Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
06/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 26/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 11, Rec 295/2013 de 04 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GARCIA MUÑOZ, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 26/2015

Núm. Cendoj: 08019450112015100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:118

Núm. Roj: SJCA  118:2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 11 DE BARCELONA

Gran Via Corts Catalanes nº 111, edificio I, planta 13

08075-Barcelona

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUM. 295/2013-F

Parte actora: VUELING AIRLINES, S.A.

Representante: FRANCISCO LUCAS RUBIO ORTEGA

Parte demandada: AGÈNCIA CATALANA DEL CONSUM - GENERALITAT DE CATALUNYA

Representante: ABOGADA DE LA GENERALITAT

SENTENCIA NÚM. 26/2015

En Barcelona, a 4 de febrero de 2015.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 11 de Barcelona los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, instados por VUELING AIRLINES, S.A., contra la Resolución de 2 de mayo de 2013 del Conseller d'Empresa i Ocupació que desestima recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 24 de enero de 2013 del Director de la AGÈNCIA CATALANA DEL CONSUM - GENERALITAT DE CATALUNYA, en el ejercicio que confieren la Constitución y las Leyes, ha pronunciado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora VUELING AIRLINES, S.A. se interpuso en fecha 25 de julio de 2013 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 2 de mayo de 2013 del Conseller d'Empresa i Ocupació que desestima recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 24 de enero de 2013 del Director de la AGÈNCIA CATALANA DEL CONSUM - GENERALITAT DE CATALUNYA, por la que se imponen sanciones económicas por un importe total de 133.000 euros por cinco infracciones en materia de consumo.

SEGUNDO.- La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 133.000 euros.

TERCERO.- Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, tras cumplir los trámites legales, quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene como objeto impugnar la Resolución de 2 de mayo de 2013 del Conseller d'Empresa i Ocupació que desestima recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 24 de enero de 2013 del Director de la AGÈNCIA CATALANA DEL CONSUM - GENERALITAT DE CATALUNYA, por la que se imponen sanciones económicas por un importe total de 133.000 euros por cinco infracciones en materia de consumo:

1. Multa de 40.000 euros por el cargo primero: Restringir o limitar la cantidad o calidad real de las prestaciones, o causar cualquier tipo de discriminación en razón de las condiciones, los medios o las formas de pago de los bienes o servicios, dado que se cobran por el hecho de pagar con tarjeta de crédito o débito cantidades superiores a los gastos que el empresario tiene que soportar de forma directa como consecuencia de la admisión de un medio de pago. Los hechos serían constitutivos de una infracción administrativa tipificada en el artículo 331-3.c) de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, en relación con 211-3.3 de la mencionada norma . Esta infracción se califica como grave al considerarse que concurren las circunstancias de la posición relevante de la empresa en el mercado, de los perjuicios causados a las personas consumidoras y del número de consumidores afectados que se recogen en los apartados 2.c), 4.c) y d) del mencionado artículo. Valorada esta infracción se resolvió imponer a la expedientada la correspondiente sanción grave, en el grado medio.

2. Multa de 20.000 euros por el cargo segundo: No formalizar los seguros, los avales o las otras garantías impuestas de forma normativa en beneficio de las personas consumidoras, dado que la empresa no garantiza la devolución de las cantidades adelantadas por los consumidores. Los hechos que contiene el cargo segundo serían constitutivos de infracción administrativa tipificada en el artículo 331-4.a) de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, en relación con 211-7.c) de la mencionada norma . Esta infracción se califica como grave al concurrir la circunstancia del artículo 332-3. 1.c) de la Ley 22/2010, de 20 de julio . Se considera que concurre la circunstancia de la posición relevante de la empresa en el mercado que se recoge en el apartado 2.c) del mencionado artículo. Valorada esta infracción se resolvió imponer a la expedientada la correspondiente sanción grave, en el tramo medio del grado bajo.

3. Por escrito de 27 de octubre de 2014 la Abogada de la Generalitat asintió parcialmente en relación al cargo tercero contenido en las Resoluciones impugnadas.

4. Multa de 15.000 euros por el cargo cuarto: La inclusión en el contrato de cláusulas abusivas. Los hechos que contiene el cargo cuarto, son constitutivos de una infracción administrativa tipificada en el artículo 331-5.a) de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, en relación con el artículo 82 y 87 .4 del Real decreto legislativo 1/2007 de 16 de noviembre , texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias. Esta infracción se califica como grave al concurrir la circunstancia del artículo 332-3.1 d) de la Ley 22/2010, de 20 de julio . Se considera que concurren las circunstancias de la posición relevante de la empresa en el mercado, y del número de consumidores afectados que se recogen en los apartados 2-.c), y 4.d) del mencionado artículo. Valorada esta infracción se resolvió imponer al expedientado la correspondiente sanción grave, en el grado bajo.

5. Multa de 8.000 euros por el cargo quinto: Incumplir las obligaciones de atención a las personas consumidoras de acuerdo con lo que establece la normativa, dado que establece un teléfono de tarifación adicional para atender a la clientela. Los hechos contenidos en el cargo quinto, son constitutivos de la infracción administrativa tipificada en el artículo 331-6.h) de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, en relación con los artículos 252-4.2 ; 211-4. b) de la misma normà legal. Esta infracción se califica como leve en concurrir la circunstancia del artículo. 332-2 .1 de la Ley 22/2010, de 20 de julio . Se considera que concurren las circunstancias de la posición relevante de la empresa en el mercado, de los perjuicios causados a las personas consumidoras y del número de consumidores afectados que se recogen en los apartados 2.c), 4.c) y d) del mencionado artículo. Valorada esta infracción se resolvió imponer al expedientado la correspondiente sanción leve, en el grado alto.

Tras alegar los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que entiende de aplicación, la representación de VUELING AIRLINES, S.A. interesa, con la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, la nulidad de las sanciones impuestas o, subsidiaria y alternativamente se interesa la graduación de las sanciones conforme el suplico de la demanda. Por la Abogada de la Administración demandada se ha defendido el ajuste a Derecho de los actos administrativos impugnados, y con carácter previo ha alegado la inadmisibilidad del recurso por no constar en las actuaciones que el órgano estatutariamente competente de la empresa haya adoptado la decisión de iniciar este juicio.

SEGUNDO.- Con carácter previo hemos de examinar, pues, la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 45.2.d) de la LJCA , alegada por la GENERALITAT DE CATALUNYA. Y en este sentido hemos de determinar si la relación jurídico-procesal está correctamente establecida por constar de modo inequívoco la voluntad de la mercantil recurrente de iniciar el presente procedimiento. Alega la Abogada de la Administración demandada que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) en relación al artículo 45.2.d) de la LJCA , y en tal sentido importa destacar que respecto al expresado defecto procesal el artículo 45 de la LJCA establece que, junto al escrito de interposición del recurso, deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que le sean de aplicación. La jurisprudencia ha conceptuado este requisito como subsanable, y así se ha señalado que: 'El motivo debe ser estimado ya que conforme señala el Tribunal Supremo en sentencia de 21/2/2005 que: En relación con la falta de aportación de los acuerdos precisos para el ejercicio de acciones judiciales, es jurisprudencia constante, de la que son muestra las sentencias de 13 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 y 20 de abril de 1999 , que constituye un defecto subsanable por la parte, que en el ámbito temporal de la Ley de Jurisdicción de 1956 , podía tener lugar en los diez días siguientes a la notificación del escrito que contenga la alegación del defecto o carencia (art. 129.1 ), en este caso la contestación a la demanda, en el trámite del artículo 69.3 ó en trámites posteriores como el de conclusiones (en semejantes términos se produce la Ley 29/98 de acuerdo con los artículos 138 y 56.4 ), de manera que la falta de subsanación, habiendo tenido oportunidad para ello, determina la inadmisión del recurso, en cuanto es la propia actitud pasiva de la parte, que con pleno conocimiento del defecto procesal invocado, no hace uso de los trámites procesales que le permiten la subsanación o formulación de alegaciones al respecto, la que propicia la causa de inadmisibilidad apreciada... No se advierte que ello suponga infracción del artículo 24 de la Constitución y el principio pro actione, pues, como indica el Tribunal Constitucional, entre las más recientes, en sentencia 30/2004, de 4 de marzo , 'el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno, y la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 108/2000, de 5 de mayo , FJ 3 , 198/2000, de 24 de julio , FJ 2, 71/2001, de 26 de marzo , FJ 3, 88/2001, de 2 de abril, FJ 3 , y 89/2001, de 2 de abril , FJ 3 )'.

TERCERO.- Quiere lo anterior decir que ha de distinguirse con claridad la voluntad del órgano de la sociedad dirigido a la interposición de acciones judiciales, del hecho del apoderamiento. Para asumir las consecuencias favorables o adversas de una resolución judicial ha de constar de forma inequívoca, en el inicio del procedimiento o posteriormente subsanando el defecto, que la mercantil ha decidido interponer el recurso contencioso-administrativo. Una relajación de esta exigencia que, como decimos, es subsanable, podríamos decir que incluso hasta el momento anterior al dictado de la sentencia, puede llevar al sinsentido de que, finalizado el procedimiento jurisdiccional, se pueda alegar que no se adoptó el acuerdo por el órgano societario competente conforme a los propios estatutos de la sociedad, siendo nulas la tramitación y la resolución final. En el presente procedimiento la representación procesal de VUELING AIRLINES, S.A. tuvo conocimiento con el traslado de la contestación de la demanda, sin que se haya efectuado hasta el momento de dictar sentencia actuación procesal por la recurrente para subsanar tal deficiencia. Y, en efecto, se comprueba que el Procurador y el Letrado tienen otorgado poder para pleitos según escritura de 14 de mayo de 2008, pero ha de constar que la sociedad ha emitido su voluntad con arreglo a Derecho, y está en disposición de asumir las consecuencias adversas de la actuación judicial, como podría ser, eventualmente, la imposición de costas, por la declaración de interponer este recurso contencioso- administrativo que no encontramos se haya producido. En el presente procedimiento se ha aportado junto con la demanda escritura de poder para pleitos otorgada por Jose Ramón , apoderado de VUELING AIRLINES, S.A. También con el escrito de interposición del recurso Bernarda el 15 de abril de 2010, Vicesecretaria no Consejero del Consejo de Administración, eleva a público el acuerdo adoptado por unanimidad del Consejo de Administración de la Sociedad, de 26 de marzo de 2010, de nombramiento de Consejero-Delegado en la persona de Luis Pedro , adjuntándose también la inscripción en el Registro Mercantil, sin que aparezca la decisión de interponer la demanda que da origen a este juicio. Sobre el cumplimiento de este requisito recientemente se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 23 de diciembre de 2013, recurso de casación 2761/2012 , diciendo: 'A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara 'el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'. Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo. Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente'. En conclusión, hemos de inadmitir el recurso contencioso-administrativo sin que sea procedente el examen de los motivos jurídicos que se argumentan en el escrito de demanda, por lo que estando mal constituida la relación jurídico-procesal, aun habiendo asistido allanamiento parcial respecto del cargo tercero, como hemos señalado, no puede existir pronunciamiento sobre ello, sin perjuicio de que surta efectos en vía administrativa.

CUARTO.- El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. En el presente caso han de imponerse las costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación, resolviendo dentro de los límites de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, se dicta el siguiente:

Fallo

INADMITIR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador FRANCISCO LUCAS RUBIO ORTEGA, en nombre y representación de VUELING AIRLINES, S.A., contra la Resolución de 2 de mayo de 2013 del Conseller d'Empresa i Ocupació que desestima recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 24 de enero de 2013 del Director de la AGÈNCIA CATALANA DEL CONSUM - GENERALITAT DE CATALUNYA. Se imponen las costas a la parte recurrente.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación conforme establecen los artículos 80.1 c ) y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro del término de quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, ante este Juzgado.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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