la Agencia para la Revitalización Integral de la Ciudad Histórica de Vitoria- Gasteiz que no existía la ventana en el año 2007, y asimismo se reconoce por el recurrente, que la ventana estaba cerrada por la existencia de 'un panel opaco'. Corrobora el dato de que no existía ventana la afirmación que se hace en la resolución administrativa que se recurre de que la Comunidad de Propietarios denunciante aportó fotos al expediente 'fechadas a 10 de septiembre de 2010 en las que no aparece la mencionada ventana'.

Nos queda por analizar la argumentación de la Demanda referida a que se trata de una cuestión civil y no urbanística. Al respecto cabe advertir que el artículo 36.4 de la revisión del Plan Especial de Rehabilitación Integrada del Casco Medieval de Vitoria-Gasteiz determina en relación con las 'Fachadas laterales a espacio libre privado' que se estará a lo señalado en la fachada a vía pública, y en todo caso, 'a lo dispuesto en el Código Civil en lo referente a medianerías ciegas'.En consecuencia, es la propia normativa urbanística la que nos remite al Código Civil para regular los actos urbanísticos que se refieren a esta clase de relaciones de vecindad, sin que se pueda conceder licencia urbanística sin atender al cumplimiento de aquel mandato.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

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Fallo

Que, desestimandoel recurso contencioso-administrativo PAB número 48/2011, interpuesto por la representación procesal de Don Santos contra Resolución de 11 de noviembre de 2010 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra Resolución del Concejal Delegado del Área de Ordenación del Territorio y Vivienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 27 de septiembre de 2010, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida por ser la misma conforme a Derecho. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilmo. Sr. Magistrada-Juez que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe.


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