Última revisión
21/06/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 26/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 2, Rec 144/2016 de 26 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO
Nº de sentencia: 26/2018
Núm. Cendoj: 02003450022018100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:332
Núm. Roj: SJCA 332:2018
Encabezamiento
Modelo: 016100
C/ TINTE, 3 2ª PLANTA
Equipo/usuario: 2
Abogado:
En ALBACETE, a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.
Antecedentes
Fundamentos
En especial, la mercantil incide en el hecho de que los citados requisitos implican un clarísimo trato desigual respecto de otras empresas a las que se les otorgó la explotación de la plaza y en modo alguno se exigieron los mencionados requisitos, así como el justificante de pago de toreros anticipado, contratos y certificación visados por la asociación de toreros TAURA, etc., nos encontramos pues, ante dos supuestos idénticos que a otras empresas a las que se les ha otorgado anteriormente la explotación de la plaza y no se exigieron los citados requisitos.
Igualmente, también considera vulnerado su derecho de libertad de asociación previsto en el art. 22 de la CE , al exigirle que se visen los contratos de los matadores por una Asociación a la que no pertenece, pero que además ésta asociación habría de certificar que la citada empresa se encuentra al corriente de sus obligaciones con los profesionales taurinos, no pudiendo resultar más irrazonable la actuación administrativa impugnada, obligando a la mercantil a tener que someterse a las normas de una asociación a la que no pertenece, lo que entiende vulnera el referido derecho fundamental.
También se esgrime con la demanda la vulneración del derecho de libertad sindical consagrado en el art. 28 de la CE , en relación a las mismas exigencias anteriormente expuestas.
Para ello, se dedica parte de la contestación a llevar a cabo un relato de las comunicaciones previas entre la empresa recurrente y el Ayuntamiento de Cenizate para la celebración de un espectáculo taurino en el mes de mayo de 2016, a pesar de no haberse solicitado por escrito la cesión de la plaza de toros, por lo que se propuso la firma de un Convenio para la cesión de la plaza de toros a título gratuito y supeditada a la obtención por la mercantil organizadora de los permisos gubernativos y autorizaciones administrativas preceptivos.
Así, se constata en la contestación como por la empresa demandante, con fecha 17 de mayo, da traslado al Ayuntamiento del escrito de requerimiento que ha recibido de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por el que se exige a la mercantil la subsanación de la solicitud de autorización del festejo y el cumplimiento de una serie de requisitos, y donde se recoge como adolecía de diecisiete irregularidades a carencias, tales como certificación del Equipo Médico Quirúrgico, identificación de la UVI Móvil, copia de contratos de los matadores actuantes, certificaciones de la Seguridad Social, y sin intentar siquiera subsanar las deficiencias advertidas, al día siguiente presentó ante la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha escrito por el que desistía de su interés en el expediente de autorización iniciado, argumentos con los que se quiere poner de relieve el incumplimiento de la empresa que no puede justificar la pretensión ejercitada frente al Ayuntamiento en el presente proceso judicial.
Se insiste también en la contestación que nos encontramos ante la cesión de un bien patrimonial, como es la plaza de toros, para la que sería necesario el acuerdo del Pleno municipal y donde tan siquiera se presentó escrito de solicitud, y como el documento al que se refiere la parte actora es una propuesta de convenio.
Concretamente, y respecto a la vulneración del principio de igualdad, se dice por el Ayuntamiento que en Cenizate, en su plaza de toros, nunca se ha celebrado un festejo taurino como el que parece ser que se pretendía celebrar: tres toreros, seis toros-toros (reses grandes), cuadrillas completas, gastos veterinarios, equipo médico, etc. Por eso la parte actora no cita elemento de comparación se limita a afirmarlo y termina proponiendo prueba 'para ver si cuela', y sin que por ello concurran los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para la vulneración del art. 14 de la CE .
Respecto del artículo 22 de la Constitución Española que se dice quebrantado, sostiene la defensa municipal que lo cierto es que las alegaciones que se hacen al respecto por la parte actora no son más que una interpretación interesada pues, en la propuesta de convenio, punto 6, (folio 66 del expediente administrativo), lo que se establecía era la opción entre la declaración jurada o el certificado de la unión de toreros y como efectivamente, como se dice de contrario en la demanda, guarda relación con el artículo 28.1, que no puede ser invocado por la parte actora por ser un derecho que protege a los trabajadores por un lado y a los Sindicatos por otro ( STC 74/1996, de 30 de abril ).
Pues bien, y como se puede constatar de la prueba documental remitida por el Ayuntamiento, respecto a los convenios y contratos relativos a espectáculos taurinos que se habían celebrado en dicha localidad en los años 2014 y 2015 en esa misma plaza de toros, no es posible apreciar la concurrencia de la vulneración del derecho fundamental invocado por la mercantil recurrente toda vez que no se puede apreciar la identidad, que no mera similitud, entre los espectáculos taurinos organizados con anterioridad en el municipio de Cenizate y la el espectáculo taurino que pretendía organizar la mercantil recurrente para el día 21 de mayo de 2016. En efecto, no estamos ante una suelta de reses por las calles de la localidad o en una novillada o becerrada, sino ante una corrida de toros bravos y para la que las exigencias de su celebración no son las mismas que para los otros espectáculos. Igualmente, tampoco consta que ninguno de los espectáculos anteriores tuviese las características del actual en relación a la cesión de la plaza de toros así como a las retribuciones y, en su caso, subvenciones municipales que con anterioridad se hubiesen podido dar a otros espectáculos, y que precisamente implicaban una garantía de su celebración. De hecho, y como se puede constatar de esa misma documentación remitida, hay un cartel anunciador de dicha corrida donde se indicaba, expresamente, que era la primera vez en la historia que se celebraría una corrida con toros bravos.
Pero es más, y como ya se tuvo ocasión de avanzar al dictar el auto posteriormente revocado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, la supuesta vulneración de derechos fundamentales se habría podido dar con respecto a una propuesta de convenio con el que se pretendía obtener '
Es más, tal y como se indica por la defensa del Ayuntamiento, el desistimiento ante la Junta de Comunidades de la solicitud de autorización se produce después del requerimiento de subsanación de la solicitud del festejo y el cumplimiento de una serie de requisitos, donde se recoge que adolecía de diecisiete carencias, tales como certificación del Equipo Médico Quirúrgico, identificación de la UVI Móvil, copia de contratos de los matadores actuantes, certificaciones de la Seguridad Social, y sin intentar siquiera subsanar las deficiencias advertidas, fue cuando se presentó escrito por el que desistía de su interés en el expediente de autorización iniciado, coincidiendo con la interposición del presente recurso.
Por todo ello, no es posible apreciar la concurrencia de la vulneración del derecho de igualdad proclamado en el art. 14 de la CE .
Tampoco la exigencia de que constase días antes de la fecha prevista para el espectáculo que se había llevado a cabo el abono a los profesionales contratados permite apreciar que vulnere el derecho fundamental de Asociación, pues no iría más allá de la búsqueda por parte del Ayuntamiento de que el espectáculo se celebrase y, en su caso, de una exigencia que podría vulnerar el derecho de libertad de empresa, art. 38 de la CE , y con ello una posible vulneración de la legalidad ordinaria no susceptible de amparo en este procedimiento especial.
Por otra parte, resultan infundadas las manifestaciones que se realizan en la demanda con respecto a la supuesta vulneración de derecho de asociación al tener que certificar que la empresa se encuentra al corriente de sus obligaciones con los profesionales taurinos, obligando a la recurrida a someterse a las normas de una asociación a la que no pertenece, cuando resulta, tal y como se indica en la contestación a la demanda, que en la propuesta de convenio, punto 6, (folio 66 del expediente administrativo) lo que se establecía era la opción entre la declaración jurada o el certificado de la unión de toreros, por lo que hubiese bastado con la aportación de la declaración jurada, que no consta tampoco haberse llevado a cabo por la empresa.
Es más, en realidad no consta que la mercantil recurrente hubiese llevado a cabo más actuación con el Ayuntamiento de Cenizate que el intercambio de correos entre el representante de la misma y el Alcalde de la localidad, y cuyo contenido tampoco es necesario reproducir, además de que junto a los que el actor aportó en su momento, unidos al expediente administrativo se adjuntan otros ( ver folios 70 y ss) remitidos por el representante de la empresa a la Alcaldía y con expresiones y comentarios que no parece oportuno trascribir.
A mayor abundamiento, y si no es posible apreciar la vulneración del derecho de asociación, ninguna relación puede apreciarse entre la actuación municipal denunciada en la demanda y la supuesta vulneración del derecho de libertad sindical recogido en el art. 28 de la CE , especialmente si partimos de la premisa de que la recurrente es una sociedad mercantil que nada tiene que ver con la condición y derechos de los trabajadores, para los que no tiene poder de representación y legitimación, ni de un sindicato.
En conclusión, se debe desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, así como cuantas alegaciones y pretensiones se ejercitan por la mercantil recurrente en presente procedimiento.
Visto lo anterior, decido
Fallo
1) Desestimar la demanda presentada por el Procedimiento Especial de Protección de los Derechos Fundamentales por la Procuradora Dª María Isabel Arcos Gabriel, en nombre y representación de la mercantil INTRUSO AGROPECUARIA S.L, contra la actuación del Ayuntamiento de Cenizate ( Albacete) con respecto al convenio para la realización de un festejo taurino en la plaza de toros de la citada población.
2) No hacer especial imposición de costas en esta instancia a ninguna de las partes personadas.
Notifíquese a las partes informándoles que la presente resolución no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de quince días, en un solo efecto, ante este mismo Juzgado y a resolver por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, previa consignación o pago de las cantidades que procedan con arreglo a la vigente legislación.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
