Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Administrativo Nº 26/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 566/2010 de 21 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RIVERA FERNANDEZ, JESUS

Nº de sentencia: 26/2013

Núm. Cendoj: 18087330042013100008


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 566/2010

SENTENCIA NÚM. 26 DE 2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RAFAEL TOLEDANO CANTERO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL RUIZ ÁLVAREZ

D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

D. JOSÉ PÉREZ GÓMEZ

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiuno de enero de dos mil trece.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el Rollo de Apelación número 566/2010, dimanante del procedimiento abreviado número 204/2008, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Jaén, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante la entidad mercantil 'EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS SANTERGA, S.A.', representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Luisa Guzmán Herrera, y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos López-Anor García, y la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN PLAN PARCIAL POLÍGONO INDUSTRAL SECTOR 1- 'LOS RETIROS' DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE HUELMA', representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Victoria Marín Hortelano, y dirigida por la Letrada Dª Icíar Rovira Zabalgoitia; y parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE HUELMA(Jaén), representado y dirigido por el Letrado D. Valeriano Bermúdez Palomar, y la entidad mercantil 'EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS SANTERGA, S.A.', bajo la representación y dirección indicadas.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2010 , interponiéndose frente a dicha resolución recursos de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por las partes apeladas escritos de impugnación de dichos recursos.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 13 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Jaén , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente apelante, entidad mercantil 'EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS SANTERGA, S.A.', frente a la desestimación presunta, por parte del Ayuntamiento de Huelma (Jaén), del recurso de alzada formulado contra los acuerdos adoptados por la asamblea extraordinaria de la Junta de Compensación del Plan Parcial Sector 1 'Los Retiros' (en adelante, la Junta de Compensación) de las NNSS de Huelma (Jaén), celebrada el día 30 de julio de 2007, en relación con los puntos primero y segundo del orden del día: 1º) 'Se aprueba el punto primero del Orden de Día con los votos favorables de todos los asistentes, excepto el del representante en esta Asamblea, de la mercantil 'EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS SANTERGA, S.A.', que se opone parcialmente a los acuerdos tomados en la parte dispositiva del segundo punto del Orden del Día del Acta de la Junta anterior, en el sentido que la contrata no puede exigir indemnización de daños y perjuicios para reanudar las obras de urbanización, dando por válido el texto de los acuerdos'; 2º) 'Aprobar a favor de la contratista de estas obras, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES MOYMAR, S.A. una indemnización de daños y perjuicios en la cuantía de 166.064,60 € y, por tanto, requerir a la citada contratista para el inmediato reinicio de las obras de urbanización, citando a las partes para formalizar el acta de levantamiento de la suspensión y reanudación de las obras (El Acuerdo ha sido aprobado con los votos a favor de la EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA y del AYUNTAMIENTO DE HUELMA (JAÉN), y el voto en contra de 'EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS SANTERGA, S.A.''.

SEGUNDO.-La entidad mercantil 'EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS SANTERGA, S.A.' combate la sentencia de instancia únicamente en cuanto al pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, las que considera deberían haberse impuesto al Ayuntamiento de Huelma, por su mala fe. Considera, además, que el Juez a quo emplea una argumentación genérica y abstracta para no imponer las costas.

Para fundamentar su pretensión, la citada mercantil aduce, en síntesis, que el Ayuntamiento de Huelma no ha dudado en dar su aprobación a una indemnización que el propio Juez a quo ha declarado que carece de toda motivación y que, además, reconoce que se ha hecho extensiva a períodos durante los cuales no se encontraba en vigor la suspensión judicial de las obras de urbanización, lo que pone de manifiesto un 'ánimo de enriquecimiento injusto', siendo contradictorio, a juicio de la mercantil apelante, que el Juez a quo sostenga que concurre enriquecimiento injusto y, sin embargo, no concluya que ello constituye una temeridad o mala fe. Se queja también del obstruccionismo procesal del Ayuntamiento de Huelma, al negar éste inicialmente la existencia misma de la reclamación administrativa frente a los acuerdos de la Junta de Compensación y mantener la defensa en juicio de una actuación administrativa claramente contraria a derecho.

La Sala no puede acoger la pretensión de la precitada mercantil, pues, aunque la no imposición de costas podría motivarse de una forma expresa y más detallada, es lo cierto que el plus de motivación se exige en cuanto a la decisión de imposición de costas, puesto que no en vano, al regir el principio subjetivo de la temeridad o mala fe en el proceso contencioso-administrativo según la redacción vigente del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional al momento de iniciarse el recurso en la instancia, ello supone un mayor rigor motivador en tanto que requiere una valoración de la conducta procesal de la parte. Pero también puede entenderse implícita la motivación de la no imposición de costas -que, como hemos dicho, no precisa de una lata argumentación- del contenido de la propia sentencia, debiendo destacarse, en este sentido, que la sentencia de instancia en ningún momento declara que el Ayuntamiento de Huelma en el proceso se haya conducido con temeridad o mala fe, lo que no sería posible considerar si tenemos en cuenta que la oposición del ente local se ha sustentado en informes que avalaban su tesis. Además, en todo caso y en el supuesto de que así se reputara, el enriquecimiento injusto no podría nunca predicarse de la Corporación Local, sino de la empresa constructora, debiendo la Sala, finalmente, declarar que, salvo que la sentencia incurra en un patente o notorio error en la valoración de la prueba, la decisión de la instancia en materia de costas ha de respetarse.

Razones, todas las cuales, que culminan en la desestimación del recurso de apelación deducido por la antedicha mercantil.

TERCERO.-Por su parte, la Junta de Compensación funda, en primer lugar, el recurso de apelación en la falta de motivación de la sentencia apelada, motivo que desarrolla ampliamente en el escrito de recurso de apelación.

Dice, en primer término, la Junta de Compensación que la sentencia incurre en un patente error, al no tener en cuenta la prueba documental aportada con su escrito de contestación a la demanda consistente en un informe de auditoría interna de la Empresa Pública del Suelo de Andalucía de fecha 18 de diciembre de 2007 y su addenda posterior, según la sentencia, por no haber sido ratificados a presencia judicial a pesar de haber sido impugnados(fundamento de derecho quinto) cuando lo cierto, afirma la apelante, es que dichos informes fueron ratificados por D. Ruperto , a través de la prueba testifical pericial que fue practicada por exhorto.

También se queja de que la sentencia apelada adolece de la más mínima fundamentación sobre por qué no considera debidamente acreditada la cuantía de la indemnización en ninguna de sus partidas, cuando lo cierto es que, en otra sentencia del mismo Juzgado, se consideró procedente la indemnización.

Ese error patente y el indicado déficit de motivación considera la Junta de Compensación apelante que han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional número 159/2008, de 2 de diciembre de 2008 (recurso de amparo 3070/2005 ; ponente, Excma. Sra. Dª María Emilia Casas Baamonde; Ref. EDJ 2008/227526), en su fundamento jurídico tercero, recuerda que: 'Es doctrina 'consolidada de este Tribunal la que sostiene que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE garantiza, como contenido primario y esencial, el de obtener de los órganos judiciales competentes una respuesta fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes con arreglo a las reglas de procedimiento establecidas en las leyes ( SSTC 172/2002, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 103/2003, de 2 de junio , FJ 3, entre muchas otras); respuesta que, no obstante, puede ser también de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4 ; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2 ; 116/2001, de 21 de mayo , FJ 4, entre otras). Sin embargo, como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE no comprende 'un imposible derecho al acierto del Juzgador', por lo que no corresponde a esta específica jurisdicción constitucional de amparo, que no es una tercera instancia revisora ni tampoco una instancia casacional, 'constatar el grado de acierto de una determinada resolución judicial' ( SSTC 198/2000, de 24 de julio, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , por todas). Pero, partiendo de esta premisa general, también se ha señalado que no podría considerarse fundada en Derecho y, por tanto, satisfacer aquel contenido primario del derecho fundamental, la respuesta jurisdiccional que sea fruto de un error de hecho patente, de la simple arbitrariedad, o se muestre manifiestamente irrazonada o irrazonable, dado que en estos casos la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia de ejercicio de la justicia( SSTC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo ). Por esta razón, el canon de análisis de sus presuntas violaciones es el que veda las resoluciones arbitrarias, irrazonables o fruto de un error patente, únicos supuestos en los que el Tribunal Constitucional podría sustituir al órgano judicial en su función de interpretar la legalidad ordinaria (entre otras muchas, SSTC 232/1997, de 16 de diciembre, FJ 2 ; 238/1998, de 15 de diciembre, FJ 9 ; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 3 ; y 226/2000, de 2 de octubre , FJ 3). De acuerdo con la anterior doctrina, no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneaso siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas ( STC 247/2006, de 24 de julio , FJ 5)'.

Del propio modo, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional número 107/2011, de 20 de junio de 2011 (recurso de amparo 2095/2009 ; ponente, Excmo. Sr. D. Ramón Rodríguez Arribas; Ref. EDJ 2011/136382) insiste en que 'es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patenteya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6 ; 30/2006, de 30 de enero, FJ 5 ; y 82/2009, de 23 de marzo , FJ 6)'.

Pues bien, el motivo examinado ha de ser acogido por la Sala, ya que el Juez a quo no valoró el informe de la auditoría interna de la Empresa Pública del Suelo de Andalucía ni su addenda porque, a su juicio, al haber sido impugnados, no fueron ratificados, careciendo de eficacia probatoria para el Juez de instancia, ya que su falta de ratificación, según la propia dicción del Juez a quo, 'plantea serias dudas acerca de la cantidad fijada', lo que le lleva a concluir que 'el acuerdo impugnado se adoptó sin la debida justificación'. Si embargo, la sentencia de instancia parte de una premisa errónea, pues el citado informe fue ratificado, en fecha 3 de junio de 2009, por D. Ruperto en el exhorto cumplimentado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de los de Sevilla.

El señalado yerro del Juzgado de instancia no es baladí, dado que el fundamento de la sentencia apelada se basa en que no se acredita que los conceptos incluidos en la indemnización aprobada, al menos durante el período comprendido entre el 26 de octubre de 2006 y el 31 de mayo de 2007, encuentren su causa en la paralización judicial, lo que es contradicho por el precitado informe, de modo que, para una decisión judicial cabal y justa, ha de ponderarse este medio probatorio inadvertido, por evidente error, por el Juez a quo.

La Junta de Compensación apelante se queja, también, de la falta de motivación de la sentencia de instancia, que resuelve el fondo del asunto de manera vaga e imprecisa en el fundamento de derecho quinto. El mencionado fundamento de derecho quinto, en su último párrafo, reza así:

'Respecto al período 2 de 26/10/06 al 31/05/07, analizados los conceptos incluidos en la indemnización aprobada, es lo cierto que no se acredita siquiera mínimamente que su causa se encuentre precisamente en la paralización judicial. Así, por ejemplo, no se explica suficientemente por qué la suspensión provocó un daño a indemnizar por el concepto de beneficio industrial, incluido en la partida gastos generales, gastos cuya relación con la paralización y cuya conceptuación como daño o perjuicio siembra serias dudas; respecto a gastos vinculados a la obra por personal y maquinaria y medios adscritos a la misma, sorprende que se fijen casi 80.000 euros por gastos de personal y no se entiende que durante la suspensión haya habido seis empleados en la obra: un auxiliar administrativo, un encargado, dos peones y dos titulados superiores...Lo mismo ocurre con otros conceptos como los gastos por inundaciones, robo de acopios o asesoría jurídica, cuya causa no es la suspensión. Y debe tenerse en cuenta que estando las obras efectivamente suspendidas el 9 de noviembre de 2006, ningún trabajo podía hacerse en ella sin autorización judicial, por lo que ni siquiera los llamados gastos de conservación y mantenimiento pueden incluirse'.

En este apartado, también asiste la razón a la Junta de Compensación, por cuanto que, es verdad, la sentencia de instancia excluye partidas con argumentos poco consistentes, empleando términos dubitativos como 'siembra serias dudas', refiriéndose al concepto de beneficio industrial incluido en la partida de gastos generales, y, sobre todo, no hace mención alguna del resto de las partidas de gasto, existiendo respecto del mismo una absoluta orfandad motivadora.

En definitiva, el error patente cometido por el Juez a quo al no haber tenido en cuenta una prueba admitida y practicada, unido a la falta de motivación sobre la improcedencia de inclusión de determinadas partidas y total ausencia de pronunciamiento sobre otras, conduce, derechamente, a la estimación del motivo y, por ende, del recurso de apelación interpuesto por la Junta de Compensación contra la sentencia de instancia, lo que deja expedito el camino procesal para entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, que, según aquella resolución judicial, se centró en la determinación de la indemnización fijada a favor de 'Construcciones Moymar, S.A. por los perjuicios que le supuso la suspensión judicial de las obras de urbanización.

CUARTO.-Por lo que hace al fondo del asunto, el error de la sentencia de instancia al no valorar una prueba practicada con todo el rigor procesal (nos estamos refiriendo al informe de auditoría interna de la Empresa Pública del Suelo de Andalucía de fecha 18 de diciembre de 2007 y su addenda posterior), incide en la suerte del proceso de instancia, de modo que la indemnización decretada a favor de la empresa constructora, fijada definitivamente en la suma 163.153,50 € luego de una auditoría inerna -lo que supone una diferencia con la inicial estimada de tan sólo 2.980,94 €-, traía causa de aquella auditoría interna de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, debiendo concluirse que las cantidades incluidas en ese importe respondían a conceptos resarcitorios derivados de la paralización judicial, como, por lo demás, se colige de la abundante documentación aportada por la empresa constructora. Y es que, como antes expusimos, la sentencia de instancia parte de una premisa errónea, dado que el citado informe fue ratificado, en fecha 3 de junio de 2009, por D. Ruperto en el exhorto cumplimentado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de los de Sevilla.

De otro lado, no puede aceptarse, como se afirma en la sentencia apelada, que no debe abonarse indemnización alguna por el período comprendido entre el 28 de septiembre de 2006 y 28 de octubre de 2006, dado que, en dicho momento, no se había procedido a la suspensión de la obra cuya acta se levantó el día 9 de noviembre de 2006, aserto que no repara en que, según consta en el expediente administrativo, la cantidad reconocida por el indicado período respondía a los trabajos de adecuación de la obra tras la paralización acordada judicialmente.

En cuanto a la aseveración de la sentencia de instancia de que debió reiniciar las obras al día siguiente del levantamiento de la suspensión, a ello se opone, y es un contrasentido, lo decidido por el propio Juzgado, que, en sentencia recaída en el recurso 959/2007 , sostuvo que la empresa constructora, Moymar, no puede reiniciar las obras por sí sola, debiendo esperar el correspondiente acuerdo de la Junta de Compensación y resolución municipal, lo que así aconteció, no siendo, pues, conforme a derecho decir ahora que no procede indemnización alguna por el período posterior al levantamiento de la medida cautelar por el Juzgado.

En lo concerniente a la censura que hace la sentencia de instancia respecto de la realidad de los gastos generales y su importe, así como de que el equipo de mantenimiento durante la paralización de las obras estuviese integrado por seis personas, ha de repelerse, ya que, como razonablemente arguye la Junta de Compensación, esa indemnización estaba justificada por la concurrencia, en ese período, de importantes inundaciones, como se desprende tanto del expediente administrativo como de los informes aportados con el escrito de contestación a la demanda por parte de la Junta de Compensación.

Razones, todas las cuales, culminan en la estimación del recurso de apelación interpuesto por la precitada Junta de Compensación, debiéndose mantener la indemnización acordada por ésta, de 166.064,60 €, y no la minorada de 163.153,50 €, dado que la entidad mercantil apelante 'EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS SANTERGA, S.A.' en su recurso de apelación combatió la sentencia de instancia únicamente en cuanto al pronunciamiento sobre las costas procesales y no se adhirió al recurso de apelación formulado por la Junta de Compensación también apelante.

QUINTO.-No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , y atendida la existencia de serias dudas de hecho en el proceso seguido en la instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil 'EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS SANTERGA, S.A.'contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número de los de Jaén, de fecha 13 de enero de 2010 , de que más arriba se ha hecho expresión.

2º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN PLAN PARCIAL POLÍGONO INDUSTRAL SECTOR 1- 'LOS RETIROS' DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE HUELMA'contra la referida sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de los de Jaén, de fecha 13 de enero de 2010 , la que revocamos y dejamos sin efecto por no ser ajustada a derecho, y, en consecuencia, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil 'EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS SANTERGA, S.A.'frente a la desestimación presunta, por parte del AYUNTAMIENTO DE HUELMA(Jaén), del recurso de alzada formulado contra los acuerdos adoptados por la asamblea extraordinaria de la Junta de Compensación del Plan Parcial Sector 1 'Los Retiros' de las NNSS de Huelma (Jaén), celebrada el día 30 de julio de 2007, ut supra citados, por ser dichos actos administrativos conformes a derecho.

3º.- No hacemos expresa declaración sobre las costas procesales causadas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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