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Sentencia Administrativo Nº 26/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 112/2015 de 27 de Enero de 2016
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: FRÍGOLA CASTILLÓN, MARÍA CARMEN
Nº de sentencia: 26/2016
Núm. Cendoj: 07040330012016100010
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2016:10
Resumen
Voces
Derivación de responsabilidad
Deudor principal
Deuda tributaria
Prescripción de la acción
Obligado tributario
Plazo de prescripción
Falta de motivación
Caducidad
Actividades económicas
Rendimientos del trabajo
Retenciones e ingresos a cuenta del IRPF
Imputación de rentas
Ganancia patrimonial
Premios
Liquidación provisional del impuesto
Providencia de apremio
Expediente sancionador
Caducidad del expediente sancionador
Derecho a la tutela judicial efectiva
Indefensión
Derecho de defensa
Pago en periodo voluntario
Liquidación girada
Plazo de caducidad
Impuesto sobre sociedades
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00026/2016
SENTENCIA Nº 26
En Palma de Mallorca a 27 de Enero del 2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª: Carmen Frigola Castillón
VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 112/2015 seguido a instancia de D. Severiano representado por el Procurador Sr. D. José Luis Sastre Santandreu y defendido por el Letrado Sr. D. Valeriano Marqués Maroto y como administración demandada la ADMINISTRACION GENREAL DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado..
El acto administrativo impugnado es la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LES ILLES BALEARS de 30 de enero de 2015 que estima parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta por la parte actora contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en materia de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias generadas por MATERIALS I TRANSPORTS CAMPOS S.L..
La cuantía del procedimiento se fijó en 11.432'53 Euros.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El recurrente interpuso recurso contencioso el 9 de abril de 2015 ante la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Superior que ordenó en Diligencia de ordenación de 13 de abril de 2015 la subsanación de lo presentado, tras lo cual dictó Decreto de 8 de mayo de 2015 admitiendo a trámite el recurso contencioso y ordenando a la Administración a remisión del expediente conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Jurisdiccional .
SEGUNDO:Recibido el expediente el Procuradora Sr. Sastre Santandreu formalizó la demanda que presentó el 8 de septiembre de 2015 solicitando en el suplico que en su día se dictara sentencia por la que estimando el recurso presentado se anulara el acto impugnado declarando nulos de pleno derecho y sin efecto el acto de derivación de responsabilidad frente al recurrente con las consecuencias inherentes a ello entre las que sin duda estará la devolución de los eventuales embargos e ingresos producidos como consecuencia del Acuerdo de derivación, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, todo ello con imposición de costas a la demandada. No solicitó práctica de prueba.
TERCERO:La defensa de la Administración demandada presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 19 de noviembre de 2015 y solicitó se dictara sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la adversa. Tampoco solicitó práctica de prueba.
CUARTO:El 9 de diciembre de 2015 se dictó decreto fijando la cuantía en 11.432'53 euros
Fundamentos
PRIMERO:El TEARIB en Resolución de 30 de enero de 2015 estimó parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta por el hoy recurrente que, en virtud de Acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de les Illes Balears de la AEAT conforme al artículo
El TEARIB declara que las deudas con clave de liquidación NUM000 y NUM001 no han sido notificadas correctamente al haberse notificado por comparecencia, si bien los dos intentos de notificación en el domicilio del obligado tributario dieron como resultado 'ausente' y no se practicaron mediando al menos 60 minutos entre la hora que se intentó la primera vez y la segunda. Y por ello ha prescrito la deuda generada por esas liquidaciones. Pero mantiene la reclamación de la Administración por las deudas con clave de liquidación NUM002 y NUM003 notificadas por reexpedición al Administrador de la entidad tras haberlo intentado en el domicilio del obligado tributario con el resultado de dirección incorrecta.
El recurrente impugna la Resolución del TEARIB que confirma el Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas contraídas por tercero en lo relativo a las deudas con esas dos claves de liquidación en base a los siguientes argumentos:
a) por evidente y manifiesta falta de motivación y documentación generadora de indefensión.
b) Prescripción de las acciones frente al deudor principal
c) Caducidad del expediente sancionador
d) No concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo
Respecto al primero de los motivos de impugnación, esto es la falta de motivación y documentación del Acuerdo de derivación de responsabilidad basta ver el citado Acuerdo obrante en el expediente de fecha 9 de mayo de 2014 de 14 páginas que detalla con absoluta claridad el origen de la deuda tributaria contraída por la mercantil Material i Transports Campos S.L. derivada del Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas, ejercicio 2008, los periodos impagados, las actuaciones realizadas en fase de ejecución contra aquel deudor principal, consta en el expediente la declaración de fallido de dicho deudor de 16 de abril de 2013 y en el Acuerdo de derivación de responsabilidad consta también que mediante Acuerdo de 18 de marzo de 2014 se constató la situación de fallido de esa mercantil deudora. Con el contenido de esa Resolución el deudor subsidiario, esto es, el recurrente Sr. Severiano conoce perfectamente el motivo y la causa de la deuda que se le reclama por subsidiariedad dada la insolvencia del deudor principal y su declaración de fallido, y los períodos en que se contrajo esa deuda con total claridad dado que vienen perfectamente detallados en esa Resolución. Contra esa resolución ha podido interponer cuantas acciones le han convenido tanto en vía administrativa como después en fase jurisdiccional sin que pueda denunciar atisbo alguno de indefensión.
SEGUNDO:En cuanto a la prescripción de la acción seguida contra el deudor principal. Alega la parte recurrente que se trata de una deuda que dimana del ejercicio 2008 constando al respecto que tanto para la liquidación provisional de la misma, como para la sanción, no se consiguió notificar al sujeto pasivo en la dirección correcta, y en cuanto a la notificación por supuesto reenvío al domicilio del administrador, la recurrente indica que sólo consta una fotocopia que no permite apreciar la fecha del intento de notificación, advirtiéndose solamente la fecha de emisión que es el 15 de octubre de 2012 y la fecha límite del certificado que es el 29 de noviembre de 2012. Por lo que en este caso habría prescrito esa acción por el transcurso de más de cuatro años sin que hubiera acto interruptivo. En consecuencia solicita se declaren prescritas las deudas con clave de liquidación NUM002 y NUM003 que se dicen notificadas por reexpedición al Administrador de la entidad en la resolución recurrida, tras haberlo intentado en el domicilio del obligado tributario con el resultado de dirección incorrecta, pero sin que conste en el expediente dicha notificación.
En materia de prescripción cuando se trata de derivación de responsabilidad por deudas tributarias de un obligado principal debe distinguirse entre dos períodos diferentes, a saber, el primero, el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el segundo, el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptivos, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el artículo
Analicemos el caso de autos en relación al primer plazo prescriptivo o sea, el que se refiere a la prescripción de acciones frente al deudor principal, que es el que se discute, y en relación a las liquidaciones con clave NUM002 por importe de 3.818'92 euros, por la falta de ingreso de sanción impuesta y la liquidación con clave NUM003 por importe de 6.340'64 euros derivada del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas ejercicio 2008.
Respecto de esta última, en el expediente administrativo consta que el 6 de agosto de 2012 le fue notificada la liquidación provisional a la deudora principal y el 15 de octubre de 2012 se dicta providencia de apremio que se intentó notificar a la mercantil recurrente en el documento que la actora explica en la demanda que no se aprecia bien la fecha del intento de notificación, pero sin embargo se observa en el expediente que fue devuelto el acuse de recibo por el servicio de correos el 23 de octubre de 2012 y posteriormente se notificó por reexpedición al Administrador de esa mercantil tal y como señala el TEAR. Por lo tanto esos actos interrumpen la prescripción cuatrienal.
Y en relación a la otra liquidación por importe de 3.818'92 euros le fue notificada la Resolución de 7 de diciembre de 2012 que le impone la sanción el 23 de marzo de 2013. La notificación del inicio del expediente sancionador tuvo lugar sin embargo el 4 de octubre de 2010, y esa notificación interrumpió el plazo prescriptivo para la tramitación de ese expediente sancionador. Por lo que al fin los actos de notificación de 4 de octubre de 2010 y 23 de marzo de 2013 interrumpen el plazo prescriptivo cuatrienal. A continuación se dicta providencia de apremio el 29 de agosto de 2013 y desde esa fecha hasta la notificación del Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria no ha transcurrido ese plazo.
TERCERO:Alega la parte actora caducidad del expediente sancionador. Efectivamente existe caducidad a tenor de las fechas detalladas en el párrafo anterior dado que el plazo para tramitar resolver y notificar la sanción era de seis meses. La Abogacía del Estado niega que la parte pueda ahora alegar esa caducidad en la fase en la que estamos de impugnación de la derivación subsidiaria de la responsabilidad. Pero frente a esa argumentación debemos oponer que el responsable subsidiario puede oponerse en este momento, no sólo frente al acto de derivación de responsabilidad sino también oponer aquellas otras excepciones que al deudor principal le cupieren en su momento, cual es el caso, porque se da caducidad del expediente sancionador que origina una de las deudas que en autos se le reclama y por la que se le ha derivado responsabilidad subsidiaria. Y aunque el artículo 174-5 habla de 'liquidaciones' y no de sanciones, tal y como señala el Abogado del Estado, es lo cierto que la parte ha de poder cuestionar el importe de la cuantía que al fin se le reclama.
Y es que la sentencia del TC 140/2010 de 21 de diciembre alegada por la parte actora claramente le reconoce tal posibilidad cuando indica en el FJ tercero:
'Hechas las precisiones que anteceden estamos ya en disposición de dar respuesta a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art.
Por lo tanto decae el argumento del Abogado del Estado que considera que es firme la sanción y no puede ser ahora atacada. El responsable subsidiario puede oponer frente a ella las acciones que en su día tuvo el deudor principal. Y por eso anulamos la liquidación girada en contra del recurrente que dimana de una sanción impuesta en un procedimiento que vulneró el plazo de caducidad para su dictado.
CUARTO:Por último alega la parte que no se dan los requisitos establecidos en el artículo
El argumento no ha de prosperar. No es negada la condición del recurrente de Administrador de la empresa Materials i Transports Campos S.l. pero sí niega que cometiera hechos que puedan comportar el efecto de la declaración de responsabilidad subsidiaria. Es lo cierto que de la lectura del Acuerdo de derivación y de la lectura de las liquidaciones y sanciones impuestas es claro que sí incurrió el Sr. Severiano en actitud cuanto menos negligente, porque dejó de presentar declaraciones del Impuesto de sociedades, Inexactitudes en la presentación de declaraciones sobre retenciones de trabajadores, entre otras. Por lo tanto la falta de regularización de todas esas cuestiones tributarias de la empresa de la que era Administrador, si le sitúan en el ámbito de lo dispuesto en el artículo
Cumple la estimación parcial del recurso.
QUINTO:En materia de costas de conformidad con el artículo
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
PRIMERO: ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOseguido a instancias de D. Severiano contra Resolución del TEARIB de 30 de enero de 2015 que estima parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta por la parte actora contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en materia de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias generadas por MATERIALS I TRANSPORTS CAMPOS S.L..
SEGUNDO: ANULAMOSel acto administrativo impugnado por no ser ajustado a derecho únicamente en cuanto a la confirmación de la liquidación con clave con clave NUM002 por importe de 3.818'92 euros.
TERCERO: DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo en cuanto al resto de pretensiones.
CUARTO:Todo ello sin costas en esta única instancia.
Notifíquese esta Resolución y adviértase que contra la misma conforme previene el artículo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El letrado de la administración de Justicia, rubricado.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 26/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 112/2015 de 27 de Enero de 2016"
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