Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 26/2016, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 158/2015 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL
Nº de sentencia: 26/2016
Núm. Cendoj: 26089330012016100029
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO00026/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. Apelación nº: 158/2015
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentin Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 26/2016
En la ciudad de Logroño a 27 de enero de 2016.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 158/2015, sobre URBANISMO, a instancia de Don Felix , Don Jesús , Y Doña Rafaela , representados por la Procuradora Doña Carmen Echevarría y asistido por el letrado Don Jesús Rodrigo Terroba, y siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado y asistido por el letrado del Ayuntamiento, contra auto de fecha 2 de septiembre de 2015 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño .
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño dictó en su recurso P.O. auto, en la que recayó parte dispositiva del siguiente tenor literal: « La inadmisibilidad del presente recurso-contencioso interpuesto por la representación procesal de Felix , Jesús , Y Rafaela Contra Ayuntamiento de Logroño. Firme esta resolución archívese el presente recurso ».
SEGUNDO.Contra la misma se interpuso recurso de apelación por Don Felix , Don Jesús , y Doña Rafaela .
TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.
CUARTO.No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de enero de 2016 en que al efecto se reunió la Sala.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Fundamentos
PRIMERO.La parte apelante solicita que se declare la no conformidad a derecho del autor recurrido y desestimando la causa de inadmisibilidad alegada se acuerde la continuación del proceso por los trámites legalmente establecidos.
La parte apelante alega los siguientes motivos de impugnación: 1) Error en la apreciación de la prueba en los siguientes extremos: a) fecha de la posesión de la finca expropiada NUM000 ; b) cerramiento total de la finca y c) falta de proporcionalidad de la actuación de ejecución; 2) Indebida aplicación de los artículos 95 y 93 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 130 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales y ausencia del previo apercibimiento para lo ejecución, que se ha realizado en la finco colindante y 3) Aplicación indebida del artículo 51. 3 de la UCA y de la Jurisprudencia que lo ha interpretado.
Por razones de carácter metodológico ha de examinarse, en primer lugar, el motivo alegado en tercer lugar, ya que si procediera, no sería necesario examinar el resto de los motivos impugnados.
SEGUNDO.Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:
1.- la parte actora impugna la ocupación por vía de hecho de la parcela NUM000 Polígono/Parcela NUM001 , y propiedad de los actores en 13/10/2014, por parte del Ayuntamiento de Logroño, como beneficiaria para la ejecución del proyecto de Construcción de las Glorietas en la Calle Gustavo Adolfo Bécquer - distribuidores Sur.
TERCERO. Aplicación indebida del artículo 51. 3 de la UCA y de la Jurisprudencia que lo ha interpretado.
La parte demandante argumenta 'el auto recurrido incurre en una aplicación indebida del artículo 51. 3 de la UCA, que ordena que en las actuaciones en que se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, solo se podrá inadmitir el recurso si fuera 'evidente' que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido. Y existe ausencia del previo apercibimiento para lo ejecución, que se ha realizado en la finca colindante. La certificación enviada por el Ayuntamiento en respuesta a la Providencia del Juzgado de 12 de marzo de 2015, que consta en autos, acredita que tras el Acta de 5 de marzo de 2014, y el Auto 95/14 de 6 de mayo de 2014 , el Ayuntamiento no ha realizado ninguna tramitación previa a la ejecución forzosa ejecutada el 13 de octubre de 2014' Ha quedado acreditada con los documentos aportados a los autos, citados anteriormente, la desproporción y violencia de la actuación del Ayuntamiento el 13 de octubre de 2014 '.
La normativa aplicada por el Juzgadora de instancia es la causa de inadmisibilidad establecida el artículo 51.3 de la Ley 29/1998 , alegada por el Ayuntamiento de Logroño «Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido».
Y el acto recurrido establece '...Por lo demás, hemos de partir: a) Que consta tramitado el correspondiente procedimiento expropiatorio, en el que se han levantado las correspondientes actas previas a la ocupación, y ocupación, las cuales responden a su contenido. Partiéndose de que los artículos 51 y 52.6ª de la LEF no consideran a la ocupación como un acto meramente formal, sino como requisito imprescindible para la transmisión del dominio, en el presente caso, y teniéndose en cuenta lo preceptuado en los arts. 53 LEF , y 52.2 y 55 REF , y ocupado el bien objeto de expropiación en 05/03/2014 se entiende consumada la misma, adquiriéndose por el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO la propiedad de la parcela expropiada dada la concurrencia del título y el modo, y constituida ésta por la entrega de la posesión o traditio. b) Que consta resuelto por Auto de 06/05/2014, el cual es firme, y dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 2 de Logroño , la solicitud de entrada en domicilio formulada por parte del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, donde en su Fundamento de Derecho Tercero se recoge que 'habiéndose consignado el precio y habiéndose levantado Acta de ocupación, y a mayor abundamiento no tratándose de locales cerrados al público, no ha lugar a autorizar judicialmente la entrada en la finca expropiada. Y ello porque no se da el supuesto habilitante del art. 8.6 de la L.J .'c) De la adecuada realización de la notificación de la hoja de depósito previo. De todo ello se concluye que ni se ha vulnerado lo dispuesto en los preceptos mencionados, ni por ello cabe apreciar actuación constitutiva de vía de hecho, ni los actos administrativos de cobertura de la acción de la Administración son nulos, ni ha existido una actuación desproporcionada de la Administración fuera de los límites permitidos por la actuación realizada, sin que por tanto se dé en el presente caso la vía de hecho pretendida pues no hay una actuación material de la Administración expropiante carente de todo procedimiento o título en que consiste la vía de hecho. En caso de que a juicio de los recurrentes que no se hubiesen reunido alguno de los requisitos exigidos en la LEF y concordantes en alguna de las resoluciones que se hubiesen dictado por la Administración local, ye entendiéndose que no concurren las condiciones exigibles para su validez podrían, en todo caso, instar la nulidad de los que legalmente permiten su impugnación'.
CUARTO. La Sala no comparte la tesis de la juzgadora de instancia por las siguientes razones jurídicas:
1ª.- Vía de hecho. La STS de fecha 31 de octubre de 2008 establece que la STS 31 octubre 2008 , que la vía de hecho, como actividad impugnable, responde a la finalidad de que ninguna actuación ilícita de la Administración resulte ajena o quede exenta del control judicial, lo que sujeta este tipo de comportamientos administrativos a un innegable examen judicial, si bien sujeto a determinados límites, que se conectan con el propio concepto de la vía de hecho, aclarando la STS 22 septiembre 2003 que « El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ-PAC . Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ-PAC .
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 «La «vía de hecho» o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite ».
Acogiendo igualmente la anterior diferenciación la más reciente STS 5 junio 2009 , con cita de la STS 22 septiembre 2003 , recuerda que la categoría de la vía de hecho abarca ' tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produzca sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que exceda evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo ', en tanto que la STS 31 octubre 2008 considera discutible que puedan comprenderse en esta categoría de actuaciones aquellas realizadas en virtud de un acto que carece de los más elementales presupuestos por concurrir una causa de nulidad plena, considerando que la concurrencia de una de tales causas no constituye, a los efectos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa un supuesto de vía de hecho, de forma y manera que su invocación ha de realizarse con motivo de la impugnación del acto administrativo de que se trate.
2. ª Principio de cautela en la admisión de las causas de inadmisibilidad. El TS en sentencia de 8 de abril de 2014 afirma «debemos constatar que la posibilidad de la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en trámite de alegaciones previas, sin dar oportunidad de un debate completo de la pretensión en los trámites sucesivos del proceso, ha de reservarse para aquellos supuestos extremos en los cuales sea patente la improcedente constitución de la relación procesal que con la interposición del recurso se constituye, con grave vulneración de los presupuestos que se imponen en la ley para la válida constitución del mismo, bien sea en los presupuestos subjetivos u objetivos... Pues bien, si ya con carácter general la concurrencia de presupuestos formales del proceso requiere un criterio restrictivo en cuanto limita la posibilidad de pronunciarse sobre la pretensión accionada, es lo cierto que cuando, como aquí sucede, se declare en esa fase preliminar del proceso, deben extremarse dicha exigencia. Que ello es así lo evidencian los mismos términos a que se condiciona esa posibilidad en el artículo 51, que ya en su primer párrafo condiciona la declaración de inadmisibilidad, con carácter general, a que se aprecie la concurrencia de una de las causas que en dicho párrafo se refiere, es decir que se aprecie su concurrencia de forma 'inequívoca y manifiesta', exigencia de esa manifiesta concurrencia que en el párrafo tercero del precepto y en relación con los supuestos en que se impugne una actividad constitutiva de vía de hecho, se exige que 'fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido.' Así pues y conforme a la exigencia del precepto, se requiere que las dos condiciones que configuran la vía de hecho, deben constar de manera evidente, de tal forma que bien la actuación que se considera constitutiva de vía de hecho se ha adaptado a las exigencias del procedimiento o dentro de las competencias atribuidas a la Administración actuante, y que ello se constate sin ningún género de duda, que es la exigencia que se impone en el precepto» .
3.ª.- Tras el análisis del expediente administrativo y de los documentos aportados en el proceso jurisdiccional, no puede acogerse de forma definitiva y patente que la Administración municipal se haya conducido dentro de las reglas del procedimiento legalmente establecido, y concretamente, si se ha cumplido o no con las normas establecidas para la ejecución de los actos administrativos (artículos de la Ley 30/1992) - cuestión planteada en la demanda- y por tanto es necesario la continuación del procedimiento para que una vez que se haya desarrollado el proceso jurisdiccional (demanda, contestación, pruebas y conclusiones) pueda valorarse con mayor exactitud si se ha producido o no «vía de hecho» en la actuación del Ayuntamiento de Logroño.
Por todo lo anteriormente expuesto procede estimar el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., no procede hacer expreso pronunciamiento en costas.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Primero.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto.
Segundo.- Revocamos el auto recurrido
Tercero.- Declaramos la continuación del procedimiento conforme a las prescripciones legales.
Cuarto.- Sin expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que es FIRME, de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
