Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

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30/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 26/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 208/2016 de 03 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: MOZO AMO, JESUS

Nº de sentencia: 26/2017

Núm. Cendoj: 47186450042017100003

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:63

Núm. Roj: SJCA 63:2017

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00026/2017

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID

Equipo/usuario: MAR

N.I.G:47186 45 3 2016 0000952

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000208 /2016 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª:CESM VALLADOLID

Abogado:AMOR LAGO MENENDEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªHOSPITAL CLINICO UNIVERSITARIO DE VALLADOLID

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A Nº 26/2017

En Valladolid, a tres de febrero dos mil diecisiete.

El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 208/2016, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:

DEMANDANTE: CESM VALLADOLID. Esta parte, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno, está representada y defendida en este procedimiento por la Letrada en ejercicio Doña Amor Lago Menéndez.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, Sacyl,representada y defendida por la Letrada adscrita a sus Servicios Jurídicos.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Convocatoria pública para la provisión, con carácter temporal o eventual, de una plaza de Licenciado Especialista en Endocrinología y Nutrición en el Hospital Clínico Universitario de Valladolid.

Antecedentes

PRIMERO.-Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO.-Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.

Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.

Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.

TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado por PROCEDIMIENTO ABREVIADOhabiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada como indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,3 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, que se concreta en las bases por las que, mediante convocatoria pública, se va a cubrir, con carácter eventual o temporal, una plaza de Licenciado Especialista en Endocrinología y Nutrición (Grupo A1) en el Hospital Clínico Universitario de Valladolid (folios 1 y siguientes del expediente administrativo).

Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare su nulidad por ser contraria a derecho debiendo hacerlo también respecto de aquellos actos y resoluciones posteriores que traigan su causa en dicha convocatoria, incluido el correspondiente nombramiento/contrato que hubiera llegado a formalizarse. Con condena en costas.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

1º No se ha producido el defecto formal alegado por la parte demandante dado que la prueba practicada ha acreditado la existencia de la autorización correspondiente.

2º Esta justificada la exigencia de requisitos referidos a la experiencia profesional.

3º El Decreto 5/2010, de 4 de febrero, posibilita la realización de una entrevista sin que en este apartado se haya vulnerado la normativa aplicable ( Disposición Adicional segunda del Decreto 5/2010, de 4 de febrero .

4º La parte demandante, que es la que tiene la carga de hacerlo, no ha acreditado la existencia de la desviación de poder alegada debiendo tenerse en cuenta que, del contenido del expediente administrativo, no se puede deducir que se haya producido dicha desviación de poder.

5º Resulta aplicable el criterio que mantiene la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica, que imposibilita que los Jueces y Tribunales puedan sustituir a la Administración en la valoración de los méritos.

TERCERO.-La parte demandante, en defensa de lo pretendido por medio del presente recurso, utiliza la fundamentación jurídica que, de manera extractada, se va a indicar seguidamente.

Entiende, en primer lugar, que no consta la autorización previa de la Dirección General de Asistencia Sanitaria según la misma viene exigida en el escrito fechado el día 25 de junio de 2015, que se aporta como documento 2 al escrito de demanda.

En segundo lugar, atendiendo al 'conocimiento y experiencia profesional' exigidos, entiende que la plaza ha sido perfilada para ser asignada a un aspirante concreto entendiendo que se ha producido un vicio de desviación de poder.

Por último, con cita de la Disposición Adicional Primera del Decreto 5/2010, de 4 de febrero , considera que se ha añadido una entrevista a la que se asigna 5 puntos resultando que esa puntuación es determinante en relación con el resto de los puntos atribuidos en el baremo valorable por lo que, atendiendo a la jurisprudencia que cita, se infringen los principios de mérito y capacidad.

CUARTO.-La convocatoria que se impugna, y así se deduce de su contenido, se apoya en la Disposición Adicional Primera del Decreto 5/2010, de 4 de febrero . Del expediente administrativo se deduce, resultando que este hecho tampoco es cuestionado por las partes, que no existe bolsa de empleo en la Especialidad objeto de la convocatoria, lo que posibilita, entre otros supuestos, la realización de una convocatoria específica. Teniendo en cuenta lo que se acaba de señalar, procede analizar lo alegado por la parte demandante en defensa de lo pretendido por medio del presente recurso haciéndolo por el orden que se indica a continuación.

1º Sobre la falta de autorización previa de la convocatoria impugnada.

La parte demandante ha acreditado la existencia de un oficio fechado el día 25 de junio de 2015 y firmado por el Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud en el que, en lo esencial, se indica a las Gerencias de Atención Especializada que a partir de la fecha mencionada será necesaria la autorización previa de la Dirección General de Asistencia Sanitaria de cualquier convocatoria que se realice y en la que se tenga en cuenta el contenido de la Disposición Adicional Segunda del Decreto 5/2010, de 4 de febrero .

La prueba practicada a instancias de la parte demandante ha acreditado que el día 18 de febrero de 2016 la Dirección General de Asistencia Sanitaria ha autorizado, previo informe favorable de la Dirección General de Profesionales, la cobertura de, entre otras, la plaza de Licenciado Especialista en Endocrinología y Nutrición del Hospital Clínico Universitario de Valladolid.

Tiene razón la parte demandante al señalar que no consta la autorización a la que se refiere el oficio fechado el día 25 de junio de 2015 aunque ello no es motivo suficiente para estimar lo pretendido por medio del presente recurso. La autorización referenciada en el párrafo precedente, es decir la fechada el día 18 de febrero de 2016, no es a la que se refiere el oficio fechado el día 25 de junio de 2015 dado que la misma versa sobre 'la cobertura' de la plaza y no sobre la 'convocatoria' de la misma aplicando el contenido de la Disposición Adicional Segunda del Decreto 5/2010, de 4 de febrero , que es la que, según el oficio fechado el día 25 de junio de 2015, debe ser autorizada previamente para evitar las disfunciones que se señalan en el oficio mencionado. No obstante, la falta de autorización a la que se ha hecho mención no posibilita la invalidez de la convocatoria realizada dado que únicamente se ha vulnerado un criterio interno de la Administración sin que ello acarree infracción de ninguna norma jurídica debiendo tenerse en cuenta que la autorización a la que se está haciendo referencia no viene exigida en el Decreto 5/2010, de 4 de febrero, que es la norma que, de manera específica, resulta aplicable.

2ª Sobre la entrevista prevista en el apartado V del baremo de méritos.

El Anexo I de la convocatoria se refiere al baremo de méritos aplicable señalando que el mismo se establece atendiendo al contenido de la Disposición Adicional Primera del Decreto 5/2010, de 4 de febrero . El apartado V de dicho baremo de méritos se refiere a la 'Entrevista' y tiene el siguiente contenido:

'Se realizará una entrevista por parte de la Comisión de Selección en relación al Currículo Profesional así como con la experiencia acreditada. La valoración de esta entrevista será de 0 a 5 puntos'.

Tiene razón la parte demandante por lo que se acepta lo alegado en este apartado y como consecuencia de ello procede, y así se acuerda por medio de esta sentencia, estimar la pretensión ejercida por medio del presente recurso invalidando, por no ser ajustada a derecho, la actuación impugnada y los actos y resoluciones posteriores que traigan su causa en dicha convocatoria, incluido el correspondiente nombramiento de la candidata seleccionada efectuado el día 14 de noviembre de 2016. Ello es así atendiendo a lo que se va a indicar a continuación.

En primer lugar hay que poner de manifiesto que la Disposición Adicional Primera del Decreto 5/2010, de 4 de febrero , que es a la que se hace mención en el baremo, no prevé la inclusión de una entrevista en el baremo de méritos en cuanto que el baremo aplicable en la convocatoria específica será el establecido en la fase de concurso del último proceso selectivo que se haya convocado en la Categoría objeto de la convocatoria específica en el ámbito de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León o, en ausencia de convocatoria específica por no haberse celebrado nunca proceso selectivo, el que se apruebe, previa negociación con los representantes sindicales.

A lo anterior hay que añadir que la entrevista está prevista en la Disposición Adicional Segunda del Decreto 5/2010, de 4 de febrero , para la cobertura de puestos de trabajo por licenciados especialistas con la finalidad de que la Comisión de Selección que se nombre al efecto compruebe que 'los aspirantes integrantes de las bolsas de empleo temporal reúnen el perfil específico exigido para el desempeño de la plaza y en función de ello formulará la propuesta correspondiente al órgano competente para su nombramiento'. Esta Disposición Adicional Segunda no resulta aplicable al presente caso dado que no existe bolsa de empleo resultando que la celebración de la entrevista a la que se ha hecho referencia es posible cuando existan bolsas de empleo y cuando se haya establecido el orden de prelación de los aspirantes en dichas bolsas con la finalidad ya indicada, es decir comprobar que esos aspirantes integrantes de la bolsa reúnen el perfil específico para el desempeño de la plaza y, atendiendo al resultado que se obtenga, formular la correspondiente propuesta. A lo anterior hay que añadir que la entrevista a la que se está haciendo mención tiene la finalidad indicada por lo que, en sentido estricto, no es un mérito ni, por lo tanto, tampoco puede ser objeto de puntuación como tal dado que, hay que insistir en ello, se trata de 'comprobar' y no de 'examinar' ni de 'puntuar' dado que, según la propia convocatoria, la 'entrevista' hay que hacerla en relación al currículo profesional así como a la experiencia acreditada.

Por último hay que indicar que la puntuación otorgada a la entrevista es excesiva por improcedente porque, como ya se ha dicho, no cabe su aplicación y aunque cupiera no es puntuable atendiendo a la finalidad que tiene asignada. En cualquier caso, y admitiendo en hipótesis la posibilidad de utilizar la entrevista y la posibilidad de asignar puntos al resultado que se obtenga, la puntuación que se la otorga en el baremo de la convocatoria es desproporcionada en relación con los méritos aplicables y con el total de puntuación que se puede obtener por la suma de todos ellos. La entrevista se valora de 0 a 5 puntos resultando que la puntuación máxima es muy superior a la asignada individualmente a cualquiera de los méritos del baremo (3,5 y 1,5). Respecto al total de los puntos a alcanzar por la aplicación del baremo, 10, la entrevista también representa una desproporción no justificada.

3ª Sobre la existencia de desviación de poder.

Este fundamento de derecho alegado por la parte demandante es irrelevante y no resulta aplicable en el presente caso dado que la actuación impugnada, al haberse estimado el fundamento de derecho anterior, no tiene apariencia de legalidad, que es el presupuesto necesario para poder aplicar la desviación de poder en cuanto que la misma produce un vicio en el acto administrativo atendiendo al fin que persigue.

QUINTO.-En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , según la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede imponer las costas de este procedimiento a la Administración demandadaal haberse estimado lo pretendido por la parte demandante sin que se aprecie la existencia de dudas, de hecho o de derecho, que permitan llegar a una decisión diferente. Atendiendo al criterio que mantiene este Órgano Judicial en los Procedimientos que tengan por objeto cuestiones de personal y en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3º del artículo citado, el importe máximo que comprende la condena en costas acordada, por todos los conceptos, no podrá superar la cantidad de 500 euros, incluido, en su caso, el IVA y los demás tributos que resulten aplicables, y sin que ello tenga ninguna interferencia en lo que resulte de las relaciones profesionales existentes entre las partes y los profesionales que las han representado y defendido en este procedimiento.

Fallo

Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ACUERDA ESTIMAR ÍNTEGRAMENTElo pretendido por la parte demandante por medio del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, que se anula por no ser ajustada a derecho al igual que también se anulan los actos y resoluciones posteriores que traigan su causa en dicha convocatoria, incluido el correspondiente nombramiento de la candidata seleccionada efectuado el día 14 de noviembre de 2016. Con condena en costas a la Administración demandada según se ha señalado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 eurosen la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria 0049, sucursal 92, Cuenta nº 0005001274/5109/0000, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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