Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 26/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 55/2012 de 31 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 26/2013

Núm. Cendoj: 01059450032013100007


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 26/2013

En VITORIA - GAsTEIZ, a treinta y uno de enero de dos mil trece.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 55/2012 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre CONTRATACION ADMINISTRATIVA.

Son partes en dicho recurso, como demandante la sociedad mercantil Hidrocontrol Acondicionamiento de Aguas SL, representada por Doña Lourdes Aranguren Vila y dirigida por Don Juan Antonio Zárate Ruiz de Gauna; como demandada el Consorcio de la Llanada-Sierra de Elgea, representada por Don Luis Pérez-Avila Pinedo y dirigida por Doña Paz Ochoa de Retana Mongelos Jon Velasco Echevarría.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la procuradora Doña Lourdes Aranguren Vila, en representación de la sociedad mercantil Hidrocontrol Acondicionamiento de Aguas SL se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Consorcio de la Llanada-Sierra Elgea, de 15 de diciembre de 2011, que revoca el anterior acuerdo de 6 de octubre de 2011, que acuerda ejercer la opción de compra de los equipos analizadores de cloro.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se inadmitiese, subsidariamente, se desestime el recurso en todos sus pedimentos y se confirme la actuación del Consorcio de la Llanada-Sierra Elgea objeto del recurso.

TERCERO.- No habiendo solicitado en formal legal la parte recurrente el recibimiento del recurso a prueba se acordó un trámite de subsanación al cual se opuso la demandada. Ello no obstante, con posterioridad se renunció expresamente a la prueba. No se ha considerado necesario evacuar trámite de conclusiones por no haberlo solicitado ninguna de las partes y por no haberse realizado prueba en el presente recurso, razón por la que los autos quedaron conclusos para sentencia.

CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Mediante Decreto del Juzgado de 3 de julio de 2011 se fijó la cuantía del recurso en 41.980 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso el Acuerdo de la Junta de gobierno del Consorcio de Aguas de la Llanada-Sierra Elgea, de 15 de diciembre de 2011, por el que se revoca el anterior Acuerdo de amortización de equipamiento de cloración, de 6 de octubre de 2011. El citado Acuerdo viene a reclamar a la aquí recurrente Hidrocontrol Acondicionamiento de Aguas SL la cantidad de 28.731,28 euros, revocando la opción de compra de los equipos analizadores de cloro en continuo y desiste de la opción, además, concede un plazo de dos meses para que se proceda a la retirada de los equipos analizadores y finalmente, anula el acuerdo por el que se reconocía unos derechos de cobro de 10.525,50 euros.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se interesa por la parte recurrente una sentencia estimatoria y se solicita la anulación de los acuerdos anteriormente citados. Se fundamenta dicha empresa demandante para realizar dicha petición en que en el año 2007 resultó ser la adjudicataria del contrato de servicio de mantenimiento de las instalaciones de potabilización y depósito de agua; advierte que la adjudicación permitía introducir mejoras por parte del contratista, que de hecho así se hizo, introduciendo 'un analizador de cloro libre' en todas las localidades (28), y que representa un coste de 168.000 euros, añadiéndose que: 'Esta inversión está condicionada al archivo por parte del consorcio del expediente por el que se nos reclaman 28.731,28 euros'Continúa la demanda señalando que cuando se formaliza el contrato consta en las cláusulas segunda y quinta que se aceptan las opciones, variantes o mejoras formuladas por el contratista, donde expresamente se contempla la instalación de analizadores de cloro continuo, y se incluye una opción de compra de los equipos.

Ejecutado el contrato de forma satisfactoria se resuelve a su finalización calculando la inversión realizada de una manera con la que no está de acuerdo la demandante, así en lugar de 120.000 euros de inversión se han declarado 78.020 euros, pero es que además, se efectúan dos descuentos improcedentes, por un lado los 28.731,28 euros y por otro 10.525,50 euros (cantidad esta última intrascendente al objeto del presente recurso, al haber sido retirada por el Consorcio vía recurso administrativo). En definitiva, considera la sociedad demandante que la actuación administrativa es nula porque resuelve cuestiones distintas a las planteadas por el recurrente en reposición, agrava la situación inicial del recurrente y anula un acto previo consentido.

Por su parte, la Entidad local aquí demandada se opone al recurso y solicita la inadmisión y subsidiariamente la desestimación. Solicita de inadmisión del recurso por faltar la acreditación de la capacidad del recurrente ( art. 45.2.d) LRJCA ), y la desestimación del recurso por que en el contrato suscrito y formalizado figura en las cláusulas cuarta y quinta la previsión de un Plan de Amortización y la posibilidad de revertir la propiedad de los equipos abonando la cantidad pendiente de amortización.

Además, se argumenta que el Consorcio optó en un primer momento por ejecutar la opción de compra de los equipos instalados y pendientes de amortización a un precio unitario de 3.901 euros más IVA, decisión que fue recurrida por la actora y resuelta en vía administrativa acordando revocar la opción de compra y exigiendo el pago de 28.731,28 euros, cantidad adeudada en concepto de daños y perjuicios derivados de la ejecución de un contrato anterior por incumplimiento de las obligaciones asumidas.

TERCERO.- En primer lugar debemos responder a la pretensión de inadmisión del recurso. Ya en nuestro Auto de 6 de septiembre de 2012 se explicó que el requisito procesal del art. 45.2.d) de la ley procesal puede ser subsanado, como de hecho así ha sido en el presente recurso. En este caso, se ha aportado un Certificado de Don Bienvenido quien como administrador único de la aquí recurrente Hidrocontrol Acondicionamiento de Aguas SL confirma y ratifica su decisión de recurrir los actos objeto del presente recurso. Al ser un administrador único no necesita ningún otro acuerdo que su propia decisión expresada y manifestada en el acto de subsanación.

CUARTO.- Para dar cumplida respuesta al recurso aquí planteado conviene revisar el recurso de reposición interpuesto contra aquel primer Acuerdo del Consorcio que acordaba ejercitar la opción de compra. Y, en dicha revisión podemos constatar que - efectivamente- lo primero que se comprueba es que el recurso en ningún momento discute la opción de compra de los equipos de cloración del agua, lo más que se discute es el precio de los equipos en la opción de compra. Por ello, no habiéndose discutido la opción de compra, la 'revocación' de la opción de compra acordada por el Acuerdo aquí recurrido de 15 de diciembre de 2011 carece de fundamento, porque no siendo un acto favorable ni de gravamen, lo que sobre todo y sin ninguna duda no es es un acto de gravamen (art. 105.1 LRJyPAC). Procede considerar nulo el Acuerdo recurrido porque no ha sido recurrido por la contratista el ejercicio de la opción de compra, razón por la que no se puede proceder a la revocación, y ello porque la opción de compra no implica o contiene vicios que lo hagan constitutivo de anulación, y porque más que una revocación es una revisión pero sin ajustarse al procedimiento legalmente previsto. A partir de este dato, resulta que el acuerdo aquí recurrido pretende, con ocasión de la interposición de un recurso en vía administrativa, deshacer la actuación administrativa consistente en la finalización de un contrato con el ejercicio de una opción de compra prevista en el clausurado del contrato. Debemos recordar que el artículo 113 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , obliga a resolver los recursos de manera congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.

Por lo que respecta a la cantidad de 28.731,28 euros que está en discusión y que el Consorcio pretende considerar una deuda pendiente de abono y que procede del anterior contrato (por un episodio de turbidez en el año 2006), no podemos sino advertir que, con independencia de que el clausurado (Cláusula quinta) del presente contrato ya hace referencia a dicha cantidad: 'dicha cantidad será compensada por Hidrocontrol mediante la instalación de analizadores de cloro en continuo', resulta que es una resolución administrativa declarada firme y consentida por el propio Consorcio en su contestación a la demanda, sin embargo no ha sido ejecutada en un espacio de tiempo claramente superior a los cinco años. Ahora bien, lleva razón la entidad local cuando señala que no se ha producido la prescripción de la sanción, toda vez que dicha deuda se encuentra integrada o reconocida en el clausurado del contrato produciéndose una interrupción de la prescripción. Podemos hablar de que se ha producido una compensación de la deuda pues en lugar de proceder al cobro de la sanción ambas partes acuerdan mutuamente integrar la cantidad entre las obligaciones del contratista en la adquisición de los equipos necesarios para clorar el agua, pero sin que la cláusula exima del pago de la sanción.

QUINTO.- Por lo que respecta al concreto precio de los equipos en la opción de compra, donde existe una verdadera discrepancia entre las partes, debemos advertir que, como reconoce el Consorcio 'la fijación del precio para la futura adquisición, constituye otro de los elementos esenciales del contrato de opción de compra (-) no hubo un acuerdo perfecto ni exigible, sino a lo sumo actos preparatorios insuficientes para constituir la relación jurídica. (-) el precio de la opción de compra vendría representado por el valor residual de los equipos, resultante de aplicar el Plan de Amortización que se estima más oportuno. (...) dicho Plan de Amortización no fue determinado a la suscripción del contrato administrativo en el que, como se ha visto, se insertó la meritada CLAUSULA QUINTA, ni siquiera en el mismo se concretaron o definieron los parámetros en base a los que se calcularía la amortización de los equipos.'Pues bien, es a partir de esta clara indefinición del contrato sobre cómo deben valorarse los equipos, reconocido expresamente por el Consorcio, donde se hace imprescindible aclarar que la Cláusula Quinta del Contrato señala que la compra se efectuará en base a un Plan de Amortización, debiendo abonar el Consorcio las cantidades pagadas por los equipos y que estén pendientes de amortizar.

En consecuencia, partiendo de la indefinición e incapacidad para determinar los parámetros a partir de los cuales concretar el coste de los equipos y precio de la opción de compra, resulta que el precio no puede fijarse unilateralmente por la administración, pudiendo la parte aquí recurrente rechazar el Plan de Amortización elaborado por el Consorcio, en cuyo caso, debería proceder a desmantelar y retirar los equipos, debiéndose entender que la opción de compra de la administración no puede materializarse si no hay acuerdo en el precio de los equipos ( artículo 1451 Código Civil ). En consecuencia, a falta de acuerdo entre ambas partes sobre el precio de los equipos procede 'renunciar' a la opción de compra, lo cual se debería realizar de manera formal y a falta de acuerdo en el precio, pero no por vía de la 'revocación' unilateral. En consecuencia, procede anular el Acuerdo de 15 de diciembre de 2011 así como estimar el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 6 de octubre de 2011 en lo que se refiere a la aprobación del Plan de Amortización de los equipos, debiéndose retrotraer las actuaciones a ese momento, a partir del cual y si no se alcanza un acuerdo entre las partes para valorar los equipos se deberá proceder revisando el acuerdo por el que se ejerce la opción de compra de los equipos, renunciando a dicha opción.

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede la imposición de las costas a ninguna de las partes al estimarse parcialmente el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo PAB número 55/2012, interpuesto por la representación procesal de Hidrocontrol Acondicionamiento de Aguas SL, contra el Acuerdo de la Junta de gobierno del Consorcio de Aguas de la Llanada-Sierra Elgea, de 15 de diciembre de 2011, por el que se revoca el anterior Acuerdo de amortización de equipamiento de cloración, de 6 de octubre de 2011, debo anular dicho Acuerdo por no ser la actuación administrativa ajustada a derecho y ordenar la retroacción del expediente hasta el momento de aprobación del Plan de Amortización. Todo ello sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº Ž3837 0000 93 0055 12, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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