Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000013
/2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00051/2015
Demandante:
Fulgencio
Procurador:BEATRIZ CALVILLO RODRÍGUEZ
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a dos de julio de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 13-2015 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Beatriz Calvillo Rodríguez en nombre y representación de D.
Fulgencio frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Ministerio del Interior, en materia de Denegación de Derecho de Asilo (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 5 de enero de 2015 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 1 de abril de 2015, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.
TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2015 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.- Mediante providencia de esta Sala de fecha 5 de junio de 2015, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25 de junio de 2015 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de D.
Fulgencio , nacional de Liberia, la Resolución del Ministerio de Interior de fecha 26 de agosto de 2014, que deniega la solicitud de concesión del derecho de asilo en España y la protección subsidiaria del hoy demandante, nacional de Liberia.
Denegación que la Administración fundamenta básicamente en que los hechos alegados no constituyen una persecución de las contempladas en el art. 1 A de la Convención de Ginebra, habida cuenta de que basa su solicitud en la situación de guerra civil o conflicto generalizado interno existente en su país de origen, sin que del contenido del expediente se desprenda que haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de dicha situación. Por otro lado basa su solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado sin que pueda considerarse que haya acreditado la veracidad de esa persecución. En tercer lugar los hechos constitutivos de la persecución alegada se encuentran muy alejados en el tiempo, de donde cabe concluir que no se dan, por tanto, los requisitos previstos en los
artículos 2 y
3 de la Ley de Asilo y de la Convención de Ginebra de 1951 , ni en los
artículos 4 y
10 de la Ley de Asilo .
SEGUNDO.- Frente a ello, en el escrito de demanda por el actor se alega lo siguiente:
1) Que el recurrente residía en Ganta, condado de Nimba County, localidad que, el 14 de marzo de 1994 fue atacada por los militares, y al contar solo 4 años de edad, su profesora no encontró a sus familiares por lo que, junto con otros niños le llevó a un Campo de refugiados, Lane Camp, en Guinea, donde permaneció durante 12 años.
2) Que cuando tenia 11 años comenzó a sufrir discriminación y malos tratos hasta que el 5 de abril de 2006, cuando tenia 16 años, se fue a Mauritania donde permaneció hasta el mes de septiembre ya que tuvo problemas con la policía por encontrarse en posesión de documentación liberiana. Salió hacia Marruecos y en varias ocasiones fue deportado hasta la frontera de Argelia. Después conoció a un marroquí que le acogió en su casa a cambio de trabajar en el campo, y allí permaneció unos años hasta que de nuevo fue denunciado por unos vecinos y nuevamente deportado. Volvió a Maruecos y contactó con un árabe que le facilitó la forma de llegar a España en zodiac, el 16 de mayo de 2009. El 21 de mayo fue ingresado en un CIE de Tarifa hasta el 23 de junio, y de allí fue acogido por Cruz Roja de Algeciras hasta el 29 de julio de 2009.
3) Solicita asilo el dia 1 de diciembre de 2009, afirmando que pertenece a la etnia mandinga y que su vida está marcada por el desarraigo, la supervivencia y el sufrimiento. Manifiesta tener 25 años y llevar fuera de su país desde los 4, por lo que considera debidamente acreditado la existencia de falta de arraigo familiar en su país de origen , por lo que ha de valorarse una especial situación de especial vulnerabilidad, a los efectos de otorgarle la protección prevista en el
articulo 46.3 de la Ley de Asilo .
TERCERO.-La cuestión se centra en determinar si conforme al ordenamiento jurídico y los hechos relatados por el demandante, debe o no ser estimada su pretensión de que le sea otorgado el derecho de asilo, con anulación de la resolución en este acto impugnada y de forma subsidiaria se le autorice para permanecer en España por razones humanitarias.
La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez la Ley 12/2009, de 30 de octubre, que lo regula, determina que se reconocerá la condición de refugiado a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país (artículo 3).
El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.
El asilo se configura así en el Derecho indicado como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.
En este sentido, cabe destacar que en la reciente
STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009 , se señala:
'(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la
Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005
), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante».
Planteada en estos términos la controversia, adecuado resulta puntualizar que no es exigible una prueba plena sobre la situación invocada, pero sí, como señala la
Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2000 en el recurso de casación 10.671/1998 , una 'razonable certeza' sobre el relato fáctico presentado, entendiendo el Tribunal Supremo que 'solo puede establecerse la certeza cuando el enlace entre el hecho indicio y el hecho a deducir sea preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
CUARTO.-A este respecto en el Informe fin de la instrucción y elevación del expediente a la Comisión Interministerial de Asilo, al que nos remitimos, se destaca lo siguiente:
'El solicitante alega pertenecer a la etnia mandinga y haber salido de su país en el año 1994 debido a que su pueblo fue atacado por los militares y su familia había desaparecido, por lo que salió hacia Guinea con su profesora y otros niños. Luego estuvo 12 años viviendo en Guinea, y transcurrió por varios países africanos hasta que llegó en cayuco a España.
Una vez analizadas sus alegaciones y situadas en el contexto actual de su país de origen, se entiende que el solicitante no se encuentra en necesidad de protección internacional; y ello por los siguientes motivos:
1.- En primer lugar, el solicitante no describe en su relato una persecución personal y concreta por los motivos de la Convención de Ginebra de 1951: dice haber huido -como tantos miles de ciudadanos libértanos- de su país cuando sus padres y hermanas desaparecieron a causa de la guerra.
De hecho hay que tener en cuenta que el solicitante apenas contaba con cuatro años de edad cuando salió de su país como otros muchos niños de su escuela al desaparecer todos sus familiares; según las alegaciones que se contienen en la entrevista que se le realizó cuando formalizó su solicitud de protección internacional, parece que perdió todo el contacto con su familia, llegando a residir en Guinea durante 12 años; al término de la guerra en Liberta decide encaminarse a otro país pues en Liberta no tenía a nadie.
Es decir, el solicitante sitúa la persecución que dice haber sufrido en un contexto histórico que efectivamente fue cierto: durante los años 1989 a 1996 tuvo lugar la que ha sido llamada 'primera guerra civil de Liberia'.
Efectivamente durante varios años,
Alejo subsistió a varios golpes de estado; sin embargo en 1989 el descontento popular por el deterioro de la situación económica y la corrupción generalizada en la administración se aúna con movimientos militares armados y la pugna política desemboca en una guerra civil.
Apareció un grupo rebelde encabezado por
Celestino , llamado Frente Nacional Patriótico de Liberia (FNPL) que invadió algunas zonas de Liberia hasta controlar en 1990 la mayor parte del país.
De cualquier modo, y dando por bueno que el solicitante fuera realmente liberiano (no ha quedado acreditada su nacionalidad e identidad) y hubiera estado en su país en aquellas fechas, la cuestión que habría que valorar es si el solicitante podría regresar a su país, Liberia y si correría algún peligro por ello.
Más allá de la violencia indiscriminada que afectó desgraciadamente por igual a todos los ciudadanos que estuvieran en Liberia en aquellos momentos, como víctimas de la arbitrariedad y violencia indiscriminada en el control de masas, no se considera que el solicitante haya sufrido una persecución personal y concreta por los motivos contemplados en la legislación, y por tanto, no es susceptible de protección.
Sin embargo la presente solicitud está basada en alegaciones carentes de vigencia actual, habida cuenta que los hechos supuestamente constitutivos de la persecución alegada por el solicitante están tan alejados en el tiempo como para concluir que tales hechos no constituyen una persecución que justifique una necesidad actual de protección.
El solicitante abandonó su país, Liberia, en el año 1994; es decir hace 20 años; desde entonces su país ha experimentado un cambio radical hacia la normalización política y social.
Así, desde las elecciones generales de 2005 y el acceso a la Presidencia en enero de 2006 de
Consuelo , Liberia ha progresado sustancialmente en el proceso de transición de un estado sumido en el caos a un estado democrático sometido al imperio de la ley. Las elecciones culminaron el acuerdo de paz de 2003 y el despliegue de los observadores de UNMIL (misión de la ONU en Liberia), cuyo mandato finalizó en marzo de 2007. Dicho acuerdo de paz puso fin a los dos conflictos armados iniciados en 1989 caracterizados por atroces violaciones de los derechos humanos.
La Posición del ACNUR sobre las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo de Liberia de 31 de marzo de 2006, que sustituye a la de agosto de 2005, destaca diversos logros en la situación del país: el exitoso proceso electoral, la estabilidad de la seguridad nacional y los avances en el respeto de los derechos humanos. Según dicha Posición, únicamente las solicitudes de asilo de los miembros de la etnia mandinga deben ser objeto de especial consideración.
No se aprecian en este supuesto, motivos para pensar que el solicitante pueda tener algún problema en caso de retorno como veremos en el siguiente punto.
Asimismo, los informes anuales de Human Rights Watch, ICG, el Departamento de Estado americano, el Home Office británico, así como el informe del Secretario General del Consejo de Seguridad de la ONU de diciembre de 2006 señalan que Liberia puede convertirse en un factor de estabilidad en la zona. Cabe hablar de una situación general de protección y de la posibilidad de un reasentamiento interno seguro.
2.- El solicitante en su escrito de ampliación de alegaciones afirma haber sido objeto de todo tipo de discriminación por el hecho de pertenecer a la etnia mandinga.
Sin embargo vemos que la sola pertenencia a esta etnia no determina necesariamente en el momento actual la existencia de persecución, ni justifica suficientemente un fundado temor a sufrirla, pese a que la actual Posición del ACNUR sobre las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo de Liberia de 31 de marzo de 2006 contemple que la situación de los miembro del grupo étnico mandinga pueda continuar requiriendo una atención especial. No obstante, veremos que la situación ha evolucionado de manera significativa en este aspecto.
De cualquier modo y centrándonos en el presente caso, resulta claro que el solicitante salió de Liberia en un contingente de personas desplazadas masivamente, tanto es así que salió con su profesora, con la que estaban él y el resto de sus compañeros de clase cuando su lugar de residencia fue atacado.
Por tanto, resulta un tanto forzado afirmar que el solicitante tenía que dejar su país a causa de la discriminación, cuando lo que es más razonable que sucediera es que al ver que su familia había desaparecido, el niño fue llevado junto con otros adultos a un campo de refugiados establecido a tal efecto en el país vecino, Guinea.
Al acabar la guerra el propio solicitante admite haberse dirigido de forma voluntaria a Mauritania en autocar, puesto que en Liberia no tenía a nadie; es decir, no trata en ningún momento de regresar a su país de origen en los múltiples programas de retorno que en esos años se articularon; y la razón por la que no lo hizo, no se encuentra en ningún pretendido problema para recuperar sus tierras, de las que posiblemente no tuviera ni constancia, ni probablemente ningún recuerdo, sino que en su país no le quedaba ningún familiar.
Esta circunstancia es absolutamente entendible pero no tiene encaje en el ámbito de la protección internacional ni constituye un motivo de los que recoge la Convención de Ginebra de 1951.
3.- Además de que el solicitante en realidad no ha sido objeto de ninguna persecución personal y concreta, veremos que la situación en Liberia y en concreto en lo que respecta a las personas pertenecientes a la etnia mandinga, ha evolucionado de forma notable año a año.
-Así por ejemplo, en el
Informe del Departamento de Estado de EEUU del año 2006se recoge que efectivamente el Gobierno ordenó a los miembros de las etnias gio y mano que abandonaran los hogares que habían ocupado en los condados de Nimba y Lofa, y se los devolvieran a los primitivos propietarios de etnia mandingo, pero ellos rehusaron y el Gobierno no lo hizo a la fuerza, por lo que las tensiones entre miembros de estas etnias a causa de la propiedad continuaron durante este año en el condado de Nimba; también se refiere a tensiones de tipo étnico o religioso entre miembros de etnia mandingo y no mandinga, que si bien continuaron durante el año, no cristalizaron en ningún acto de violencia.
-En el informe del mismo organismo del
año 2007,se recoge la creación de un comité creado para lidiar con las disputas de la tierra en el condado de Nimba, que recomendaba que la propiedad de las tierras ocupadas por los gio y los mano fuera revertida a los mandinga] sin embargo, no se llevó a cabo ninguna acción concreta para ello.
Similares consideraciones se recogen en
los informes de los años 2008 y 2009.
-Sin embargo, en el
Informe del año 2010, referido al año 2009se aprecia una significativa evolución; se crea en agosto de 2009 el Comité de la Tierra de Liberia, que trabaja para resolver las disputas entre los refugiados que retornan al país y sus vecinos así como para armonizar las leyes tradicionales y formales de propiedad de las tierras.
La violencia alrededor de la disputa de tierras decreció durante el año. Asimismo se significa que el 26 de julio de 2009 la presidenta
Consuelo declaró que el gobierno ejercitaría el derecho de la propiedad en las tierras objeto de disputa en Canta, en el condado de Nimba, después de fallidos esfuerzos de implementar este instrumento desde 2007.
-Los Informes de los años siguientes,
2011, 2012 y 2013no hacen alusión alguna a la especial situación de las personas de etnia mandinga, . lo que es un dato bastante significativo acerca de cómo han ido evolucionando este tipo de problemas de propiedad de las tierras.
(...)
En este sentido, la presidenta liberiana visitó la capital administrativa de Nimba, Sannisquellie, en julio del año 2010 y anunció que el mercado de Ganta pasaría a manos de la Administración, poniendo así fin a la lucha por su propiedad entre los comerciantes mandingo y los miembros de las comunidades gio y mano.
En definitiva, los problemas mencionados no implican una persecución personal de los miembros de la etnia mandingo. De hecho, en la información disponible sobre el país de origen no constan episodios de persecución por motivos étnicos.
Así, los informes anuales de Freedom House, Human Rights Watch y Amnistía Internacional así como los informes periódicos de UNMIL (Misión de Naciones Unidas en Liberia) aluden a las deficiencias en el sistema judicial, dotado de un personal no cualificado, así como al problema de la corrupción.
Tampoco, como hemos dicho, los informes del Departamento de Estado de Estados Unidos referidos a los años 2011, 2012 y 2013 detectan como uno de los problemas prioritarios los conflictos entre las etnias mandingo y las otras etnias, focalizando sobre todo los más serios abusos en cuanto a los derechos humanos se refiere en la falta de justicia asociada a la ineficiencia judicial y la corrupción.
4.- Por último se destacan algunas inconsistencias en el relato como por ejemplo el hecho de que el solicitante afirme residir en Jacobs Town, localidad que pertenece al condado de Grand Bassa y no al de Nimba, donde tienen lugar las disputas por la propiedad de las tierras a que hace referencia en el último párrafo de su escrito el solicitante; sin embargo posteriormente afirma residir en Ganta, condado de Nimba, que está en el otro extremo del país.
Tampoco parece razonable que el solicitante alegue un problema familiar a causa de unas tierras con la familia del que ahora es Senador del Condado de Nimba, motivo por el cual afirma que su hermano fue asesinado; recordemos que el solicitante abandonó su país sin ningún vínculo familiar cuando era un niño de muy corta edad, y nunca tuvo contacto con su familia, por lo que no tiene sentido que el solicitante crea encontrarse en peligro en un país que en estos momento reúne unas muy aceptables condiciones de estabilidad, donde hay libertad de movimiento por todo el país, generalmente respetado por el gobierno, y donde incluso éste colabora con la Oficina de ACNUR y otras organizaciones humanitarias para proveer protección y asistencia a los desplazados internos, refugiados y a las personas que retornan al país en los programas establecidos al efecto.
En conclusión, los hechos descritos por el solicitante han perdido toda vigencia, pues en su país de origen se han producido cambios fundamentales que atañen directamente a los mismos, de tal manera que puede afirmarse que el temor fundado de persecución o daño grave carecen de fundamento en las actuales circunstancias.
De hecho, en el año 2003 se alcanzó el acuerdo de paz que puso fin a 14 años de conflicto en Liberia, culminado con las elecciones de 2005. En 2006 se creó una Comisión de Verdad y Reconciliación, que emitió su informe final en 2010, año en el que finalizó oficialmente el Programa de Desarme, Desmovilización, Rehabilitación e Integración y se establecieron las bases para la creación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
Por tanto, todo lo anterior confirma que se ha establecido de forma suficiente que el solicitante salió de Liberia a causa de una guerra que en el momento actual se encuentra superada, y que la pretendida persecución a causa de las propiedades de las personas que se marcharon del país a causa de ella, no' resulta de la entidad suficiente como para que pueda considerarse que existe un fundado temor para la vida o integridad física de los retornados; por tanto no hay indicios de que el solicitante vaya a tener ningún problema en caso regresar a su país de origen'.
QUINTO.-Por otra parte en materia de denegación de asilo es preciso tomar en consideración la reiterada doctrina del
Tribunal Supremo, entre otras Sentencias, la del recurso de casación número 5091/2002 de la Sección Quinta, de fecha 28 de octubre de 2005 , en cuyo fundamento quinto se expresa lo siguiente:
'Resulta preciso recordar que la Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo interpreta la normativa de asilo y refugio en el sentido de que la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba,
pero no una exoneración total de ésta(así v. g. en
Sentencia de uno de junio de 2000, casación 4997/1996 y más recientemente las
Sentencias de 6 de abril de 2005, casación nº 6306/2000 y
30 de mayo de 2005, casación nº 1346/2002 ).'
A estos efectos, como ha señalado el
Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de mayo de 2.008 , 'aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social y opiniones políticas, sí es necesario, al menos, que existan indicio suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, que no es, desde luego, la finalidad de la institución... las situaciones del guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos'.
En el presente supuesto, nada acredita la existencia de un riesgo personal de persecución actual. Los hechos que relata se encuentran alejados en el tiempo y las circunstancias vigentes en Liberia y la pertenencia a la etnia mandinga, no determina necesariamente la existencia de persecución. Por otro lado, el relato, se refiere a hechos muy alejados en el tiempo, y si bien es cierto que en esa época tuvieron lugar muchos disturbios en Liberia, ello no es indicio para entender que será perseguido si vuelve a dicho país. En el año 2003 se alcanzó un acuerdo de paz que puso fin a 14 años de conflicto y según los datos obrantes al expediente, a partir del año 2009, se crea el Comité de la Tierra de Liberia, encargado de resolver las disputas entre los refugiados que retornan asi como armonizar las leyes tradicionales y formales de propiedad de las tierras. En los informes del Departamento de estado de EEUU respecto de los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013, no se hace alusión alguna a la especial situación de las personas de la etnia mandinga.
Teniendo en cuenta las precedentes consideraciones, la Sala aprecia que en este caso la demanda no ofrece un relato claro, preciso y convincente, que permita considerar que el recurrente es objeto de la persecución que alega, o un temor fundado a sufrirla, ya que los motivos que aduce, además de estar alejados en el tiempo, adolecen de imprecisión y falta de acreditación, con independencia de que resulte cierto que de niño tuvo que abandonar su país
La valoración conjunta de estos datos, puestos de manifiesto pormenorizadamente en el informe de la Instructora, determinan la desestimación del recurso, al no apreciar la Sala motivos que acrediten la existencia de persecución, o su temor fundado a padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho a asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1.951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y en el
artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1.967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el
artículo 3 de la Ley de Asilo .
SEXTO.-Tampoco concurren razones humanitarias tanto, a tenor de lo establecido en el
artículo 31 apartado 3 del Reglamento de la Ley de Asilo anterior y también del nuevo Reglamento de Extranjería aprobado por R.D. 557/2011, al que se remite la
Ley 12/2009, de 30 de octubre, en su artículo 46, párrafo 3 . Precepto este último que vincula las razones humanitarias a razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, remitiéndose a la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración, en los términos previstos en los artículos 125 (final) y 126, cuyos supuestos legales deben quedar acreditados.
Pues bien, en el presente recurso, nada se acredita sobre la situación del recurrente en orden a acogerse al expresado precepto, alegándose que vive en España 'de forma civilizada', desde hace 5 años, lo que no es un argumento válido, pues se desconoce cual es la 'forma civilizada de vida' del recurrente, ya que no existe acreditación ni prueba alguna de su situación personal o laboral en nuestro pais, pero si, así fuera, tampoco tendría cabida en el expresado precepto, sino que más bien parece desprenderse de su relato, una necesidad de asentamiento en su tierra, lo que dice le es denegado por Liberia, hecho que no resulta acreditado ni se corresponde con los datos sobre su país obrantes al expediente.
Razones todas ellas que abocan a la desestimación del recurso.
SEPTIMO.-Conforme al
artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede hacer expresa imposición de costas al recurrente.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora, Dª Beatriz Calvillo Rodríguez en nombre y representación de D.
Fulgencio , contra la Resolución del Ministro del Interior, de fecha 26 de agosto de 2014, a que las presentes actuaciones se contraen y declarar que dicha resolución es conforme al ordenamiento jurídico.
Con condena en costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia que se notificará a las partes haciendo la indicación de que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el
art. 86.1 de la LJCA , y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.