Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 26/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 60/2012 de 08 de Enero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VARGAS CABRERA, PABLO
Nº de sentencia: 26/2015
Núm. Cendoj: 41091330032015100143
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
-SECCIÓN TERCERA-
SENTENCIA
RECURSO de APELACIÓN Nº 60/2012
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
MAGISTRADOS:
D. PABLO VARGAS CABRERA
D. JUAN MARIA JIMÉNEZ JIMENEZ
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a ocho de enero de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso de apelación registrado con el número 60/2012, interpuesto por la D. David , representado por la Procuradora doña Ana Mª Arroyo Justicia y defendido por el Letrado don Pedro Montoya Soler contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Sevilla en el procedimiento ordinario número 331/2010, y como apelada, la AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA -CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA-, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que se dictó por el referido Juzgado en el procedimiento también referenciado sentencia por la que se desestima la demanda respecto a la responsabilidad patrimonial deducida por el recurrente.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.
TERCERO.- Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, señalándose para su votación y fallo el día 19 de noviembre de 2014. Por Providencia de fecha 20 de noviembre de 2014 se acordo ; 'De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esta jurisdicción, se plantea a las partes , por un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimen oportunas (con suspensión del plazo para pronunciar el fallo) la cuestión sobre la posible inadmisibilidad del presente recurso de apelación por no haber actuación administrativa revisable, dado lo que es objeto único del mismo es la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración en vía judicial, que debe ser planteada previamente de conformidad con el art. 141,1 º y 2º de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo Común, requisito imprescindible para acceder a la Jurisdicción contencioso-administrativa, tal como establece el art. 69. lc ) en relación al art. 25, 1º de la Ley Jurisdiccional .'.Cumplido el trámite el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento fijado al efecto para votación y fallo, que ha tenido lugar el día de ayer.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda cuyas pretensiones versaban sobre la reparación in natura o indemnización de daños y perjuicios 'estimándose que ésta no es otra que la responsabilidad patrimonial'.
No obstante conviene precisar lo siguiente: la sentencia en sus fundamentos jurídicos viene a decir que del escrito de interposición y de la propia demanda se deduce que lo que se impugna es la pretendida vía de hecho material por la ocupación parcial de unos terrenos que se predican por el recurrente como de su propiedad. Prosigue diciendo que el artículo 46.3 de la ley jurisdiccional dice que ; 'Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el art. 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.' y, teniendo en cuenta que el propio recurrente aduce en su escrito de interposición que la vía de hecho se inicia el 22 de junio de 2006 cuando procede a interponer el recurso el 30 de junio de 2008, sin que además existiese requerimiento previo, se había superado con creces el referido plazo de interposición.
Efectivamente, el procedimiento que da lugar al presente recurso de apelación se inició en el Juzgado Contencioso de Almería número Dos por la referida actuación material o vía de hecho de la Administración y fue el propio Juzgado almeriense el que por Auto de fecha 19 de enero de 2010, delimitó el objeto de la litis exclusivamente a la materia de responsabilidad patrimonial 'al haber cesado la ocupación temporal de terrenos de su propiedad...y que la única pretensión subsistente es el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados' , resolución que de esta manera propició la competencia territorial de los juzgados de Sevilla al seguir el fuero de la administración autora de la actividad administrativa impugnada.
Conviene subrayar que como refleja la sentencia apelada, las pretensiones contenidas en su escrito de demanda lo constituyen 'que se condene a la demandada a:' 1º Restablecer físicamente la situación jurídica individualizada quebrantada por el despojo de la propiedad de mi representado, procediéndose a la cesación inmediata a la ocupación y, consecuentemente la restitución de las cosas a su estado primitivo, todo ello con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios por la ocupación temporal del terreno de su propiedad así como por el ilegal proceder, lo cual se fijará en ejecución de sentencia, así como a la reparación in natura, en la forma que más concretamente se determine en ejecución de sentencia, de los daños causados en las fincas por la defectuosa ejecución de las obras, que a: -La reparación del camino bajo el cual se instaló la tubería, que ha quedado en mal estado para el tránsito de personas y vehículos. -La reparación de los daños ocasionados a la acequia de hormigón que discurre por el lado sur del camino al realizar obras en el camino, que resultó dañada, quedando inutilizada. - La reparación de la boquera del lindero norte de la Parcela NUM000 (finca NUM001 ), en cuyo cauce fue soterrada la tubería instalada, restituyendo a la acequia su profundidad y caudal original. - La reposición de la infraestructura de riego de la finca que quedó destruida, en particular de la conexión entre la balsa y la acequia en la que se instaló la tubería, así como las conexiones de la acequia en el brazal de la rambla, sus desagües y aliviaderos, todo ello inutilizado y fuera de servicio desde la realización de las obras. - La reposición, con sus dimensiones originales y adecuada consistencia, del propio brazal de la Rambla del Charco del que se sirve la finca, y a cuyo uso para riego tiene derecho conforme al título de propiedad, incluida la reparación de su infraestructura (compuerta, aliviadero y desagües), todo ello fuera de servicio desde la realización de las obras. - La reparación de los daños causados a la edificación existente en la finca, bajo la cual se ha instalado igualmente la tubería, y que afectan a sus cimientos. - La reparación de todos los daños causados por movimiento de tierras, paso de camiones y maquinaria. En particular, la reconstrucción de los caballones y muros de tierra de protección existentes en el lindero de las fincas con la Rambla del Charco, que fueron rotos para facilitar el acceso de maquinaria y vehículos, y que no fueron repuestos con sus dimensiones ni consistencia originales, creando el peligro serio y real de inundación de la finca por aguas pluviales, como se ha puesto de relieve con ocasión de las recientes lluvias del pasado mes de septiembre. - La reposición del tendido eléctrico que abastece energía eléctrica a la finca, que fue eliminado durante la ejecución de las obras, y posteriormente sustituido por una precaria instalación aérea, que no cumple las normas técnicas. 2° Subsidiariamente, y para el supuesto de que cualquier causa no fuere posible el restablecimiento in natura interesado en el punto 1° anterior, se indemnice a mi representado, previo el oportuno expediente expropiatorio, en el valor de los terrenos ocupados con más los intereses de demora desde la fecha de la ocupación, y con más una indemnización equivalente al 25% del justiprecio del terreno ocupado con sus correspondientes intereses de demora y las demás consecuencias inherentes, según la doctrina jurisprudencial, a una ocupación ilegal, cual es el incremento del justiprecio e intereses debidos en un veinticinco por ciento ( Sentencias de fechas 27 de enero de 2000 y 24 de febrero de 2000 , entre otras), así como se condene también en este supuesto a la administración demandada a la reparación in natura de los daños causados en las fincas por la defectuosa ejecución de las obras antes enumerados, en la forma que se determine en ejecución de sentencia.'.
No se puede dejar de examinar la cuestión de la pretensión principal y subsidiaria objeto del recurso antes transcrita que no es otra que la acción de responsabilidad patrimonial por la ocupación de terrenos y daños producidos al recurrente. Pero lo que aquí ocurre es que no hay actuación ni por vía de hecho como antes se dijo (ya acordada en el Juzgado de Almería) sino directamente y per saltum a su ejercicio, una actuación de las antes descritas reguladas en los arts. 142 y siguientes de la Ley 30/1992 ó en el mejor de los casos, vinculada indefectiblemente a la actuación material, respecto de la que consta que no constituye el objeto de la presente litis pues como antes se dijo, no se cumplió, con lo dispuesto en el artículo 46.3 de la LJCA : '3. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho'. En este caso hubo requerimiento conforme dispone el artículo 30 pero manifiestamente extemporáneo y a esto se allanó el recurrente tanto en su recurso inicial como el presente dilucidado ante el Juzgado de Sevilla,
Asimismo, en ningún momento ha deducido pretensión formalizada documentalmente de responsabilidad patrimonial ante la Administración que demanda, que es la Junta de Andalucía, Agencia Andaluza del Agua, y así resulta de la documental aportada, donde no consta ningún escrito ni solicitud presentada directamente ante la citada Consejería. Antes bien, lo único que se acredita es que el actor procedió a denunciar en la Jurisdicción penal y a demandar ante la Jurisdicción Civil a determinadas empresas que reputaba responsables de las actuaciones y que determinaron el archivo respecto a las penales y la sentencia desestimatoria respecto a la civil, esta última con absolución de los demandados por falta de legitimación pasiva.
Por todo ello es evidente que no se ha producido el agotamiento de la vía administrativa previa a la exigencia de responsabilidad patrimonial en vía judicial, que debe ser necesariamente planteada a la propia Administración conforme al art. 141, 1 º y 2º de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo Común , pues es requisito imprescindible para acceder a la Jurisdicción contencioso-administrativa, tal como establece el art. 69,c) en relación al art. 25,1º de la LJCA y, en consecuencia, procede acordar la inadmisibilidad del recurso.
TERCERO.- Se impone, por tanto, apreciar dicha causa de inadmisión del recurso de apelación por falta de actividad administrativa impugnable, si bien, conforme a jurisprudencia consolidada, en esta fase procesal dicho motivo de inadmisión ha de traducirse en la desestimación del recurso interpuesto; sin que haya lugar a la condena al pago de las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que otra cosa aconsejen, de conformidad con lo establecido por el artículo 139.2 LJCA .
Vistos los preceptos legales expresados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. David , contra la sentencia dictada el día 19 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Sevilla en el procedimiento ordinario número 331/2010, que confirmamos en su integridad.
SEGUNDO.- No hacer expresa declaración sobre pago de costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
