Última revisión
27/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 26/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 244/2014 de 04 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 26/2016
Núm. Cendoj: 08019450092016100014
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:382
Núm. Roj: SJCA 382:2016
Encabezamiento
En Barcelona, a 4 de febrero de 2016.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Park Caravan 2013 SL, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jordi Ribó Cladellas y asistido del letrado Don José de Mier Marfil, teniendo la condición de demandada el Ayuntamiento de Viladecans representado y asistido del letrado Doña Marià Marin Xartó y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
La recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución por no ser conforme a derecho en base a dos motivos: 1) la actividad que viene realizando la actora es desde el año 1979 con el beneplácito del Ayuntamiento; 2) la actividad que se realiza no afecta al medio ambiente; 3) la actividad es legalizable mediante una licencia de uso provisional del artículo 53 TRLUC.
La Administración demandada se opone a la demanda interpuesta y solicita que se desestime la pretensión de la actora al ser la resolución conforme a derecho.
La actividad de la actora en el terreno en cuestión se inició por la Sociedad Nauticaravan SA en el año 1979.
El terreno donde se emplaza la actora se halla clasificado por el vigente Plan General Metropolitano de 1976 como suelo urbanizable no delimitado con cualificación urbanística de sistemas (equipamientos y vial). El artículo 52.2 de la Ley de Urbanismo establece el régimen para el suelo urbanizable no delimitado, mientras no se proceda a su transformación, se ajustará al régimen de utilización, disfrute y disposición establecido para el suelo no urbanizable, no estando permitido desarrollar otros usos que los existentes y autorizados a la entrada en vigor del Plan General.
El artículo 53 de la Ley dispone que: '1. En los terrenos comprendidos en sectores de planeamiento urbanístico derivado o en polígonos de actuación urbanística y, fuera de estos ámbitos, en los terrenos destinados a sistemas urbanísticos, pueden autorizarse usos y obras de carácter provisional que no estén prohibidos por la legislación y el planeamiento sectoriales o por el planeamiento territorial o urbanístico, mientras no se haya iniciado el correspondiente procedimiento de reparcelación o, de ocupación directa o de expropiación para la ejecución de la actuación urbanística que les afecta.
(...) 3. Sólo pueden autorizarse como usos provisionales:
a) El almacenaje o el depósito simple y mero de mercancías o de bienes muebles.
b) La prestación de servicios particulares a los ciudadanos.
c) Las actividades del sector primario y las actividades comerciales que estén relacionadas.
d) Las actividades de ocio, deportivas, recreativas y culturales.
e) La exhibición de anuncios publicitarios mediante paneles.
f) En las construcciones e instalaciones preexistentes en suelo urbano, los usos admitidos en la zona urbano, los usos admitidos en la zona urbanística en que estén incluidos los terrenos que ocupan.
Si estas construcciones e instalaciones están en situación de fuera de ordenación, la correspondiente autorización de usos y obras provisionales se sujeta a las determinaciones del presente artículo con las limitaciones establecidas por el artículo 108.
4. No puede autorizarse en ningún caso como uso provisional el residencial ni, en suelo no urbanizable, los usos disconformes con el citado régimen de suelo. '
Es decir, sólo serán admisibles los usos provisionales señalados en el artículo 53.3, entre los que se encuentra el almacenaje o depósito simple y mero de mercancías o bienes muebles (como son las caravanas), siempre que sea admisible simultáneamente en suelo no urbanizable.
En el artículo 47 de la ley se establece cuales son los usos que están permitidos en suelo no urbanizable:'1. Los propietarios o propietarias de suelo no urbanizable tienen el derecho de uso, de disfrute y de disposición de sus propiedades, de acuerdo con la naturaleza rústica de los terrenos, siempre bajo los imperativos derivados del principio de utilización racional de los recursos naturales y dentro de los límites establecidos por esta Ley, por la legislación sectorial, por el planeamiento urbanístico y por la legislación que sea aplicable al ejercicio de las facultades de disposición de esta clase de suelo.
2. Se prohíben las parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable.
3. Está permitido, en suelo no urbanizable, con los requisitos fijados por los artículos 50 y 51:
a) Reconstruir y rehabilitar las masías y las casas rurales que sea necesario preservar y recuperar por razones arquitectónicas, históricas, ambientales, paisajísticas o sociales.
b) Reconstruir y rehabilitar otras construcciones anteriores a la entrada en vigor del primer instrumento de planeamiento urbanístico general en cada municipio y que sea necesario preservar y recuperar por razones arquitectónicas o históricas.
c) Rehabilitar las construcciones rurales en desuso para corregir el impacto ambiental o paisajístico negativo (...).
4. El suelo no urbanizable puede ser objeto de actuaciones específicas para destinarlo a las actividades o los equipamientos de interés público que se tengan que emplazar en el medio rural. A este efecto, son de interés público:
a) Las actividades colectivas de carácter deportivo, cultural, de educación en el tiempo libre y de recreo que se desarrollen en el aire libre, con las obras e instalaciones mínimas e imprescindibles para el uso de que se trate.
b) Los equipamientos y servicios comunitarios no compatibles con los usos urbanos.
c) Las infraestructuras de accesibilidad.
d) Las instalaciones y las obras necesarias para servicios técnicos como las telecomunicaciones, la infraestructura hidráulica general, las redes de suministro de energía eléctrica, de abastecimiento y suministro de agua y de saneamiento, el tratamiento de residuos, la producción de energía a partir de fuentes renovables y las otras instalaciones ambientales de interés público.
(...) 6. En suelo no urbanizable, además de las actuaciones de interés público a que se refiere el apartado 4, sólo se pueden admitir como nuevas construcciones, respetando siempre las incompatibilidades y las determinaciones de la normativa urbanística y sectorial aplicable:
a) Las construcciones y las dependencias propias de una actividad agrícola, ganadera, de explotación de recursos naturales o, en general, rústica. Entre las construcciones propias de una explotación de recursos naturales procedentes de actividades extractivas, se incluyen las instalaciones destinadas al primer tratamiento y a la selección de estos recursos, siempre que estas actividades de selección produzcan un impacto ambiental menor si se llevan a cabo en el lugar de origen.
b) Las construcciones destinadas en vivienda familiar o al alojamiento de personas trabajadoras temporeras que estén directamente y justificadamente asociadas a una de las actividades de explotación a que hace referencia la letra a.
c) Las estaciones de suministro de carburantes y de prestación de otros servicios de la red viaria.
d) Las construcciones y las instalaciones vinculadas a la ejecución, el mantenimiento y el funcionamiento de las obras públicas.
e) Las construcciones destinadas a la actividad de camping y al aparcamiento de caravanas, autocaravanas y remolques tienda autorizadas por el plan de ordenación urbanística municipal, que exigen en todos los casos la tramitación previa de un plan especial urbanístico.
f) Las construcciones auxiliares destinadas a la actividad de turismo rural.
g) Las construcciones destinadas a la ampliación de los usos hoteleros autorizados en las construcciones a las que se refieren las letras a y b del apartado 3, que exigen la tramitación previa de un plan especial urbanístico.
(...)
La actividad que realiza la actora es de parking de caravanas, sin actividad de taller. Dicha actividad no se encuentra expresamente prohibida en el artículo 47, siendo un uso provisional autorizado en el artículo 53.3. Por lo que la actividad podría ser legalizable como uso provisional.
En conclusión, procede revocar la resolución impugnada por no ser conforme a derecho en cuanto que se le tenía que haber concedido el plazo de dos meses para solicitar licencia, conforme el artículo 267.3 de la ley.
Fallo
DEBO ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Park Caravan 2013 SL contra el Decreto del Teniente Alcalde del Area de Medio Ambiente y Ciudad Sostenible, de fecha 12 de marzo de 2014, por el cual se desestima el recurso de reposición presentado por la actora y que confirma el Decreto de 18 de diciembre de 2013, por el cual se ordena el cese y clausura de la actividad de la actora. QUE DEBO REVOCAR la resolución impugnada por no ser conforme a derecho. CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS a la Administración demandada hasta el límite máximo, por todos los conceptos, de 600 euros.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
