Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
15/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 26/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 43/2015 de 22 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Nº de sentencia: 26/2016

Núm. Cendoj: 28079230072016100024

Núm. Ecli: ES:AN:2016:95

Núm. Roj: SAN  95:2016

Resumen:
No encontrada materia3-1535

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000043 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00802/2015

Demandante:ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L.

Procurador:JOSÉ GUERRERO TRAMOYERES

Letrado:JOSÉ MARÍA REVUELTA MEDIAVILLA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintidos de enero de dos mil dieciséis.

Vistoel presente recurso contencioso-administrativo número 43/2015, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. José Guerrero Tramoyeres, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 16 de diciembre de 2014, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a las liquidaciones provisionales del recargo del impuesto sobre electricicad de enero a septiembre de 2009, y enero y marzo de 2010, e importe 1.147.723 euros, sobre impuesto sobre la electricidad.

Antecedentes

PRIMERO: Por la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S .L. representada por el Procurador D. José Guerrero Tramoyeres, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de diciembre de 2014, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a las liquidaciones provisionales del recargo del impuesto sobre la electricidad de enero a septiembre de 2.009, y enero y marzo de 2.010 .

SEGUNDO: Por decreto de fecha 1 de julio de 2014 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, en e que se interesó la anulación de la resolución impugnada, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, señalándose a continuación el procedimiento para votación y fallo para el día 21 de enero de 2.016, en que tuvo lugar.

CUARTO: La cuantía del presente procedimiento quedó fijada en 1.147.723,47 euros.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente la entidad ENDESA ENERGIA XXI, S.L. impugna la resolución del TEAC de fecha 16 de diciembre de 2014 (rg. 3329/2011) que confirma los acuerdos de liquidación de la Oficina Gestora de los Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT de fecha 11 de mayo de 2.011 por recargo por la presentación fuera de plazo de autoliquidación por los períodos de enero a septiembre de 2.009, y de enero a marzo de 2.010 del Impuesto Especial sobre la Electricidad.

SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos que la Oficina Gestora de los Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT giró a la actora el recargo por la presentación fuera de plazo de autoliquidación por los períodos de enero a septiembre de 2.009, y de enero a marzo de 2.010 del Impuesto Especial sobre la Electricidad mediante liquidaciones de fecha 11 de mayo de 2.011.

La entidad constató errores en mayor importe en las bases y cuotas del impuesto sobre la electricidad repercutido que no habían sido debidamente contabilizadas, por lo que en ambos casos presentó autoliquidaciones complementarias. La actora presentó las mencionadas autoliquidaciones complementarias con un resultado a ingresar de 38.585,10 euros, 100.909,66 euros, 718.697,67 euros, 168.442,58 euros, 91.106,18 euros, 17.197,79 euros por el período de enero a septiembre de 2.009, así como por 8.534,18 euros y 4.250,40 euros, por los meses de enero y marzo de 2.010.

La actora es una empresa distribuidora de energía eléctrica por lo que actúa como sujeto pasivo del Impuesto especial sobre la Electricidad. La recurrente interpuso reclamaciones económico-administrativas en fecha 19 de mayo de 2.011 ante el TEAC que fueron acumuladas y que en resolución de fecha 16 de diciembre de 2014 desestima. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO: La parte recurrente en su demanda expone que los recargos son improcedentes. Que hay que analizar las razones o circunstancias determinantes del retraso en el cumplimiento. Que en este caso se produjo un error de tipo informático, un descuadre entre la información registrada en el sistema de contabilidad del Grupo Endesa y sus sistemas comerciales. Narra la demanda el proceso de contabilidad y señala que el error informático en el ámbito sancionador tributario, del que los recargos por extemporaneidad comparte su función preventiva y disuasoria, excluyen la responsabilidad y además existe una completa disposición e la actora para cumplir con sus obligaciones tributarias, y que se vulnera el principio de la proporcionalidad dado que el importe total de los recargos supera el perjuicio sufrido por la Hacienda Pública. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho, que se anule la resolución del TEAC impugnada y en consecuencia las liquidaciones en concepto de recargo por presentación fuera de plazo.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.

CUARTO: El art. 27 LGT establece :

'Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.

4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.

5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por ciento siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento'.

Conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre los presupuestos para que concurra el recargo, como se deduce de la sentencia de fecha 14.1.2013, recurso 1040/20111 :

'OCTAVO.- Es consustancial al sistema de regularización voluntaria, con la aplicación del correspondiente recargo en lugar de la sanción, la observancia o concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Extemporaneidad de la declaración o autoliquidación, es decir que se presente después de finalizar el plazo previsto en la normativa reguladora del tributo.

2º) Presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación omitida o de la liquidación complementaria que rectifique la anterior, formulada en plazo, haciendo constar, en ambos casos, el periodo impositivo a que se refieren las bases y cuotas objeto de regularización.

3º) Existencia de una deuda tributaria a ingresar como consecuencia de la declaración-liquidación o autoliquidación presentada.

4º) Espontaneidad de la declaración-liquidación o autoliquidación presentada sin mediar requerimiento previo de los órganos de la Administración tributaria...'

Por otro lado, el Tribunal Supremo ha venido recogiendo la doctrina acerca del carácter no sancionador del recargo, que responde a una finalidad de estímulo del cumplimiento de las obligaciones tributarias, como se deduce de la STS de fecha 25 de noviembre de 2.010, recurso 888/2006 , lo que excluye, por otro lado, la invocación de vulneración del principio de culpabilidad, dado su carácter objetivo, Así STS de 19.11.2012, recurso 2526/2011 , que confirma la de la Audiencia Nacional 30.3.2011, recurso 141/2008 .

Para la resolución del recurso también debemos recordar la doctrina de la Sala, representada por las sentencias de 20.4.2015, recurso 227/14 , así como las de fecha 13 junio 2011 , 7 febrero 2013 y también a la de fecha 15 julio 2013 en donde se hace referencia a la sentencia de 17 de diciembre de 2012 [Rec. 536/11 ], al señalar que:

« ... El artículo 27 ni es una sanción ni requiere concurrencia de culpa. Para la aplicación del régimen de recargos regulado en el trascrito artículo 27 de la Ley General Tributaria , es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: - Que se presente la correspondiente declaración o autoliquidación omitida o bien una complementaria que rectifique la anterior formulada en plazo. En ambos casos deberá hacerse constar expresamente el período impositivo a que se refieren las bases y cuotas del Impuesto que son objeto de regularización. - Que la declaración sea extemporánea, es decir, que su presentación se realice una vez finalizados los plazos previstos por la normativa reguladora de los distintos tributos. - Que de la declaración-liquidación o autoliquidación presentada resulte una deuda tributaría a ingresar.

- Que la presentación se efectúe de manera espontánea, sin que haya mediado requerimiento previo de los órganos de la Administración tributaria. (...) Recargo que no tiene carácter sancionador, sino que constituye una obligación del obligado tributario por la presentación de autoliquidación o declaración fuera del plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria junto con el ingreso de la deuda. En términos similares se ha pronunciado esta Sección en supuestos similares, así, entre otras, en Sentencia de 5 de julio de 2010 -recurso 28/09 - : '... los recargos por declaración extemporánea constituyen obligaciones tributarias accesorias 'que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria' [ art. 25, Ley 58/2003 ]. Y más concretamente, los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración [art. 27.1, idem]. Tales prestaciones accesorias se devengan, por tanto, ope legis, por el hecho de la presentación de la declaración o autoliquidación fuera de plazo, y el montante de las mismas 'se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración' [art. 27.2, idem]. Al establecer la Ley que el recargo se devenga automáticamente, al transcurso del plazo de presentación, no exige la concurrencia de un perjuicio económico. ..' ».

- El Tribunal Constitucional en diversas ocasiones (por todas, STC 239/1988 ), señala que ' los postulados del art. 25 CE no pueden aplicarse a ámbitos que no sean los específicos del ilícito penal o administrativo, siendo improcedente su aplicación extensiva o analógica, como resulta de las SSTC 73/1982 , 69/1983 y 96/1988 , a supuestos distintos o a actos, por su mera condición de ser restrictivos de derechos, si no representan el efectivo ejercicio del ius puniendi del Estado o no tienen un verdadero sentido sancionador'.Y los recargos por extemporaneidad no tienen un carácter sancionador por el mero hecho de ser persuasivos.

- También hay que señalar que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 164/1995, de 13 de noviembre , tiene declarado (F.J.·) que ,'el art. 31.1 CE habilita al legislador para proteger el especial interés de la Hacienda Pública en el pago puntual de las deudas tributarias con medidas eficaces cuya finalidad sea no sólo la de «compensar o resarcir al erario público por el perjuicio que le supone la no disposición tempestiva de los fondos necesarios para atender a los gastos públicos», sino también la de «salir preventivamente al paso de una posible actitud dilatoria en el pago de sus deudas tributarias por los contribuyentes, y ante el riesgo de que dicha actitud pudiera generalizarse».'. Hay que señalar que el propio Tribunal Constitucional dice que hay que reconocer el esfuerzo realizado en pro de que la gestión de los tributos se lleve a cabo de una manera fluida, evitando la generalización de conductas dilatorias del ingreso tributario debido. Por ello, en realidad, la doctrina del Tribunal Constitucional viene aceptando que el recargo cuyo importe se aleja del de la sanción no tiene carácter sancionador.

QUINTO: La parte demandante sostiene la improcedencia del recargo exigido por entender que hay que tener en cuenta las circunstancias que rodearon al retraso y que las califica de error informático, derivado del cambio de facturación para numerosísimos clientes del período de dos meses a uno, como consecuencia del cambio normativo derivado de la aprobación del RD 1578/2006, de 26 de septiembre, retrasándose la confección de las facturas, y aumentando el número de las mismas, y teniendo que hacer nuevos planes de acción para implantar las modificaciones necesarias en el proceso de contabilización (definiendo nuevas interfaces, incrementando el volumen de movimientos, y codificando nuevos parámetros en los sistemas. Pero esta alegación que se pretende hacer valer como caso fortuito como fuerza mayor es totalmente rechazable puesto que al respecto ya se ha dicho que si bien es muy legítimo la modernización y las adaptaciones informáticas a su negocio, las dificultades que puedan sobrevenir por ello son ajenas al cumplimiento de las obligaciones tributarias y sus consecuencias no las debe de soportar la Hacienda Pública.

Por consiguiente no puede invocarse que se trate de un error involuntario para excluir la aplicación del recargo, si además de lo expuesto, ello pudo ser previsto por la recurrente.

SEXTO: Respecto a la falta de proporcionalidad basada en el actual artículo 3.2. de la Ley General Tributaria , que establece que 'La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios' indica la parte actora que la Hacienda no sufrió perjuicio alguno, de modo que la aplicación de los recargos exigidos vulnera ese principio de proporcionalidad mencionado. Es verdad que el perjuicio económico causado a la Hacienda Pública no es igual que si no hubiera ingresado cantidad alguna, pero la vulneración del principio de proporcionalidad debe ser rechazado. El legislador, en ejercicio de la 'libertad configurativa' reconocida por la Constitución para dar efectividad al sistema tributario, estableció una serie de recargos en los que existe el rasgo común que es el transcurso del plazo voluntario de ingreso. Que el porcentaje del recargo difiera en función del mayor o menor retraso responde a la opción legítima del legislador y dentro de cada segmento temporal de los indicados por la ley, que el ingreso se realice antes o después, responde ya a la conducta del interesado.

SÉPTIMO.-Por todo lo expuesto, debe desestimarse el presente recurso contencioso administrativo y por aplicación del art. 130 LJCA se imponen las costas a la parte actora.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha decidido :

1.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de diciembre de 2014, y en consecuencia, confirmamos la misma, por ser ajustada a derecho así como los acuerdos de los que derivan.

2.- Condenar a la parte demandante al pago de las costas procesalescausadas en esta instancia.

3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la misma puede prepararse recurso de casaciónante esta Sección, en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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