Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 11/2016-H
SENTENCIA nº 26 /2017
En Barcelona a 18 de enero de 2017
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 11/2016, apareciendo como demandante Valentín asistido por el letrado sr Víctor González, y como Administración demandada, la Diputación de Barcelona, defendida por el letrado sr Domingo Rivera, y, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, se celebró la vista oral en el día de ayer con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual de grabación de la vista de autos que doy por reproducido en esta sede en aras a la celeridad procesal, y pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, no sin antes mencionar que la cuantía objeto de este pleito asciende a la suma de 14.548,47 euros. No se discute la titularidad de la vía de autos.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la desestimación expresa por la demandada en su resolución de 5-11-15 (f. 73 y ss EA) en relación a la reclamación de responsabilidad patrimonial a aquella formulada por la parte recurrente en fecha 23-6-15 por los daños y perjuicios sufridos de un lado, los daños materiales ascendentes a 4.667,15 euros en el vehículo motocicleta matrícula 2777-CJN propiedad de un primo (llamado Pedro Jesús ) del recurrente, y de otro lado, los daños personales sufridos por el recurrente (lesiones y secuelas más 10% de perjuicio económico con respecto a lesiones y secuelas, cantidades desglosadas en f. 3 de la demanda), a consecuencia de la caída súbita de un árbol que quedó atravesado en la calzada segundos antes a que pasara por el lugar el recurrente conduciendo tal motocicleta, en fecha 9-12- 14 sobre las 16.15h en la crtra BV-1201 pkm 4, término municipal de Abrera, titularidad de la demandada. La caída del árbol tuvo lugar por ráfagas de viento sostenido tal día así como por el mal estado del árbol en cuestión ('podrido' según agentes actuantes).
La parte demandante al respecto impetra la citada indemnización de daños y perjuicios, basada en un mal funcionamiento de los servicios públicos de la demandada por deficiente mantenimiento y/o conservación del árbol de autos.
Por su parte, la defensa de la demandada de autos se opone a tales pretensiones, en base a que es ajustada a Derecho la resolución recurrida, y no ha habido mal funcionamiento de los servicios públicos, y no hay nexo causal entre tal funcionamiento y los daños y perjuicios sufridos por la parte recurrente, y que en su caso hubo fuerza mayor (vientos fuertes el día de autos). Subsidiariamente se invoca pluspetición.
SEGUNDO.-Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS (entre otras, STS 3-10-2000 y 30-10-2003 ) que para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts 139 y ss Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su Reglamento aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo, normativa ésta vigente en la época de autos y aplicable a nuestro supuesto por mor de lo establecido en la DT3ª de la Ley 39/2015) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas.
Asimismo, como señalan las Sentencias del TS de 5 de febrero de 1996 , 29 de octubre de 1998 y 9 de marzo de 1999 , 'el deber jurídico de soportar el daño, en principio, parece que únicamente podría derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado; tal sería la existencia de un contrato previo, el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria siempre que de ésta se derivasen cargas generales, o la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme de tal naturaleza. De esta forma, el deber de soportar el resultado perjudicial y la delimitación de la antijuridicidad del daño, han de venir referidos a la aplicación y ejercicio razonable de las potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración y a las que queda sujeto el administrado en general o en razón de la normativa sectorial a que esté sometido en su actividad.»
TERCERO.-En el presente caso, hemos de estimar parcialmente las pretensiones actoras en los términos que a continuación se dirán, pues aparte de que nadie discute la existencia del siniestro de autos y las lesiones (que no secuelas) de la parte recurrente, ha habido un deficiente mantenimiento-conservación del árbol en cuestión a raíz de la deposición rotunda y detallista de los agentes actuantes (PL de Abrera n. NUM000 y NUM001 ) en el Plenario, narración de los hechos revestida de la presunción de veracidad vía art 137.3 de la Ley 30/1992 vigente en la época de los hechos, máxime cuando tales agentes han depuesto que el día de autos hubo unos vientos fuertes, continuados en el tiempo, no huracanados, que provocaron al menos la caída de 100 árboles en tal vía litigiosa, entre ellos el árbol de autos, y que claramente estaba 'podrido' el citado árbol, y que tal situación se debía a falta de mantenimiento-conservación por la Diputación de Barcelona. De la prueba practicada en el Plenario y la obrante en el expediente administrativo y judicial, se constata que la ráfaga de viento el día y zona de autos, fue como máximo según servicios de meteorología, de hasta 82 km/h, lo que equivale a la escala 9 de la escala Beaufort, temporal fuerte, por tanto no constitutivo de fuerza mayor (si bien se aproxima al mismo), y ello significa que, no cabe estimar la causa exonerativa de responsabilidad alegada en tal sentido por la demandada. Ahora bien, nadie discute que los vientos sostenidos el día de autos fueron trascendentes, de hasta 40 km/h y que unido a la escala 9 antes dicha, provoca daños en arbolado (que aumentaron la caída del árbol en cuestión que ya se encontraba 'ex ante' en mal estado 'podrido') y la imposibilidad de andar contra el viento. Si a ello unimos que, protección civil ese día activó el protocolo de riesgo (extremo éste no desvirtuado por la actora) evidente en la conducción, y pese a ello el recurrente circuló con la motocicleta litigiosa, el cual vehículo por sus características es más propenso a ser objeto de movimientos bruscos por la fuerza del viento, es por lo que el suscribiente entiende que en el presente caso concurre una culpa compartida entre la víctima-recurrente y la Administración demandada del 50% en cuanto a la cantidad indemnizatoria a percibir que como veremos sólo se refiere a lesiones.
En efecto, de un lado, no cabe otorgar indemnización alguna a la parte actora en concepto de daños materiales, pues ella misma en la vista oral indicó que no es la propietaria de la motocicleta dañada sino de su primo, no habiendo asistido éste último para corroborar en su caso que el recurrente es el conductor habitual del citado vehículo a motor, por lo que se ha de estimar en cuanto a tales daños materiales la excepción de falta de legitimación activa invocada por la demandada.
Al propio tiempo, a preguntas de SSª el recurrente ha manifestado en el Plenario que no tiene limitación alguna para trabajar en la actualidad, si bien la zona corporal dañada de vez en cuando con el tiempo la nota resentida. Es por ello que no cabe otorgar indemnización alguna por secuelas a la actora (máxime cuando no se ha aportado pericial médica que sostenga la existencia de tal secuela/s), y consiguientemente tampoco cabe otorgamiento de indemnización alguna en concepto de factor de corrección o perjuicios por la/s secuela/s. Tampoco cabe otorgar indemnización alguna a la actora en concepto de factor de corrección o perjuicios en relación a las lesiones ya que tal concepto según notoria y reiterada JTS sólo corresponde a las secuelas y no a las lesiones.
Por tanto sólo procede indemnizar las lesiones del recurrente. Ahora bien, la parte demandada alega pluspetición al respecto. Así tenemos que la demandada sólo es partidaria de abonar en su caso al recurrente con la documental obrante en autos, 102 días que van desde el día del accidente (9-12-14) hasta el alta médica (9-4-15, f. 32 EA) hospitalaria, mientras la actora postula más días de baja en base a los partes médicos de baja del médico de cabecera de la SS. Pues bien, SSª entiende que la estabilización de las lesiones se da con el alta médica hospitalaria y no con el documento administrativo de confirmación-parte de baja que expide el facultativo de la SS, por lo que a la vista del contenido del f. 32 EA, considero acertado el plazo invocado por la demandada de 102 días de baja, que multiplicado por 58,41 euros/día impeditivo, a raíz de lo establecido según baremo a fecha del accidente (baremo establecido por resolución de la DGS de 5-3-14, BOE 15-3-14) da un total indemnizatorio de 5.957,82 euros, que reducido a la mitad por la concurrencia de culpas al 50% antes explicada, da un total a recibir por la parte recurrente por la demandada de 2.978,01 euros en concepto de lesiones.
En materia de intereses, se estará a lo que se dispone en el fallo de la presente sentencia.
CUARTO.-Conforme al art 139 LJCA no es procedente la imposición de costas a ninguna parte procedimental al no haber actuado ninguna de ellas con temeridad o mala fe y haberse estimado parcialmente sus respectivas pretensiones.
Fallo
Que deboESTIMARy estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Valentín frente a la resolución administrativa referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a ninguna parte procedimental, de tal manera que por esta mi sentencia anulo y dejo sin efecto la resolución desestimatoria de la demandada de 5-11-15 en relación a la reclamación patrimonial formulada por las partes demandantes en fecha 23-6-15, y consiguientemente, condeno a la Administración demandada a abonar en el plazo máximo improrrogable de un mes desde la firmeza de la presente sentencia, a la demandante la cantidad de 2.978,01 euros en concepto de lesiones, más los intereses legales moratorios del art 1108 Cc en relación con el art 1100 Cc , a contar desde la fecha de la reclamación extrajudicial (23-6-15) hasta el dictado de la presente sentencia, y con los intereses ejecutorios del art 106 LJCA desde la notificación de esta Sentencia hasta el completo pago del principal e intereses moratorios antes dichos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA atendiendo a la cuantía objeto de este pleito.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.