Sentencia Administrativo ...ro de 2015

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07/08/2015

Sentencia Administrativo Nº 26/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 414/2012 de 30 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: SOTERAS GARELL, EILA

Nº de sentencia: 26/2015

Núm. Cendoj: 25120450012015100029

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:378

Núm. Roj: SJCA  378:2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 DE LLEIDA

PROCEDIMIENTO:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 414/12

Parte actora: Albi Urban SL

Representante parte actora:M. Vallcorba Plana y CARMEN GRACIA LARROSA

Parte demandada: Ajuntament de l'Albi. Junta de Compensació del Sector A Industrial de l'ALbi

Representante parte demandada: Josep Lluis Rodríguez Ros y RICARDO PALA CALVO. Magí Vallcorba Plana y CARMEN GRACIA LARROSA

MAGISTRADO JUEZ EN SUSTITUCIÓN:EILA SOTERAS GARRELL

SENTENCIA nº 26/2015

En Lleida, a 30 de Enero de 2015

Visto por mí, EILA SOTERAS GARRELL (Magistrado Juez en Sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número uno de los de Lleida) el presente Procedimiento Ordinario 414/12en el que han sido partes, como demandante ALBI URBAN, S.L. (representada por la Procuradora Dña. Carmen Garcia Larrosa y asistida por la Letrada Dña. M. Vallcorba i Plana), y como demandada el AYUNTAMIENTO DE L'ALBI (representado por el Procurador D. Ricardo Palá Calvo y asistido por el Letrado D. Josep Lluís Rodríguez Ros), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación de la parte actora se formuló, con fecha de 5 de Septiembre de 2012, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento del Albi adoptado en sesión celebrada en fecha 21 de Junio de 2012 por la que se acuerda desestimar las alegaciones efectuadas por la promotora y notificar el acuerdo a los interesados propietarios del sector y a la Junta de Compensación advirtiéndoles de la obligación de presentar la garantía requerida en el plazo de tres meses desde la notificación de dicha Resolución, con la solicitud de que se recabara el expediente administrativo y se le pusiera de manifiesto para formular demanda.

Admitido el recurso y recabado el expediente con emplazamiento de la demandada, con fecha 4 de Diciembre de 2012 formuló el actor tras vista de aquél demanda en que invocó los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, interesando que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se declarara la nulidad del acto combatido.

SEGUNDO:Conferido traslado de la misma a las partes demandadas, con fecha de 2 de Abril y 16 de Octubre de 2013, se presentaron escritos de contestación a la demanda, oponiéndose la Administración a la misma con alegación de los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, y terminando con la solicitud de que se inadmitiera el recurso y subsidiariamente se desestimara la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora. La codemandada, la Junta de Compensació del Sector A Industrial de l'Albi solicita la estimación del recurso y se declare la nulidad del acto impugnado con expresa imposición de costas a la demandada.

TERCERO:Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos.

CUARTO:Efectuadas por las partes conclusiones orales, han quedado los autos vistos para Sentencia.

QUINTO:En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente recursoel Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento del Albi adoptado en sesión celebrada en fecha 21 de Junio de 2012 por la que se acuerda desestimar las alegaciones efectuadas por la promotora y notificar el acuerdo a los interesados propietarios del sector y a la Junta de Compensación advirtiéndoles de la obligación de presentar la garantía requerida en el plazo de tres meses desde la notificación de dicha Resolución.

SEGUNDO:Plantea la Administración demandada causa de inadmisibilidad del recurso por desviación procesal y por no ser el acto administrativo susceptible de impugnación al tratarse de un acto de trámite de conformidad con el artículo 69c) en relación con el artículo 25 de la LJCA , y ello por cuanto en el escrito de interposición del recurso se solicita la nulidad del Acuerdo del Pleno de fecha 21 de Junio de 2012 mientras que en el escrito de demanda se solicita la nulidad del Acuerdo del Pleno de fecha 13 de Enero de 2012, el cual se trata además de un acto de trámite no definitivo.

Procede, en primer lugar, examinar las causas de inadmisibilidad planteadas por la demandada.

Pues, una última posibilidad de examinar la concurrencia de los requisitos procesales necesarios para entrar en el fondo del asunto es la prevista en el art. 69 de la LJCA de 1998 autorizando al órgano jurisdiccional a un examen de la idoneidad procesal del recurso planteado previo al dictado de la sentencia.

Se trata de un examen de aquellos requisitos que han de examinarse preferentemente a los motivos de nulidad del acto. Es evidencia de la prevalencia de los presupuestos procesales si bien no deben ser considerados como presupuestos de la existencia del proceso sobre los presupuestos del acto administrativo. Los motivos sobre los cuales puede el órgano jurisdiccional declarar la inadmisión en sentencia vienen descritos en el art. 69 y son los siguientes:

«a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-Administrativo carezca de jurisdicción.

b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.

c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.

e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido».

Y ello sin vulnerar su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, evitando negar un pronunciamiento sobre el fondo en virtud de una interpretación de las normas procesales ( arts. 68.1 a ) y 69 LJCA de 1998 ) contraria al principio pro actione, de obligada aplicación cuando estamos ante el acceso a la jurisdicción, impidiendo incurrir en un formalismo exacerbado que provoque una manifiesta desproporción entre el supuesto vicio que provoca la inadmisión y el efecto de la misma, que no es otro que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Es el principio pro actioneel que impide a los Jueces y Tribunales hacer una interpretación o aplicación de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que 'eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida' (entre otras, STC 16/2001 , FJ 4).

Esta interpretación del principio pro actioneno quiere decir que deba hacerse la interpretación más favorable a la admisión del recurso o a la resolución del problema de fondo ( ATC 226/1998 , FJ 2), sino que deben eliminarse aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo o por su formalismo excesivoo por cualquier otra razón, produzcan una clara desproporción entre los fines preservados y los intereses sacrificados ( STC 27/2003 , FJ 4).

Plantea la demandada causa de inadmisibilidad del recurso por desviación procesal y por tratarse la actuación administrativa combatida de un acto no susceptible de impugnación, con abundante cita jurisprudencial, toda vez que la actora deduce en su escrito de demanda la pretensión anulatoria de un acto administrativo, cual es el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 13 de Enero de 2012 no identificado en el escrito de interposición, el cual identifica como actuación recurrida, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 21 de Junio de 2012, es decir, respecto de un acto administrativo diferente de aquel identificado como objeto de recurso, siendo además el mismo un acto de trámite no definitivo, por lo tanto, no susceptible de impugnación.

En relación a la causa de inadmisibilidad del recurso por desviación procesal y por ser un acto no susceptible de impugnación, para entrar a examinar las mismas opuestas por la demandada, es menester definir el objeto del presente recurso.

La recurrente ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 21 de Junio de 2012 por la que se acuerda desestimar las alegaciones efectuadas por la promotora y notificar el acuerdo a los interesados propietarios del sector y a la Junta de Compensación advirtiéndoles de la obligación de presentar la garantía requerida en el plazo de tres meses desde la notificación de dicha Resolución. La actora en su escrito de demanda solicita que se anule y se dejen sin efecto el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 13 de Enero de 2012 por el que se acuerda requerir al promotor del Plan Parcial del Sector A para que en el plazo de tres meses aportara la garantía del 12% del valor de las obras de urbanización; y se le advierte que en caso de no aportar la garantía exigida la tramitación del Plan Parcial y de su Proyecto de Urbanización quedará sin efecto de acuerdo con lo que establece el artículo 106.3 de la vigente Ley de Urbanismo .

Ahora bien, se aprecia que la actora mediante escrito de fecha 23 de Abril de 2013 pone de manifiesto el error en que ha incurrido en su escrito de demanda al solicitar la nulidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 13 de Enero de 2012 en vez del Acuerdo Municipal de fecha 21 de Junio de 2012 que trae causa aquél, por lo que, de conformidad con el artículo 138 LJCA procede a la subsanación del error en que ha incurrido en su escrito de demanda.

Asimismo, se deduce de los fundamentos de derecho del escrito de demanda que la actora dirige su argumentación en hacer valer la disconformidad a derecho del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 21 de Junio de 2012 fundamentando su nulidad.

A mayor abundamiento, debe advertirse que el artículo 45 de la Ley Jurisdiccional previene que el recurso contencioso administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviarlas hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición, salvo los supuestos de acumulación y ampliación efectuados con los requisitos regulados en los artículos 34 a 39 de la precitada Ley .

Para ello es de recordar, que es el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo el que tiene por finalidad fijar el acto objeto de impugnación sin posibilidad de variación posterior salvo en el caso de ampliación, y la demanda sirve para fundamentar y postular las pretensiones que se derivan de aquél.

Se exige que en el escrito de interposición se fije el acto objeto de recurso, señalando como objeto del escrito de demanda el desarrollo de los fundamentos y pretensiones en que se basa la impugnación de dicho acto, lo cual presupone que es en el de interposición donde queda concretado invariablemente el objeto del pleito y al que ha de adecuarse el de demanda.

Esta anomalía procesal, ha sido analizada por el Tribunal Supremo, declarando que la incidencia en ese defecto e infracción legal constituye una desviación procesal sustancial, que hace que quede fuera del proceso toda consideración sobre aquellas materias y pretensiones que no son objeto de impugnación.

Llegados a este punto, es de recordar, que según constante jurisprudencia, la desviación procesal no es un defecto subsanable, tanto si se cifra en a) la divergencia sustancial entre el escrito de interposición del recurso y lo interesado en el escrito de la demanda, que es lo que se aprecia en el presente caso, como si consiste en b) el planteamiento de pretensiones no planteadas en vía administrativa.

Pues bien, a pesar de que el presente recurso se interpone contra el Acuerdo municipal de fecha 21 de Junio de 2012 y que en la demanda se solicita la nulidad del Acuerdo de fecha 13 de Enero de 2012 que trae causa aquél identificado en el escrito de interposición, si se atiende a la documentación que se acompaña al mismo se identifica como actuación impugnada el Acuerdo Municipal de fecha 21 de Junio de 2012 y si nos centramos en el escrito de demanda podemos comprender de su contendido que lo que realmente se pretende es la impugnación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento del Albi de fecha 21 de Junio de 2012, que es el verdadero objeto del proceso, dirigiéndose todos los motivos de fondo sobre la disconformidad a derecho del citado Acuerdo municipal.

Ahora bien, llegados a este punto, y habida cuenta la subsanación efectuada por la recurrente en fecha 23 de Abril de 2013 a la vista de los alegatos formulados por la demandada en su escrito de contestación advirtiendo de la discordancia existente entre el escrito de interposición y el escrito de demanda en cuanto a la actuación administrativa objeto de impugnación, debe concluirse que la identificación de la actuación administrativa combatida resulta tanto del escrito de interposición del recurso como de la documentación que se acompaña al mismo como del contenido del escrito de demanda, y en todo caso, el error material en que ha incurrido el escrito de demanda, ya se avanza que se trata efectivamente de un defecto subsanable.

En el presente supuesto es evidente que entre el escrito de interposición y el escrito de demanda existe una discordancia que obedece a un error material; resulta por tanto que una interpretación favorable al principio favor actiestamos ante un puro error material de la representación letrada, ciertamente evidente, y que pudo y debió aclarar la discordancia con respecto al acto impugnado en los términos articulados en su escrito de 23 de Abril de 2013. Sea como fuere y una vez aclarada por su escrito en términos suficientes para considerar válida y manifestada en aquel momento temporal la voluntad de que, por la representación letrada que comparece, se interponía el recurso contencioso-administrativo en relación a los actos que le afectaban.

Estamos ante un caso de error del acto de la parte subsanable con arreglo al art. 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , puesto que como ha declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 19 de Diciembre de 1994 , RTC 1994/331, debe distinguirse el régimen de subsanación según que la subsanación deba producirse fuera del plazo preclusivo establecido puesto que el error en la identificación del acto administrativo impugnado no es absoluto, dado que tanto por el escrito de interposición del recurso, como por la documentación acompañada al mismo así como por el contenido del escrito de demanda podía llegarse a la conclusión de que se pretendía interponer el recurso contra el Acuerdo Municipal de fecha 21 de Junio de 2012.

Una interpretación contraria a la sostenida en esta Resolución judicial vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española pues no estamos, conforme a la citada doctrina constitucional, en un caso de integración tardía de un requisito esencial del acto procesal sujeto a un plazo preclusivo, sino ante la simple aclaración de una discordancia entre el escrito de interposición y el escrito de demanda respecto de la actuación recurrida, que además en sus términos principales ambos actos son idénticos, requiriendo a la actora la prestación de la garantía del 12% del valor de las obras de urbanización.

En consecuencia, no procede acceder a la apreciación de las causas de inadmisibilidad del recurso planteadas por la demandada, y debe entenderse interpuesto el recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento del Albi de fecha 21 de Junio de 2012.

TERCERO:En conclusiones alega la demandada que se tenga a la codemandada por no comparecida en tanto en cuanto la actora asume su representación, cuando ésta únicamente puede comparecer en la condición de codemandada, al haber desaparecido la figura del coadyugante, teniendo en cuenta que no ha presentado escrito de interposición contra el acto objeto de Litis.

En directa correlación con la cuestión planteada está la que se refiere a la coherencia o congruencia que debe existir entre la posición procesal que se ocupa en el proceso y la postura material que puede sostenerse en el mismo. Esta problemática se plantea esencialmente, una vez desaparecida la polémica figura del coadyudante, con la del codemandado.

El codemandado o codemandada son 'la personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante'. Se trata de una parte de existencia meramente eventual: es obligatorio emplazar a estas personas, para darles la oportunidad de comparecer en el proceso en defensa de la actuación administrativa impugnada, pero su comparecencia en el proceso es meramente potestativa de las mismas.

Al analizar esta cuestión debe traer a colación el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de Febrero del 2008 (rec. 3221/2005 ), cuando refiriéndose a la desaparición de la figura del coadyudante establece que: 'En efecto, el artículo 19 de la LRJCA regula la legitimación activa ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, refiriéndose los artículos 31 y siguientes, al demandante, como la única persona que puede pretender la declaración de no ser conforme a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación. De otro lado, es el artículo 21, el que regula la figura del codemandado, cuyos derechos o intereses legítimos son contrarios a los del demandante, ya que pueden quedar afectados por la estimación de las pretensiones de éste.

Por tanto, en lo único que ha cambiado la regulación actual es en la desaparición de la figura del coadyuvante, entendiendo que todo el que se persona en el recurso como titular de un derecho subjetivo o interés legítimo para sostener la conformidad a Derecho de la disposición o acto recurridos tiene que actuar como codemandado.'

De esta manera queda suficientemente delimitada la figura del codemandado, porque 'sus derechos o intereses legítimos son contrarios a los del demandante' y su intervención en el pleito se admite 'para sostener la conformidad a Derecho de la disposición o acto recurridos.'

Como es suficientemente conocido, antes de la reforma introducida por la Ley 13/2009, era el órgano judicial y ahora será el secretario, el que, recibido el expediente, a la vista del resultado de las actuaciones administrativas y del contenido del escrito de interposición y documentos anejos, comprobará que se han efectuado las debidas notificaciones para el emplazamiento y, si advirtiere que son incompletas, ordenará a la administración que se practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean identificables.

Consecuentemente, en el proceso contencioso-administrativo, la condición de codemandado, esto es la determinación de los que deben ser llamados al proceso desde la perspectiva de la legitimación pasiva, no deriva de la voluntad del recurrente- demandante, dado que este sólo viene obligado en su escrito de interposición a identificar la actividad administrativa que es objeto de impugnación, por lo que corresponde a la Administración y, de forma subsidiaria, al propio órgano jurisdiccional, la obligación de traer al proceso, mediante el correspondiente emplazamiento, a todos aquellos que puedan aparecer como interesados.

Las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 1999 , 8 de Febrero de 2000 y 17 de Mayo de 2006 y la STC 87/2002, de 22 de Abril , establecen que la relación jurídico-procesal se constituye, como regla, entre el demandante y la Administración, por lo que, el actor cumple con dirigir la demanda contra la Administración que ha dictado el acto recurrido, porque el recurso no se interpone contra personas determinadas sino contra un acto o actividad.

Ahora bien, la problemática surge cuando se trata de delimitar las posibilidades de actuación del codemandado en el contencioso. En relación con la posición procesal de codemandado, no resulta infrecuente que el mismo asuma una posición, que lejos de instar la desestimación de la demanda, viene a plantear una posición similar a la de codemandante, esencialmente en supuestos en los que no ha procedido a impugnar, pudiendo hacerlo, la actividad administrativa que es objeto de enjuiciamiento. Nos encontramos ante un verdadero fraude procesal. [El ámbito subjetivo en la jurisdicción contencioso administrativa. César Tolosa Tribiño. Presidente TSJ Cantabria].

Este mismo criterio ha sido sostenido en la STS 21 de Febrero de 2008 , al afirmar que: 'Tales actuaciones procesales, así como las alegaciones formuladas por 'XXXX, S.A.' en el trámite de audiencia, lo que realmente ponen de manifiesto es un fraude procesal, ya que, como se ha expresado, la ahora recurrente se personó como parte en el procedimiento y, en providencia que consintió, la Sala le tuvo como codemandada, siendo esta su única posición procesal posible, no obstante haber podido hecho valer sus intereses de otro modo, concretamente a través de la interposición de un recurso contencioso administrativo autónomo y solicitando posteriormente, si a su derecho conviniere, la acumulación con el interpuesto con el Sr. Juan Enrique -no olvidemos que el interés legítimo que puede tenerse en la revocación de un acto administrativo solamente puede canalizarse a través de la demanda, previa la interposición del recurso-; pero no lo hizo, aquietándose con esa posición procesal, desde la que intervino como parte en el proceso.'

Examinados los preceptos reseñados y a la vista de la praxis jurisprudencial descrita, se está en la necesidad de desestimar las pretensiones esgrimidas por la codemandada, Junta de Compensación del Sector A Industrial de l'Albi, por el manifiesto fraude procesal que su actuación comporta, pronunciamiento en línea con lo que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial acerca de rechazar fundadamente las peticiones que entrañen fraude de ley o procesal, pues no le es lícito procesalmente a la parte que comparece como codemandada venir al proceso como tal y convertirse sorpresivamente en recurrente en esta sede jurisdiccional.

CUARTO:Según se desprende de la actuación administrativa documentada en el expediente administrativo aportado en Autos, en fecha 12 de Abril de 2007 se publicó en el DOGC acuerdo del Pleno del Ayuntamiento del Albi adoptado en sesión celebrada en fecha 19 de Diciembre de 2006, por el cual se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector A del Albi.

En fecha 10 de Mayo de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la provincia de Lleida acuerdo de la Junta de Govern Local del Ayuntamiento del Albi adoptado en sesión celebrada en fecha 17 de Abril de 2007 por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector A de l'Albi.

En fecha 15 de Mayo de 2007 la Junta de Govern Local acordó aprobar definitivamente el Proyecto de Urbanización del Sector A del Albi y mediante informe de la misma fecha se pone de manifiesto que debe requerirse a la Junta de Compensación para que constituya la garantía correspondiente al 12% del importe de las obras de urbanización.

En fecha 29 de Mayo de 2007 se publicó en el DOGC acuerdo de la Junta de Govern Local del Ayuntamiento del Albi adoptado en sesión celebrada en fecha 15 de Mayo de 2007 por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Urbanización del Sector A de l'Albi y su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia se produjo en fecha 26 de Mayo de 2007.

En fecha 14 de Abril de 2011 el Ayuntamiento encarga la emisión de informes jurídicos sobre la procedencia de exigir al promotor del Plan Parcial la presentación de garantía equivalente al 12% del importe de las obras de urbanización.

El Pleno del Ayuntamiento del Albi en sesión celebrada en fecha 13 de Enero de 2012 adoptó acuerdo por el que se acordaba requerir al promotor del Plan Parcial del Sector A para que aportara en el plazo de tres meses la garantía del 12% del valor de las obras de urbanización, advirtiendo que en caso de no hacerlo podría dar lugar a que la tramitación del Plan Parcial quedara sin efecto.

Tras la formulación de alegaciones y tras la emisión de informe jurídico desfavorable a la estimación de dichas alegaciones, el Pleno del Ayuntamiento del Albi en sesión celebrada en fecha 21 de Junio de 2012 acordó desestimar las alegaciones presentadas por la promotora y notificar el acuerdo a los interesados propietarios del sector y a la Junta de Compensación advirtiéndoles de la obligación de presentar la garantía requerida en el plazo de tres meses desde la notificación de dicha Resolución; el cual fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Lleida en fecha 12 de Julio de 2012.

Entiende la actora que el Plan Parcial y el Proyecto de Urbanización del Sector A de l'Albi resultaron plenamente ejecutivos desde su publicación en el DOGC de conformidad con el artículo 100 DL 1/2005 actual artículo 106 del DL 1/2010 en concordancia con el artículo 57 de la Ley 30/1992 , a pesar de que la garantía del 12% del valor de las obras de urbanización a constituir como requisito previo a la publicación del acuerdo de aprobación definitiva con el fin de asegurar la urbanización no se hubiera constituido en el caso de Autos, habida cuenta que con su publicación por parte del Ayuntamiento aquellos, el PP y el PU, resultaron plenamente eficaces y ejecutivos desde su publicación en el DOGC, con cita jurisprudencial en apoyo a sus alegatos.

Frente a los alegatos de la actora, advierte la demandada que ni el acuerdo de fecha 13 de Enero ni el acuerdo de 21 de Junio de 2012 acuerdan dejar sin efectos los acuerdos de aprobación definitiva del PP ni del PU, sino que se limitan a requerir a la promotora la garantía del 12% del valor de las obras de urbanización, señalando además el acuerdo de fecha 13 de Enero de 2012 los efectos que produciría la no presentación de la correspondiente garantía en los términos exigidos; por lo que la cuestión relativa a la legalidad de un posible acuerdo que deje sin efecto la tramitación del PP y del PU se trata de una cuestión de futuro que no puede ser examinada en el presente recurso.

Sigue la demandada que a tenor de las previsiones del artículo 100.3 DL 1/2005 la prestación de garantía es un requisito constitutivo de la eficacia del planeamiento derivado, de tal forma que si no se efectúa su prestación efectiva no se da la ejecutividad del Plan Parcial, sin que ello comporte una cuestión de invalidez jurídica. Por lo que, en el caso de Autos, al no haberse constituido la garantía por parte de la promotora, aunque se haya procedido a la publicación del PP y del PU, no se ha cumplido la condición de eficacia de la ejecutividad.

Sostiene la demandada que al percatarse el Ayuntamiento que no se había prestado la garantía con carácter previo a la publicación del planeamiento derivado, y habida cuenta que el planeamiento urbanístico por su naturaleza jurídica de norma reglamentaria tiene vocación de vigencia indefinida y habida cuenta el interés público que subyace en materia urbanística y dado que como se ha acreditado en fase de prueba las obras de urbanización aún no se han iniciado, la prestación de la garantía deviene necesaria para que dichos instrumentos puedan adquirir plena eficacia y para garantizar el cumplimiento del deber de urbanizar.

Se practica testifical a presencia judicial del arquitecto municipal Joan Pasarisa Argelich, quien, tras ratificarse en su informe de fecha 8 de Abril de 2013, depone, en lo que aquí interesa, que las obras de urbanización aprobadas en fecha 15 de Mayo de 2007 por la Junta de Govern Local aún no se han iniciado.

A propósito de la cuestión referente a la obligatoriedad de publicación íntegra de las normas urbanísticas de las distintas figuras de planeamiento, con la evolución legislativa y jurisprudencial asociadas, fijó ya el TSJ de Catalunya en su Sentencia 497/2009, de 26 de Mayo (rec. 150/2006 ) que 'Debe darse por conocido el régimen de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, por lo que a publicidad de las figuras de planeamiento corresponde y su entrada en vigor producida a 21 de junio de 2002. Baste dar por suficientemente conocidos los artículos 98 , 100 y 101 de esa Ley, sobre los que deberemos volver, del siguiente tenor:

'Artículo 98 . Publicidad del planeamiento urbanístico.

1. Los acuerdos de aprobación definitiva de los planes urbanísticos y de los instrumentos de gestión urbanística deben publicarse.

2. Los administrados tienen derecho a ser informados por escrito por parte del correspondiente ayuntamiento, en el plazo de un mes a contar desde la solicitud, del régimen urbanístico aplicable a una finca o sector de suelo.

3. La publicidad relativa a una urbanización de iniciativa privada debe explicitar la fecha de aprobación definitiva del correspondiente plan y el órgano administrativo que lo ha acordado, no pudiendo contener ninguna indicación contradictoria con el contenido de dicho plan.

4. Los convenios urbanísticos deben integrar la documentación del planeamiento o instrumento de gestión a que se refieran, se someten a la correspondiente información pública y pueden ser objeto de consulta una vez aprobados'.

'Artículo 100 . Ejecutividad del planeamiento urbanístico.

1. Las distintas figuras del planeamiento urbanístico cuya aprobación definitiva corresponde a la Administración de la Generalidad son ejecutivas a partir de la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya del acuerdo de aprobación definitiva y de las correspondientes normas urbanísticas. Por lo que se refiere al planeamiento urbanístico cuya aprobación definitiva corresponda a los municipios, es de aplicación lo establecido en la legislación de régimen local.

2. Los particulares y la Administración pública quedan obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbanística contenidas en la presente Ley y en los instrumentos de planeamiento y gestión que deriven de las mismas.

3. La constitución de la garantía a que se hace referencia en el art. 101.3 es condición de eficacia de la ejecutividad de los planes urbanísticos derivados de iniciativa privada y de los proyectos de urbanización complementarios. El plazo para la constitución de la garantía es de tres meses desde la notificación del acuerdo de aprobación, y se prorroga por la mitad del plazo si el promotor lo solicita antes de su finalización. Si, una vez agotados los plazos, no se ha constituido la garantía, la tramitación del plan queda sin ningún efecto, salvo que concurran razones de interés general, pudiendo en tal supuesto el órgano competente proceder a tramitar la substitución del sistema de actuación o bien de su modalidad.

4. Los distintos departamentos ejercen, de acuerdo con las disposiciones de los planes urbanísticos, las facultades que les correspondan según la legislación aplicable en razón de la materia'.

'Artículo 101 . Publicación de la aprobación definitiva de las figuras del planeamiento urbanístico.

1. Los acuerdos de aprobación definitiva de todos los instrumentos del planeamiento urbanístico deben publicarse en el correspondiente diario o boletín oficial y deben indicar expresamente el lugar y los medios adecuados para que se puedan ejercerse correctamente los derechos de consulta e información.

2. Si un instrumento del planeamiento urbanístico es aprobado por silencio administrativo positivo, el órgano competente para acordar su aprobación definitiva debe ordenar, de oficio o a instancia de parte interesada, la publicación de la aprobación en el correspondiente diario o boletín oficial y, en su caso, debe efectuar las notificaciones que correspondan.

3. Para la publicación del acuerdo de aprobación definitiva de un plan urbanístico derivado de iniciativa privada, es requisito previo que se asegure la obligación de urbanizar mediante la constitución de la correspondiente garantía, por el importe del 12% del valor de las obras de urbanización'.

(...)'

Efectivamente, la normativa urbanística prevé la posibilidad de la redacción de Planes y Proyectos por particulares, y en este caso, cuando se refieran a urbanizaciones de iniciativa particular, se impone la prestación de garantías que aseguren el cumplimiento de todos los compromisos, que para el caso de los Planes Parciales de iniciativa privada se cifra en el 12% del coste que resulte para la implantación de los servicios y ejecución de las obras de urbanización, pues, la STS de 8 de Julio de 1988 ya admitía la posibilidad de exigir las garantías de cumplimiento de forma que no pueden iniciarse las obras objeto de los Proyectos de Urbanización sin previamente estar prestadas por los promotores las garantías del exacto cumplimiento de sus compromisos en orden a la ejecución de las obras y a la implantación de los servicios; por ello que el Ayuntamiento la requiera en todo caso antes de la iniciación de las obras de urbanización.

En definitiva, si se trata de una urbanización de iniciativa privada debe exigirse el correspondiente aval o garantía que asegure la correcta ejecución de las obras de urbanización. Pues, cuando los planes o instrumentos de planeamiento tienen por objeto urbanizaciones de iniciativa privada el ordenamiento jurídico incorpora a las exigencias generales otras de carácter específico tendentes a proteger el interés público, entre las que se encuentra la obligación de la promotora de la prestación de la correspondiente garantía.

La Resolución de 21 de Junio de 2012 señala que el aval se requiere en cuanto al 12% en cumplimiento de lo previsto en el art 101.3 del D 1/2005, y tiene por objeto asegurar la obligación de urbanizar, al amparo del citado precepto según el cual para la publicación del acuerdo de aprobación definitiva de los planes urbanísticos derivados y de los proyectos de urbanización de iniciativa privada, es requisito previo que se asegure la obligación de urbanizar mediante la constitución de la garantía correspondiente, por el importe del 12% del valor de las obras de urbanización.

En todo caso serán de observar las garantías que se dispensan en esos supuestos previstos, y queridos por el ordenamiento jurídico urbanístico en los que en abreviada síntesis y concretamente se pone de manifiesto no una tramitación de la ejecución y gestión urbanística anterior a las figuras de planeamiento de cobertura, sino una tramitación simultánea con lo que ello significa, de conocimiento y de defensión para los Interesados y para el buen fin de la acción pública urbanística.

Ahora bien, en el presente caso, fuera de esa perspectiva regular y ortodoxa urbanística; se trata de salvar una patológica y extraordinaria falta de constitución de garantía con carácter previo a la publicación y por ende, ya se avanza, de eficacia del planeamiento urbanístico, en un supuesto el presente en el que la aprobación definitiva del planeamiento derivado y el proyecto de urbanización se produjo en Diciembre de 2006 y Abril de 2007, respectivamente, y el requerimiento de la garantía no se efectúa hasta el 2012; aunque como ha quedado acreditado en Autos no se ha iniciado aún en esta fecha la ejecución de las obras de urbanización.

Ciertamente, de los términos previstos en el artículo 100 en relación con el artículo 101.3 DL 1/2005 se extrae que la ejecutividad del planeamiento derivado, no se alcanza únicamente con su publicación, sino que su eficacia también se encuentra condicionada a la prestación de garantía que asegure la obligación de urbanizar; y sólo así el planeamiento derivado deviene plenamente eficaz y ejecutivo.

Ahora bien, en el caso de Autos, en que se ha procedido a la publicación del planeamiento derivado sin previa constitución de la garantía que asegurase la obligación de urbanizar por parte de la promotora, comporta, en aplicación de los términos expuestos, que deba entenderse que no se da la condición de eficacia de la ejecutividad del planeamiento, procediendo el Ayuntamiento demandado, a fin de superar la vicisitud en que ha incurrido la tramitación urbanística y neutralizar los efectos de la falta de constitución de garantía, a diferir la eficacia del planeamiento a la presentación de la garantía correspondiente por parte de la promotora, habida cuenta además que las obras de urbanización aún no se han iniciado en la fecha del requerimiento de la constitución de la garantía del 12% del valor de las obras de urbanización; y ello ante la alternativa que ofrece la propia normativa urbanística de plena aplicación al caso de Autos, consistente en dejar sin efecto la tramitación del planeamiento y del proyecto de urbanización, y en su caso, proceder a tramitar la substitución del sistema de actuación o bien de su modalidad.

Y en este sentido es de recordar, como acertadamente informa el dictamen jurídico de fecha 24 de Abril de 2012, que lo que pretende la normativa urbanística con la exigencia de constituir una garantía del 12% del valor de las obras de urbanización es garantizar la viabilidad económica del planeamiento urbanístico promovido por los particulares y evitar que se dejen sin acabar las obras de urbanización de un determinado sector, o bien, asegurar la correcta ejecución de las mismas.

QUINTO:Alega la actora que el incumplimiento de los plazos por parte de la Administración, habida cuenta que la garantía no fue exigida dentro del plazo de los tres meses que establece la Ley, comporta la anulabilidad del acto en virtud del artículo 47 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 63 del mismo texto legal , por lo que podría considerarse que la publicación del acto de aprobación definitiva comportaba un vicio de anulabilidad que no ha sido puesto de manifiesto hasta transcurridos más de 4 años desde la misma, desde la publicación del PP y del PU en el 2007 hasta el 13 de Enero de 2012 en que se acuerda requerir la garantía al promotor del PP del Sector A; quedando la Administración habilitada para revisar sus propios actos corrigiendo los vicios detectados a través de una nueva declaración, de conformidad con el artículo 67.1 de la LRJAPyPAC en relación con el artículo 103.2 del mismo texto legal en cuanto a la declaración de lesividad; no obstante al haber transcurrido más de 4 años de que disponía la Administración para subsanar dicho defecto en plazo, considera la actora que plantear ahora la subsanación del mismo supone una vulneración de los principios vertebradores del derecho, el de la seguridad jurídica de los administrados y el de no arbitrariedad de los poderes públicos, habiéndose producido la caducidad de la acción administrativa.

En aras a sostener la aplicación del artículo 103.2 Ley 30/1992 se remite al actora al Auto dictado por este Juzgado en fecha 11 de Junio de 2013 , por el que se declara la competencia objetiva de este Juzgado para el conocimiento de este pleito, al considerarse que lo que se enjuicia aquí es un acto administrativo dictado por una Administración Local sin que se impugne directa ni indirectamente el Plan Parcial de iniciativa privada del Sector A de l'Albi.

Frente a ello opone la demandada que dicho argumento no puede tener favorable acogida dado que la declaración de lesividad prevista en el artículo 103.2 de la Ley 30/1992 no es aplicable a las disposiciones generales sino únicamente a los actos administrativos que además son favorables a los interesados, mientras que el planeamiento urbanístico constituye una disposición reglamentaria de carácter general, por lo que no puede apreciarse la concurrencia de caducidad alguna de la verificación de la obligación de prestar garantía del 12%.

Ciertamente, la declaración de acto lesivo para el interés público prevista en el artículo 103.2 de la LRJAPyPAC únicamente puede plantearse frente a actos anulables y que además sean favorables a los interesados, y en el caso de Autos, se evidencia, en todo caso, que no existe identificado un acto viciado ni un acto favorable al interesado declarativo de derecho ni por ende susceptible de declararse lesivo para el interés público, como presupuesto para accionar la declaración de lesividad, máxime teniendo en cuenta la falta de ejecutividad del planeamiento derivado en los términos expuestos en el fundamento de derecho precedente, sin que proceda en Autos la aplicación del artículo 103.2 de la Ley 30/1992 en los términos articulados por la actora.

SEXTO:Con carácter subsidiario plantea la actora la aplicación analógica de la prescripción tributaria, siendo aplicable el plazo de prescripción de 4 años de la normativa tributaria al amparo del artículo 66 de la LGT , por mor al principio de seguridad jurídica de los administrados.

La demandada opone que la constitución de garantía no responde a una obligación tributaria sino que la finalidad de la misma es garantizar el cumplimiento de una obligación urbanística, cual es, el deber de urbanizar que el artículo 44.1.d) del DL 1/2010 impone a los propietarios del suelo urbanizable, lo que lleva a la demandada a concluir que no es de aplicación en Autos el plazo prescriptivo que se establece para la liquidación y exigibilidad de los tributos; además su prestación lo es en relación a la efectividad de una disposición de carácter general y no en relación a la existencia de una deuda tributaria, y en este sentido, advierte la demandada que la obra de urbanización aún no se ha ejecutado por lo que ninguna prescripción se puede apreciar a la hora de exigir en la fecha del acuerdo hoy combatido la constitución de garantía.

En idéntico sentido se manifiesta el informe jurídico de fecha 24 de Febrero de 2012, al indicar que la garantía exigida por la normativa urbanística tiene como objetivo principal asegurar la viabilidad económica de un proyecto urbanístico privado y las responsabilidades pecuniarias en caso de incumplimiento, pero que en ningún caso se trata de una forma de obtener ingresos por parte de las Administraciones públicas, de forma que, al no tratarse de un tributo la garantía exigida al promotor del Plan Parcial del Sector A no se encuentra sujeta a la LGT ni al plazo de prescripción de 4 años previsto en el artículo 66 del texto legal, el cual se refiere única y exclusivamente a deudas tributarias.

No cabe más que concluir el pleno acogimiento de las alegaciones efectuadas por la demandada, con la consiguiente desestimación del presente motivo de impugnación de prescripción invocado por la actora.

SÉPTIMO:En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 º y 3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la redacción dada por la reforma introducida por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, no es procedente la imposición de costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes litigantes, por cuanto para la resolución de la cuestión controvertida, consideramos que ha sido necesaria la interposición de la acción jurisdiccional que ha dado lugar la presente proceso, donde ha sido necesario la argumentación jurídica sobre cuestiones de hecho y derecho, así como su resolución.

Fallo

RECHAZAR LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO planteada por la demandada.

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por ALBI URBAN, S.L. contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento del Albi adoptado en sesión celebrada en fecha 21 de Junio de 2012 por la que se acuerda desestimar las alegaciones efectuadas por la promotora y notificar el acuerdo a los interesados propietarios del sector y a la Junta de Compensación advirtiéndoles de la obligación de presentar la garantía requerida en el plazo de tres meses desde la notificación de dicha Resolución, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada.Sin imposición de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado Juez en Sustitución

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe

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