Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
23/02/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 26/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Madrid, Sección 22, Rec 258/2015 de 30 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Madrid

Ponente: RUIZ FERNANDEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 26/2017

Núm. Cendoj: 28079450222017100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:3

Núm. Roj: SJCA 3:2017


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 22 de Madrid

C/ Gran Vía, 19, Planta 5-28013

45021211

NIG: 28.079.00.3-2015/0012018

Procedimiento Abreviado 258/2015

Demandante/s: D./Dña. José

LETRADO D./Dña. JAVIER GASPAR PUIG, JACOMETREZO, 4, 4º, n° CP. 28013 MADRID (Madrid)

Demandado/s: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Don José Manuel Ruiz Fernández, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 22 de Madrid ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo antes referenciados y, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. El Rey de España, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

N° 26/17

En Madrid, a 30 de Enero del año 2017

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 17 de Junio de 2015 por el Letrado DON JAVIER GASPAR PUIG, en representación y defensa de DON José , se interpuso demanda contencioso-administrativa contra la RESOLUCIÓN DICTADA POR EL DIRECTOR GENERA DE GESTIÓN Y VIGILANCIA DE LA CIRCULACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIÓN SANCIONADORA DICTADA EN EL EXPEDIENTE N° NUM000 DEL DEPARTAMENTO DE INSTRUCCIÓN DE MULTAS DE CIRCULACIÓN.

SEGUNDO: Turnado que fue dicho escrito a este Juzgado n° 22 de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, se le asignó el número de procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta sentencia y, con fecha 1 de Septiembre de 2015 este Juzgado dictó decreto admitiendo a trámite la demanda, teniendo por parte demandante a la citada representación procesal, señalando fecha para celebración de vista, ordenando la citación de las partes para la misma y el libramiento de los oficios y despachos y con las advertencias que obran en el cuerpo de la citada resolución incorporada a estos autos.

TERCERO: La vista se celebró con fecha 24 de Enero de 2017, con la asistencia de todas las partes. En ella se efectuaron las alegaciones y tuvieron lugar las incidencias que constan en el acta levantada al efecto por SSª la Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado, declarándose en el mismo acto de la vista que los autos quedaban conclusos y ordenándose traerlos a la vista del proveyente para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO: El recurrente impugna en estos autos la resolución municipal que acuerda la imposición de una sanción de 30,00 euros por el hecho de 'estacionar con distintivo en lugar habilitado para el estacionamiento con limitación horaria, rebasando el tiempo máximo'. El actor alega que presentó escrito de alegaciones negando los hechos y alega que el día de la denuncia poseía el correspondiente ticket horario perfectamente válido cubriendo tanto el día como la hora de la denuncia, colocado sobre el salpicadero del vehículo, por lo que no procedía dicha sanción. Por ello, se solicitó la práctica de prueba por parte de la Administración con el fin de que se aclarase el hecho denunciado. Sin embargo, ni tan siquiera la Administración notificó el trámite de audiencia al interesado ni se motivó el rechazo de pruebas que se hubiesen considerado improcedentes. Alega por ello el recurrente la vulneración de su presunción de inocencia y del principio de culpabilidad como motivo de impugnación que puede determinar la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, de acuerdo con el artículo 62.1.a ) y e) de la Ley 30/1992 , de 26 de diciembre. La alegación de vulneración de la presunción de inocencia del actor se fundamenta entre otros aspectos, en la insuficiencia de la prueba de cargo obrante en el expediente, constituida por el boletín de denuncia no elaborado por agente de la autoridad, sino por una empleada controladora del servicio SER, con lo que no goza de la presunción legal de veracidad, y por su ratificación que aparece al folio 13 del expediente, sin ningún otro añadido probatorio.

Desde hace mucho tiempo se cuestiona el valor probatorio de las denuncias formalizadas por particulares, como lo son en realidad los empleados del SER que prestan sus servicios para el AYUNTAMIENTO DE MADRID, los cuales carecen de la condición de agentes de la autoridad, por lo que sus denuncias carecen del valor probatorio que otorgaba el artículo 137 de la Ley 30/1992 y ahora en el artículo 77.5 de la ley 39/2015 del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La sala tercera del TS elaboró un cuerpo doctrinal que permitía otorgarles valor probatorio en los mismos términos que la de un particular y, por tanto, como '... un elemento probatorio a tener en cuenta, conjugándolo con el resto de las circunstancias que puedan dar o negar verosimilitud la misma y constituyendo un elemento de valoración discrecional -aunque razonablemente apreciada- por parte del órgano administrativo al que competa sancionar el hecho, valoración en todo caso revisable por el Tribunal de Instancia en la posterior vía jurisdiccional' ( STS Sala Tercera de 22-9-1999 ). En particular el Alto Tribunal en sentencia de 4 de octubre de 1996 en recurso de casación en interés de ley, ya había fijado como doctrina legal que la ratificación en el procedimiento sancionador regulado en la LTSV constituye prueba de cargo cuya valoración corresponde al órgano juzgador. Lo importante de esta sentencia fue que declaró que, si bien la denuncia por sí sola no puede servir de fundamento para sancionar, si lo puede ser si es adverada mediante ratificación posterior, pues en tal circunstancia sí se puede considerar prueba de cargo suficiente valorada claro está con el resto del material probatorio. Esta doctrina es la que vienen observando los Tribunales Superiores de Justicia y los juzgados de este orden, incluido este mismo Juzgado.

Sin embargo, se plantea en esta demanda una alegación de un alcance muy singular para la ciudad de Madrid, en lo referente a esta cuestión del valor probatorio de estas denuncias y su posterior ratificación. Se sostiene en la demanda que la prueba de cargo es insuficiente ante la inexistencia en el expediente de fotografías tomadas por la denunciante, siendo así que fueron además expresamente solicitadas por el actor como prueba a practicar, y fueron tácitamente denegadas de forma inmotivada. En esta situación, se invoca expresamente lo establecido en el artículo 44 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid dispone que: '1. El Ayuntamiento podrá nombrar personal auxiliar para controlar la adecuada utilización de las paradas de estacionamiento en la vía pública y denunciar las conductas contrarias a las normas que regulen su utilización. 2. Las denuncias realizadas por personal auxiliar, sin perjuicio de las formalidades y requisitos de procedimientos exigidos por la norma, serán utilizadas como elementos probatorio para acreditar los hechos objeto de las denuncias. Al expediente administrativo que pueda instruirse, se incorporará una imagen del vehículo, ya sea en fotografía, filmación digital u otros medios tecnológicos que permitan avalar la denuncia formulada'.

Nos hallamos ante una norma de rango legal aplicable específicamente a Madrid capital, conforme al artículo 1.66 de la misma Ley . El precepto contiene una norma imperativa plenamente aplicable al caso de autos, cuando exige que en el caso de las denuncias realizadas por 'personal auxiliar' que controla el estacionamiento en las vías públicas (dicción referida a los controladores del SER), que 'al expediente administrativo que pueda instruirse, se incorporará una imagen del vehículo, ya sea en fotografía, filmación digital u otros medios tecnológicos, que permitan avalar la denuncia formulada'.

Se trata de una norma que incide de forma directa en dos aspectos relevantes de la ordenación legal del Estado, cuales son el procedimiento administrativo común y la regulación del tráfico y la seguridad vial. Sin embargo, se trata de competencias propias y exclusivas del estado, conforme a lo establecido en los apartados 18 y 21 del artículo 149 de la Constitución española , que se ejercen por el mismo Estado a través de esta ley aprobada por las Cortes Generales. En consecuencia, la prueba de cargo es insuficiente para fundamentar el pronunciamiento sancionador. El AYUNTAMIENTO DE MADRID ha de atenerse a su Ley específica en este punto, de suerte que los expedientes sancionadores en esta materia deben incorporar la exigencia establecida por esta norma con rango de Ley formal. La ausencia de una fotografía o grabación de la imagen del vehículo que recoja la infracción denunciada determina la insuficiencia de la prueba de cargo y la nulidad de la resolución sancionadora, conforme al artículo 62.1c de la ley 30/1992 , como se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia.

SEGUNDO: El artículo 139 de la Ley 29/1998 reformado por Ley 37/2011 en materia de costas, si bien se fijará una suma máxima por este concepto, que se establecerá prudencialmente por el juzgador en atención a la cuantía y complejidad del pleito, conforme autoriza el apartado 3 de dicho precepto.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 en materia de recursos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo Interpuesto por la representación procesal de DON José contra la RESOLUCIÓN DICTADA POR EL DIRECTOR GENERAL DE GESTIÓN Y VIGILANCIA DE LA CIRCULACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIÓN SANCIONADORA DICTADA EN EL EXPEDIENTE N' NUM000 DEL DEPARTAMENTO DE INSTRUCCIÓN DE MULTAS DE CIRCULACIÓN, DEBO ACORDAR Y ACUERDO ANULAR LA CITADA RESOLUCIÓN, POR NO SER CONFORME A DERECHO, CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LA TOTALIDAD DE LAS COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, LIMITADAS A LA SUMA DE DOSCIENTOS EUROS (200.-EUROS) POR TODOS LOS CONCEPTOS, IVA INCLUIDO.

Devuélvase el expediente administrativo a la Administración, junto con un testimonio de esta sentencia, para su inmediato cumplimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles constar que la misma es FIRME y que contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.

Llévese esta sentencia a los Libros correspondientes para su anotación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, constituido el Sr. Magistrado en audiencia pública. Doy fe.

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