Última revisión
30/06/2016
Sentencia Administrativo Nº 26/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 151/2015 de 13 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO
Nº de sentencia: 26/2016
Núm. Cendoj: 08019450172016100077
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:691
Núm. Roj: SJCA 691:2016
Encabezamiento
Recurso nº:
Parte actora:
Representante parte actora: Everardo
Parte demandada:
Representante parte demandada:
En Barcelona a trece de enero dos mil quince
Vistos por Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por el Procurador don Everardo en representación de Banco Popular Español S.A., Asistido por el Letrado don Pablo Fuertes Martínez contra el Ayuntamiento de Terrassa representado por la Procuradora doña Cristina Cornet Salamero y defendido por el letrado don Aleix Canals Compan. Se procede a dictar Sentencia en nombre de S.M. el Rey, en base a los siguientes;
Antecedentes
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Banco Popular Español S.A., contra la resolución de 25 de junio de 2014 que desestima las alegaciones interpuestas contra la resolución de 17 de marzo de 2014 de la Teniente de Alcalde del Área de Planificación Urbanística y Territorio del Ayuntamiento de Terrassa que acuerda requerir para la ocupación de una vivienda con apercibimiento de multas coercitivas.
La parte actora expone que la inspección urbanística informó que una vivienda propiedad del banco en Ca DIRECCION000 NUM000 , NUM001 se encontraba desocupada y se dictó una resolución para que se procediera a la inmediata ocupación de la misma o cesión al Ayuntamiento para gestionarla en régimen de alquiler con la advertencia de incoar expediente para la declaración del incumplimiento de la función social de la propiedad y sanción. Seguido el procedimiento en sus trámites se dictó resolución imponiendo una multa coercitiva y volviendo a exigir la ocupación de la vivienda, posteriormente se impusieron nuevas multas coercitivas y se requirió para la ocupación de la vivienda. Como fundamentos de derecho alega en primer lugar la nulidad de pleno derecho del procedimiento seguido según el artículo 5. 1 LDH ya que no se ha tramitado ningún expediente por el cumplimiento de la función social de la propiedad ya que la resolución acuerda que el banco proceda a la inmediata ocupación de la vivienda y seguidamente advierte que si no lo hace se podrá incoar el corresponder expediente para declaración del incumplimiento de la función social de la propiedad; la nulidad procede por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento. No se ha tramitado ningún procedimiento para declarar la existencia de utilización anómala de la vivienda puesto que la resolución sólo acuerda incoar dicho procedimiento. Improcedencia de imponer la ocupación puesto que no existe ninguna norma que imponga los propietarios la obligación de ocupar las viviendas al tratarse de un acto de contenido imposible. Incompetencia por razón de la materia al afectar la resolución al derecho de la propiedad privada del artículo 33.1 CE en el que los municipios carecen de competencia salvo para la promoción y gestión en materia de viviendas. Incorrecta delegación de competencias ya que la competencia funcional delegada corresponderá al Alcalde y la competencia corresponde al Pleno de la Corporación; la delegación especial en materia de políticas sociales de vivienda se atribuye a la Regidora señora Montserrat y las resoluciones fueron dictadas por la Teniente de Alcalde señora Tania . La entidad bancaria actora es propietaria de la vivienda en virtud de un procedimiento de ejecución hipotecaria y desde que la adquirió la tiene a la venta, hasta momento sin éxito. Improcedencia de exigir el pago de tasas por configurar un hecho imponible contrario al artículo 20 LHL. Por todo ello súplica que se declare la nulidad de pleno derecho o anule y deje sin efecto en cualquier caso la resolución 5921 dictada 25 de junio de 2014 por ser contraria a derecho, con expresa imposición de costas.
La administración demandada se opone a la demanda y expone en primer lugar unas consideraciones sobre la situación generada por la gran cantidad de viviendas vacías o desocupadas propiedad entidades financieras. En la vivienda de referencia se produjo el 1 de abril de 2015 informe por los servicios de inspección urbanística indicando que la vivienda estaba desocupada y como consecuencia de ello se dictó la resolución de 3 de junio de 2013 requiriendo a la actora para que procediese a la inmediata ocupación de la finca, ofreciendo la alternativa de cederla a la administración para que la gestionara en régimen de alquiler, haciendo las advertencias legales. Por resolución de 17 de marzo de 2014 se incoó expediente por utilización anómala de la vivienda, se requirió de ocupación con advertencias sobre imposición de multas coercitivas y sancionadoras y sobre incubación expediente para declaración del incumplimiento de la función social de la propiedad, y tras presentar alegaciones la entidad actora, la Teniente de Alcalde en fecha 25 de junio de 2014 dictó resolución desestimatoria. Por resolución de 26 septiembre 2014 se le impuso una multa coercitiva de 5000 € y se la requirió nuevamente para la ocupación de la finca girándose la liquidación de 175,90 €. Como fundamentos de derecho alega que existe competencia puesto que la Teniente de Alcalde adoptó las resoluciones en virtud de la delegación que le hizo la Alcaldía el resolución de 12 de diciembre de 2012 publicada en el BOP de 31 diciembre 2012. El Ayuntamiento tiene competencia para adoptar decisiones de intervención administrativa en viviendas en situación de desocupación según el artículo 5.2 y 42.6 de la Ley 18/2007 . La entidad actora no cumplido ninguno de los procedimientos efectuados ni ha ofrecido la vivienda en régimen de alquiler social ni ha facilitado la actuación municipal en tan sentido. Por todo ello solicita que se desestime la demanda con imposición de costas.
Fundamentos
Tras la presentación de alegaciones el Ayuntamiento dicta la resolución de 17 de marzo de 2014 en la cual se acuerda desestimar las alegaciones anteriormente citadas, incoar expediente por utilización anómala de la vivienda, requerir para que 10 días proceda la ocupación, advertir de la imposición de multas coercitivas y advertir igualmente sobre la posibilidad de incoar expediente para declaración del incumplimiento de la función social, y advertir igualmente de la posibilidad de incoar expediente sancionador con multas de hasta 900.000 €, girando una cantidad en concepto de tasa.
Se formulan alegaciones contra dicha resolución que son desestimadas por la resolución de 25 de julio de 2014
A la vista de lo dispuesto en el FD anterior estas alegaciones de la entidad actora no pueden prosperar puesto que el artículo 41 Ley 18/2007 , indica:
En consecuencia, la administración una vez detectada la situación de la vivienda de referencia realiza un acto de fomento, que es la resolución de 3 de junio de 2013, donde se constata que la vivienda estaba desocupada de forma permanente e injustificada y en consecuencia requiere y advierte a la propiedad sobre las consecuencias de este hecho.
Una vez la entidad actora hace caso omiso del requerimiento y advertencia, es cuando la administración procede a la incoación del correspondiente expediente del artículo 113 Ley 18/2007 , y procede a la imposición de multas coercitivas con las advertencias inherentes en orden al cumplimiento de la obligación.
Hay que destacar que la Ley 18/2007 no establece ningún procedimiento específico para la tramitación de los expedientes por utilización anómala de la propiedad por lo cual hay que estar al procedimiento común de la Ley 30/1992. Y en el presente caso nada indica que se haya infringido dicho procedimiento puesto que se ha dado trámite de audiencia y la resolución se ha dictado bajo los requisitos legales. La multa coercitiva se impone en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley
La alegación de la entidad actora en el sentido de ser necesario, con carácter previo, incoar expediente para declaración del incumplimiento de la función social de la vivienda, carece de todo apoyo legal. El expediente para la declaración del incumplimiento de la función social de la vivienda es un expediente posterior y distinto al actual, y se llegará al mismo en el supuesto en que la parte actora siga haciendo caso omiso a las advertencias y requerimientos de la administración, con independencia de que la administración incoe, además, un expediente sancionador por infracción muy grave del artículo 123.1 h) de la Ley.
El fundamento legal de la obligación se encuentra en el artículo 5 de la Ley en cuanto se refiere a la función social de la propiedad, y a las medidas que puede adoptar la administración para fomentar este uso social, que no puede ser otro que el de la ocupación de la vivienda, puesto que las viviendas sirven para de ser ocupadas por las personas como vivienda y no para especular financieramente con las mismas.
Esta alegación resulta ser rigurosamente incierta puesto que el derecho a la propiedad privada viene matizado por la función social de la misma y, el presente caso es una prueba evidente de esta circunstancia. También cabe señalar que el artículo 47 CE establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y exhorta a los poderes públicos a promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para el ejercicio efectivo de este derecho. Es evidente que el mantener desocupada una vivienda por más de dos años, como es aquí el caso, constituye un ejercicio antisocial del derecho de la propiedad y resulta contrario al derecho de los ciudadanos a disponer de una vivienda digna y adecuada.
El artículo 5 de la Ley ya indica que el ejercicio del derecho de propiedad debe cumplir la función social y esta función social se infringe cuando la vivienda se encuentra desocupada de forma permanente según establece el artículo 42. Este artículo establece una serie de medidas para potenciar la incorporación al mercado de las viviendas desocupadas, entre ellas la de la cesión propuesta por el Ayuntamiento. Se trata de medidas de fomento para conseguir que los detentadores de viviendas vacías (principalmente entidades bancarias que han ejercitado acciones hipotecarias contra las personas que no podían abonar el importe de sus hipotecas), no sigan especulando con las mismas al objeto de aumentar su cifra de beneficios a costa del sufrimiento de los afectados por la ejecución hipotecaria o de la población en general que no puede acceder a una vivienda digna a causa de los precios inasequibles que las mismas tienen para la mayoría de la población.
Teológicamente todo ello se encuentra perfectamente justificado en la Ley de referencia, siendo de notar que la competencia del Ayuntamiento procede del artículo 8 de la Ley, que además de las competencias inherentes y de carácter legal, destaca las que resultan de convenios con otras administraciones, como es la autonómica y ese sentido cabe referirse al Plan de la Vivienda aprobado por Decreto 13/2010 de 2 de febrero, Decreto 171/2012 y 27 de diciembre y Decreto 75/2014 27 de mayo y los convenios y Planes suscritos por el Ayuntamiento con Generalitat de Cataluña. Todo ello de conformidad además, con artículo 21.1 de la Ley de Bases de Régimen Local que atribuye al Alcalde las competencias que resulten de las leyes y aquellas que la legislación del Estado o comunidades autónomas atribuyen al municipio.
Por lo expuesto,
Fallo
Con imposición de costas al recurrente, que no superaran los 3500 €.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en dos efectos en el plazo de los quince días siguientes a su notificación con las formalidades legales.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando, firmo y hago cumplir, S.Sª. Ilma. D. Federico Vidal Grases, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona y su provincia.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.
