Última revisión
30/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 26/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 208/2016 de 03 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: MOZO AMO, JESUS
Nº de sentencia: 26/2017
Núm. Cendoj: 47186450042017100003
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:63
Núm. Roj: SJCA 63:2017
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID
Equipo/usuario: MAR
En Valladolid, a tres de febrero dos mil diecisiete.
El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 208/2016, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:
Antecedentes
Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.
Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.
Fundamentos
Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare su nulidad por ser contraria a derecho debiendo hacerlo también respecto de aquellos actos y resoluciones posteriores que traigan su causa en dicha convocatoria, incluido el correspondiente nombramiento/contrato que hubiera llegado a formalizarse. Con condena en costas.
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:
1º No se ha producido el defecto formal alegado por la parte demandante dado que la prueba practicada ha acreditado la existencia de la autorización correspondiente.
2º Esta justificada la exigencia de requisitos referidos a la experiencia profesional.
3º El Decreto 5/2010, de 4 de febrero, posibilita la realización de una entrevista sin que en este apartado se haya vulnerado la normativa aplicable ( Disposición Adicional segunda del Decreto 5/2010, de 4 de febrero .
4º La parte demandante, que es la que tiene la carga de hacerlo, no ha acreditado la existencia de la desviación de poder alegada debiendo tenerse en cuenta que, del contenido del expediente administrativo, no se puede deducir que se haya producido dicha desviación de poder.
5º Resulta aplicable el criterio que mantiene la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica, que imposibilita que los Jueces y Tribunales puedan sustituir a la Administración en la valoración de los méritos.
Entiende, en primer lugar, que no consta la autorización previa de la Dirección General de Asistencia Sanitaria según la misma viene exigida en el escrito fechado el día 25 de junio de 2015, que se aporta como documento 2 al escrito de demanda.
En segundo lugar, atendiendo al 'conocimiento y experiencia profesional' exigidos, entiende que la plaza ha sido perfilada para ser asignada a un aspirante concreto entendiendo que se ha producido un vicio de desviación de poder.
Por último, con cita de la Disposición Adicional Primera del Decreto 5/2010, de 4 de febrero , considera que se ha añadido una entrevista a la que se asigna 5 puntos resultando que esa puntuación es determinante en relación con el resto de los puntos atribuidos en el baremo valorable por lo que, atendiendo a la jurisprudencia que cita, se infringen los principios de mérito y capacidad.
La parte demandante ha acreditado la existencia de un oficio fechado el día 25 de junio de 2015 y firmado por el Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud en el que, en lo esencial, se indica a las Gerencias de Atención Especializada que a partir de la fecha mencionada será necesaria la autorización previa de la Dirección General de Asistencia Sanitaria de cualquier convocatoria que se realice y en la que se tenga en cuenta el contenido de la Disposición Adicional Segunda del Decreto 5/2010, de 4 de febrero .
La prueba practicada a instancias de la parte demandante ha acreditado que el día 18 de febrero de 2016 la Dirección General de Asistencia Sanitaria ha autorizado, previo informe favorable de la Dirección General de Profesionales, la cobertura de, entre otras, la plaza de Licenciado Especialista en Endocrinología y Nutrición del Hospital Clínico Universitario de Valladolid.
Tiene razón la parte demandante al señalar que no consta la autorización a la que se refiere el oficio fechado el día 25 de junio de 2015 aunque ello no es motivo suficiente para estimar lo pretendido por medio del presente recurso. La autorización referenciada en el párrafo precedente, es decir la fechada el día 18 de febrero de 2016, no es a la que se refiere el oficio fechado el día 25 de junio de 2015 dado que la misma versa sobre 'la cobertura' de la plaza y no sobre la 'convocatoria' de la misma aplicando el contenido de la Disposición Adicional Segunda del Decreto 5/2010, de 4 de febrero , que es la que, según el oficio fechado el día 25 de junio de 2015, debe ser autorizada previamente para evitar las disfunciones que se señalan en el oficio mencionado. No obstante, la falta de autorización a la que se ha hecho mención no posibilita la invalidez de la convocatoria realizada dado que únicamente se ha vulnerado un criterio interno de la Administración sin que ello acarree infracción de ninguna norma jurídica debiendo tenerse en cuenta que la autorización a la que se está haciendo referencia no viene exigida en el Decreto 5/2010, de 4 de febrero, que es la norma que, de manera específica, resulta aplicable.
El Anexo I de la convocatoria se refiere al baremo de méritos aplicable señalando que el mismo se establece atendiendo al contenido de la Disposición Adicional Primera del Decreto 5/2010, de 4 de febrero . El apartado V de dicho baremo de méritos se refiere a la 'Entrevista' y tiene el siguiente contenido:
'Se realizará una entrevista por parte de la Comisión de Selección en relación al Currículo Profesional así como con la experiencia acreditada. La valoración de esta entrevista será de
En primer lugar hay que poner de manifiesto que la Disposición Adicional Primera del Decreto 5/2010, de 4 de febrero , que es a la que se hace mención en el baremo, no prevé la inclusión de una entrevista en el baremo de méritos en cuanto que el baremo aplicable en la convocatoria específica será el establecido en la fase de concurso del último proceso selectivo que se haya convocado en la Categoría objeto de la convocatoria específica en el ámbito de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León o, en ausencia de convocatoria específica por no haberse celebrado nunca proceso selectivo, el que se apruebe, previa negociación con los representantes sindicales.
A lo anterior hay que añadir que la entrevista está prevista en la Disposición Adicional Segunda del Decreto 5/2010, de 4 de febrero , para la cobertura de puestos de trabajo por licenciados especialistas con la finalidad de que la Comisión de Selección que se nombre al efecto compruebe que 'los aspirantes integrantes de las bolsas de empleo temporal reúnen el perfil específico exigido para el desempeño de la plaza y en función de ello formulará la propuesta correspondiente al órgano competente para su nombramiento'. Esta Disposición Adicional Segunda no resulta aplicable al presente caso dado que no existe bolsa de empleo resultando que la celebración de la entrevista a la que se ha hecho referencia es posible cuando existan bolsas de empleo y cuando se haya establecido el orden de prelación de los aspirantes en dichas bolsas con la finalidad ya indicada, es decir comprobar que esos aspirantes integrantes de la bolsa reúnen el perfil específico para el desempeño de la plaza y, atendiendo al resultado que se obtenga, formular la correspondiente propuesta. A lo anterior hay que añadir que la entrevista a la que se está haciendo mención tiene la finalidad indicada por lo que, en sentido estricto, no es un mérito ni, por lo tanto, tampoco puede ser objeto de puntuación como tal dado que, hay que insistir en ello, se trata de 'comprobar' y no de 'examinar' ni de 'puntuar' dado que, según la propia convocatoria, la 'entrevista' hay que hacerla en relación al currículo profesional así como a la experiencia acreditada.
Por último hay que indicar que la puntuación otorgada a la entrevista es excesiva por improcedente porque, como ya se ha dicho, no cabe su aplicación y aunque cupiera no es puntuable atendiendo a la finalidad que tiene asignada. En cualquier caso, y admitiendo en hipótesis la posibilidad de utilizar la entrevista y la posibilidad de asignar puntos al resultado que se obtenga, la puntuación que se la otorga en el baremo de la convocatoria es desproporcionada en relación con los méritos aplicables y con el total de puntuación que se puede obtener por la suma de todos ellos. La entrevista se valora de 0 a 5 puntos resultando que la puntuación máxima es muy superior a la asignada individualmente a cualquiera de los méritos del baremo (3,5 y 1,5). Respecto al total de los puntos a alcanzar por la aplicación del baremo, 10, la entrevista también representa una desproporción no justificada.
Este fundamento de derecho alegado por la parte demandante es irrelevante y no resulta aplicable en el presente caso dado que la actuación impugnada, al haberse estimado el fundamento de derecho anterior, no tiene apariencia de legalidad, que es el presupuesto necesario para poder aplicar la desviación de poder en cuanto que la misma produce un vicio en el acto administrativo atendiendo al fin que persigue.
Fallo
Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores
Recurso de apelación en el plazo de
Conforme a lo dispuesto en la
Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
