Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

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21/06/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 26/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 2, Rec 144/2016 de 26 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO

Nº de sentencia: 26/2018

Núm. Cendoj: 02003450022018100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:332

Núm. Roj: SJCA 332:2018

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00026/2018

-

Modelo: 016100

C/ TINTE, 3 2ª PLANTA

Equipo/usuario: 2

N.I.G:02003 45 3 2016 0000326

Procedimiento:DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000144 /2016 /

Sobre:DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

De D/Dª:

Abogado:

Procurador D./Dª:

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE CENIZATE, MINISTERIO FISCAL

Abogado:,

Procurador D./DªANTONIO NAVARRO LOZANO,

SENTENCIA Nº 26

En ALBACETE, a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO B. PALENCIANO OSA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de ALBACETElos presentes autos de DERECHOS FUNDAMENTALES Nº 144/2016 instados por Intruso Agropecuaria, SL, representado por el Procurador Dª María Isabel Arcos Gabriel y defendido por el Letrado D. José Ignacio Martínez Val, siendo demandado el Ayuntamiento de Cenizate, representado por el Procurador D. Antonio Navarro López y defendido por el Letrado D. Juan García Montero, y con intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 06/06/2016 ha tenido entrada en el Decanato de estos Juzgados, siendo posteriormente repartido a este órgano judicial, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número de procedimiento de Derechos Fundamentales antes referido. Admitido a trámite el recurso, se reclamó de la Administración demandada el expediente administrativo, el cual, tras ser recibido por el Juzgado, fue puesto a disposición de la parte actora para que formalizase demanda, lo cual verificó.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho en que basaba sus pretensiones, solicitaba del Juzgado dictase sentencia por la que, estimando íntegramente las pretensiones recogidas en su escrito de demanda.

TERCERO.-Por este Juzgado se tuvo por formalizada la demanda y se confirió traslado de la misma a la Administración demandada para que la contestase en el plazo de veinte días, lo que verificó con el resultado que ofrecen los autos, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de pertinente aplicación, suplicaba del Juzgado que dictase Sentencia por la que se declare la desestimación del recurso, confirmando en todas sus partes el acto impugnado, con expresa imposición de costas al demandante y el Ministerio Fiscal evacuó dicho traslado de contestación en los términos que constan en su escrito.

CUARTO.-Evacuado este trámite, se ha tenido por contestada la demanda y no ha sido practicada prueba, por lo que ha quedado concluso el procedimiento para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inicia en virtud de recurso contencioso administrativo a tramitar por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales e instado por la Procuradora Dª María Isabel Arcos Gabriel, en nombre y representación de la mercantil INTRUSO AGROPECUARIA S.L contra la actuación del Ayuntamiento de Cenizate ( Albacete) y que en su demanda centra en la exigencia a dicha mercantil, para la cesión de la plaza de toros de la citada población, de unos requisitos que no están previstos en norma jurídica alguna y extralimitándose por parte de la administración, al exigir, entre otros, que los contratos de trabajo suscritos entre los trabajadores contratados y la empresa organizadora del espectáculo taurino previsto para el día 21 de mayo del corriente, deberían visarse por la unión de toreros (TAURA), así como que habría de acreditarse días antes de la fecha prevista para el espectáculo el abono a los profesionales contratados, señalando que los derechos fundamentales constitucionales cuya tutela se pretende son los consagrados en el art. 14 , art. 22 y art. 28, C .E., y todo ello con los argumentos sobre los que se extiende el escrito de demanda.

En especial, la mercantil incide en el hecho de que los citados requisitos implican un clarísimo trato desigual respecto de otras empresas a las que se les otorgó la explotación de la plaza y en modo alguno se exigieron los mencionados requisitos, así como el justificante de pago de toreros anticipado, contratos y certificación visados por la asociación de toreros TAURA, etc., nos encontramos pues, ante dos supuestos idénticos que a otras empresas a las que se les ha otorgado anteriormente la explotación de la plaza y no se exigieron los citados requisitos.

Igualmente, también considera vulnerado su derecho de libertad de asociación previsto en el art. 22 de la CE , al exigirle que se visen los contratos de los matadores por una Asociación a la que no pertenece, pero que además ésta asociación habría de certificar que la citada empresa se encuentra al corriente de sus obligaciones con los profesionales taurinos, no pudiendo resultar más irrazonable la actuación administrativa impugnada, obligando a la mercantil a tener que someterse a las normas de una asociación a la que no pertenece, lo que entiende vulnera el referido derecho fundamental.

También se esgrime con la demanda la vulneración del derecho de libertad sindical consagrado en el art. 28 de la CE , en relación a las mismas exigencias anteriormente expuestas.

Por la defensa del Ayuntamiento de Cenizatese contestó a la demanda oponiéndose al recurso interpuesto e interesando su desestimación al negar que se hubiese cometido por parte de dicho Ayuntamiento ninguna de las vulneraciones de derechos fundamentales que se invocan en su demanda.

Para ello, se dedica parte de la contestación a llevar a cabo un relato de las comunicaciones previas entre la empresa recurrente y el Ayuntamiento de Cenizate para la celebración de un espectáculo taurino en el mes de mayo de 2016, a pesar de no haberse solicitado por escrito la cesión de la plaza de toros, por lo que se propuso la firma de un Convenio para la cesión de la plaza de toros a título gratuito y supeditada a la obtención por la mercantil organizadora de los permisos gubernativos y autorizaciones administrativas preceptivos.

Así, se constata en la contestación como por la empresa demandante, con fecha 17 de mayo, da traslado al Ayuntamiento del escrito de requerimiento que ha recibido de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por el que se exige a la mercantil la subsanación de la solicitud de autorización del festejo y el cumplimiento de una serie de requisitos, y donde se recoge como adolecía de diecisiete irregularidades a carencias, tales como certificación del Equipo Médico Quirúrgico, identificación de la UVI Móvil, copia de contratos de los matadores actuantes, certificaciones de la Seguridad Social, y sin intentar siquiera subsanar las deficiencias advertidas, al día siguiente presentó ante la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha escrito por el que desistía de su interés en el expediente de autorización iniciado, argumentos con los que se quiere poner de relieve el incumplimiento de la empresa que no puede justificar la pretensión ejercitada frente al Ayuntamiento en el presente proceso judicial.

Se insiste también en la contestación que nos encontramos ante la cesión de un bien patrimonial, como es la plaza de toros, para la que sería necesario el acuerdo del Pleno municipal y donde tan siquiera se presentó escrito de solicitud, y como el documento al que se refiere la parte actora es una propuesta de convenio.

Concretamente, y respecto a la vulneración del principio de igualdad, se dice por el Ayuntamiento que en Cenizate, en su plaza de toros, nunca se ha celebrado un festejo taurino como el que parece ser que se pretendía celebrar: tres toreros, seis toros-toros (reses grandes), cuadrillas completas, gastos veterinarios, equipo médico, etc. Por eso la parte actora no cita elemento de comparación se limita a afirmarlo y termina proponiendo prueba 'para ver si cuela', y sin que por ello concurran los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para la vulneración del art. 14 de la CE .

Respecto del artículo 22 de la Constitución Española que se dice quebrantado, sostiene la defensa municipal que lo cierto es que las alegaciones que se hacen al respecto por la parte actora no son más que una interpretación interesada pues, en la propuesta de convenio, punto 6, (folio 66 del expediente administrativo), lo que se establecía era la opción entre la declaración jurada o el certificado de la unión de toreros y como efectivamente, como se dice de contrario en la demanda, guarda relación con el artículo 28.1, que no puede ser invocado por la parte actora por ser un derecho que protege a los trabajadores por un lado y a los Sindicatos por otro ( STC 74/1996, de 30 de abril ).

SEGUNDO.-Una vez delimitada la controversia, tramitado el procedimiento y practicada la prueba, debemos su resolución por la invocación que efectúa la mercantil recurrente y relativa a la supuesta vulneración del derecho fundamental de Igualdad. Para ello, resulta oportuno traer a colación lo que viene siendo una reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación a dicho derecho, entre otras, cabe citar el ATC de 29 de septiembre de 2003 , en el que se venía adecir

'Desde la STC 22/1981, de 2 de julio , recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos en relación con el art. 14 CEDH , hemos declarado que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual, con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.

Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida ( SSTC 22/1981, de 2 de julio , FJ 3 49/1982, de 14 de julio , FJ 2 2/1983, de 24 de enero , FJ 4 23/1984, de 20 de febrero , FJ 6 209/1987, de 22 de diciembre , FJ 3 209/1988, de 10 de noviembre , FJ 6 20/1991, de 31 de enero , FJ 2 110/1993, de 25 de marzo , FJ 6 176/1993, de 27 de mayo , FJ 2 340/1993, de 16 de noviembre , FJ 4 117/1998, de 2 de junio , FJ 8, ATC 27/2003, de 28 de enero , FJ 2).

Por tanto, el principio de igualdad 'no postula ni como fin ni como medio la paridad, y sólo exige la razonabilidad en la diferencia de trato' ( STC 229/1996 , fundamento jurídico 4), tutelando la interdicción de todo tratamiento discriminatorio para situaciones iguales que sean susceptibles de comparación.'

Pues bien, y como se puede constatar de la prueba documental remitida por el Ayuntamiento, respecto a los convenios y contratos relativos a espectáculos taurinos que se habían celebrado en dicha localidad en los años 2014 y 2015 en esa misma plaza de toros, no es posible apreciar la concurrencia de la vulneración del derecho fundamental invocado por la mercantil recurrente toda vez que no se puede apreciar la identidad, que no mera similitud, entre los espectáculos taurinos organizados con anterioridad en el municipio de Cenizate y la el espectáculo taurino que pretendía organizar la mercantil recurrente para el día 21 de mayo de 2016. En efecto, no estamos ante una suelta de reses por las calles de la localidad o en una novillada o becerrada, sino ante una corrida de toros bravos y para la que las exigencias de su celebración no son las mismas que para los otros espectáculos. Igualmente, tampoco consta que ninguno de los espectáculos anteriores tuviese las características del actual en relación a la cesión de la plaza de toros así como a las retribuciones y, en su caso, subvenciones municipales que con anterioridad se hubiesen podido dar a otros espectáculos, y que precisamente implicaban una garantía de su celebración. De hecho, y como se puede constatar de esa misma documentación remitida, hay un cartel anunciador de dicha corrida donde se indicaba, expresamente, que era la primera vez en la historia que se celebraría una corrida con toros bravos.

Pero es más, y como ya se tuvo ocasión de avanzar al dictar el auto posteriormente revocado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, la supuesta vulneración de derechos fundamentales se habría podido dar con respecto a una propuesta de convenio con el que se pretendía obtener 'la concesión del uso a título gratuito de las instalaciones de la plaza de toros del municipio, propiedad del Ayuntamiento, a favor de la empresa INTRUSO AGROPECUARIA S.L. para la celebración de un festejo taurino el 21 de mayo de 2016.

Es más, tal y como se indica por la defensa del Ayuntamiento, el desistimiento ante la Junta de Comunidades de la solicitud de autorización se produce después del requerimiento de subsanación de la solicitud del festejo y el cumplimiento de una serie de requisitos, donde se recoge que adolecía de diecisiete carencias, tales como certificación del Equipo Médico Quirúrgico, identificación de la UVI Móvil, copia de contratos de los matadores actuantes, certificaciones de la Seguridad Social, y sin intentar siquiera subsanar las deficiencias advertidas, fue cuando se presentó escrito por el que desistía de su interés en el expediente de autorización iniciado, coincidiendo con la interposición del presente recurso.

Por todo ello, no es posible apreciar la concurrencia de la vulneración del derecho de igualdad proclamado en el art. 14 de la CE .

TERCERO.-Por lo que respecta a la vulneración del derecho de asociación, plasmado en el art. 22 de la CE , cabe destacar que la exigencia recogida en la propuesta de convenio en relación a que se exigiese a la empresa promotora del espectáculo de que los contratos de trabajo suscritos entre los trabajadores contratados y la empresa organizadora del espectáculo taurino previsto para el día 21 de mayo deberían visarse por la unión de toreros (TAURA), no es posible apreciar que vulnere su derecho de asociación, pues no llega a acreditar que la exigencia de tal visado por dicha Unión de toreros no pudiese efectuarse debido al hecho de que la mercantil no pertenezca a dicha Asociación.

Tampoco la exigencia de que constase días antes de la fecha prevista para el espectáculo que se había llevado a cabo el abono a los profesionales contratados permite apreciar que vulnere el derecho fundamental de Asociación, pues no iría más allá de la búsqueda por parte del Ayuntamiento de que el espectáculo se celebrase y, en su caso, de una exigencia que podría vulnerar el derecho de libertad de empresa, art. 38 de la CE , y con ello una posible vulneración de la legalidad ordinaria no susceptible de amparo en este procedimiento especial.

Por otra parte, resultan infundadas las manifestaciones que se realizan en la demanda con respecto a la supuesta vulneración de derecho de asociación al tener que certificar que la empresa se encuentra al corriente de sus obligaciones con los profesionales taurinos, obligando a la recurrida a someterse a las normas de una asociación a la que no pertenece, cuando resulta, tal y como se indica en la contestación a la demanda, que en la propuesta de convenio, punto 6, (folio 66 del expediente administrativo) lo que se establecía era la opción entre la declaración jurada o el certificado de la unión de toreros, por lo que hubiese bastado con la aportación de la declaración jurada, que no consta tampoco haberse llevado a cabo por la empresa.

Es más, en realidad no consta que la mercantil recurrente hubiese llevado a cabo más actuación con el Ayuntamiento de Cenizate que el intercambio de correos entre el representante de la misma y el Alcalde de la localidad, y cuyo contenido tampoco es necesario reproducir, además de que junto a los que el actor aportó en su momento, unidos al expediente administrativo se adjuntan otros ( ver folios 70 y ss) remitidos por el representante de la empresa a la Alcaldía y con expresiones y comentarios que no parece oportuno trascribir.

A mayor abundamiento, y si no es posible apreciar la vulneración del derecho de asociación, ninguna relación puede apreciarse entre la actuación municipal denunciada en la demanda y la supuesta vulneración del derecho de libertad sindical recogido en el art. 28 de la CE , especialmente si partimos de la premisa de que la recurrente es una sociedad mercantil que nada tiene que ver con la condición y derechos de los trabajadores, para los que no tiene poder de representación y legitimación, ni de un sindicato.

En conclusión, se debe desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, así como cuantas alegaciones y pretensiones se ejercitan por la mercantil recurrente en presente procedimiento.

CUARTO.-En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el art. 139 de la LJCA , y no obstante haber sido totalmente desestimadas las pretensiones de la parte recurrente, no procede hacer su expresa condena en costas en esta instancia al haberse seguido el procedimiento tras haber sido acordado por auto del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha.

Visto lo anterior, decido

Fallo

1) Desestimar la demanda presentada por el Procedimiento Especial de Protección de los Derechos Fundamentales por la Procuradora Dª María Isabel Arcos Gabriel, en nombre y representación de la mercantil INTRUSO AGROPECUARIA S.L, contra la actuación del Ayuntamiento de Cenizate ( Albacete) con respecto al convenio para la realización de un festejo taurino en la plaza de toros de la citada población.

2) No hacer especial imposición de costas en esta instancia a ninguna de las partes personadas.

Notifíquese a las partes informándoles que la presente resolución no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de quince días, en un solo efecto, ante este mismo Juzgado y a resolver por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, previa consignación o pago de las cantidades que procedan con arreglo a la vigente legislación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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