Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
11/06/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 26/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Oviedo, Sección 2, Rec 123/2019 de 04 de Febrero de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Oviedo

Ponente: FERNANDEZ PEREZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 26/2020

Núm. Cendoj: 33044450022020100004

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1093

Núm. Roj: SJCA 1093:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00026/2020

SENTENCIA

En Oviedo a 04 de febrero de 2020.

Visto por la Ilmo. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de León, Doña Rosa María Fernández Pérez, el presente recurso contencioso administrativo, que se ha seguido por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO Núm. 123/2019, en materia sancionadora (tráfico), en el que han sido partes, como demandante don Abilio representado y defendido por la Letrado Sra. Menéndez Blanco, y como demandado, la dirección general de Tráfico representada y defendida por el abogado del estado.

Antecedentes

PRIMERO.-don Abilio presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución del director general de tráfico que declaraba inadmisible a trámite como solicitud de acción de nulidad el escrito interpuesto por el demandante contra la resolución recaída en el expediente sancionador NUM000 tramitado por la jefatura provincial de tráfico de Asturias que le imponía una sanción de 200€ por'No haberse sometido el vehículo reseñado a la inspección técnica periódica establecida reglamentariamente'.

Expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que, previos los trámites legales oportunos, se dictase sentencia por la que se anulase y dejase sin efecto la resolución impugnada, con imposición de costas a la administración demandada.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso interpuesto, se reclamó el expediente administrativo, señalándose la vista correspondiente para el día 3 de febrero de 2020, celebrándose en tal fecha la vista. En dicho acto las partes, por su orden, expusieron lo que a su derecho convino, y contestando la Administración demandada quien solicitaba sentencia desestimatoria. Practicada en el acto del juicio la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en el acta del juicio oral, en trámite de conclusiones cada parte solicitó que se dictase una sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente procedimiento contencioso-administrativo la resolución del director general de tráfico que declaraba inadmisible a trámite como solicitud de acción de nulidad el escrito interpuesto por el demandante contra la resolución recaída en el expediente sancionador NUM000 tramitado por la jefatura provincial de tráfico de Asturias que le imponía una sanción de 200€ por'No haberse sometido el vehículo reseñado a la inspección técnica periódica establecida reglamentariamente'.

El Sr. Abilio basaba su pretensión en reiterar su argumentación vertida en vía administrativa respecto a prescripción de la infracción cometida conforme al art. 121 del Real Decreto Legislativo 6/2015, al sostener que siendo los hechos denunciados de 15 de enero de 2016 no sería hasta enero de 2018 al renovar el carnet de conducir cuando tendría conocimiento de dicha sanción, indicando en su escrito administrativo que seria a consecuencia de un embargo de la AT en marzo de ese año, rechazando las notificaciones que tráfico le habría realizado en su antiguo domicilio sito en C/ DIRECCION000, en la que no residía desde el 2006, siendo su domicilio, conocido por todos los organismos públicos, el sito en C/ DIRECCION001, por lo que responsabilizaba a tráfico por no haber llevado a cabo, ante los intentos infructuosos de notificación en la antigua calle, ninguna actividad de investigación para conocer su domicilio verdadero.

Por su parte la dirección general de tráfico sostenía como motivos de oposición la correcta notificación de la sanción tal y como reflejaba el expediente administrativo, constando en el boletín de denuncia que el mismo se notificó en el acto al demandante y se le entregaría copia por lo que resultaba aplicable el art.81.5 del antiguo RD 339/1990 vigente a fecha de los hechos, estando perfectamente notificado y con efectos ejecutivos transcurrido el plazo sin efectuar alegaciones. No concurría causa de nulidad alguna que permitiere la revisión del acto administrativo firme y consentido por lo que fue inadmitido el mismo, y de igual modo presentado el mismo escrito solicitando nulidad también fue inadmitido por no concurrir causa de nulidad del art. 106 ley 3972015, ya que tales procedimientos de revisión y nulidad tenían carácter excepcional y no podían ser utilizados como un mecanismo para repetir todo lo realizado en el expediente administrativo.

SEGUNDO.-Resulta aplicable el art. 106 de la Ley 39/2015, destinado a la revisión de disposiciones y actos nulos, el cual establece, en lo que interesa al caso, que:

'1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales'.

El aludido art. 47 de la ley 39/2015 señala que '1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

'a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.

2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales'.

El Sr. Abilio no concreta la causa del art. 105 y con ello del art. 47 de dicha ley, en base al cual reclamaba la nulidad de la resolución sancionadora firme. Alega tal prescripción de la infracción por defectuosa notificación.

Además de la resolución impugnada, consta en el expediente otra resolución de 7 de septiembre de 2018 de la jefatura provincial de tráfico de Asturias, que inadmitía el recurso extraordinaria de revisión planteado por el demandante al no concurrir ninguna de los supuestos asimismo tasados del art. 125 de la ley 39/2015.

La resolución de 29 de noviembre de 2019 de la dirección general de tráfico acordaba conforme al art. 106.3 Ley 39/2015 declaraba inadmisible a trámite como solicitud de acción de nulidad el escrito presentado por el interesado en el expediente NUM000.

El demandante no niega que se hayan efectuado las notificaciones por correo con acuse de recibo siendo la causa de la devolución 'desconocido', y a las que tuvo acceso al presentarse en marzo de 2018 en la DGT, tal y como relata en su escrito de 30 de octubre de 2018. Lo que alega el demandante para solicitar la nulidad de la resolución firme en base al art. 106 Ley 39/2015, es que tales notificaciones debieron realizarse por la jefatura provincial de tráfico en su domicilio habitual sito en C/ DIRECCION001 desde al menos el año 2006, y que sería un error imputable a la DGT el que en su base de datos figurase el antiguo domicilio y no el correcto. Es decir, le correspondía a la DGT conocer su cambio de domicilio y actualizar automáticamente tal dato.

Procede señalar que el boletín de denuncia objeto de este proceso, expte. NUM000 fue notificado en el acto al demandante, y que reflejaba en su datos personales el domicilio sito en C/ DIRECCION000, indicando que no deseaba firmar la denuncia y que recibía copia de la misma. Es decir, se llevaba a cabo la notificación personal y en el acto al demandante. Con ello resultaba aplicable el antiguo art. 81. 5 de la Ley de tráfico vigente a tal fecha, RD 339/1990, que señala '5. Si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa en el plazo de veinte días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, ésta surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador. En este supuesto, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia.

Lo dispuesto anteriormente será de aplicación únicamente cuando se trate de: b) Infracciones graves que no detraigan puntos. La terminación del procedimiento pone fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente al transcurso de los treinta días antes indicados'.

En igual sentido se expresa art. 95. 4 regulador del Procedimiento sancionador ordinario.

No concurre causa de nulidad de pleno derecho del art. 47 que determine una admisión a trámite de tal procedimiento de carácter excepcional de nulidad del art. 106 de la ley 39/2015. Todo ello conduce a la desestimación del recurso. No obstante se explicará al demandante los motivos por los que en ningún caso prosperaría su pretensión.

Pues bien, tal argumento del demandante de descargar toda la responsabilidad en la DGT respecto a tener la administración una obligación absoluta de conocer los cambios de domicilio de los conductores y proceder de forma automática a actualizar su base de datos, es errónea, y debe rechazarse, por cuanto, es el conductor el que debe comunicar a la DGT tales cambios de dirección. Así lo regula y exige el art. 11 del RD 320/1994 de 25 de febrero del Reglamento sancionador de Tráfico, circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, el cual establece que (negrita añadida para la resolución del caso):

'1. A efectos de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquel que los interesados hayan expresamente indicado y, en su defecto, el que figure en los Registros de Conductores e Infractores, y en el de vehículos, respectivamente (artículo 78, apartado 1, párrafo primero, del Texto Articulado).

Tanto los titulares de vehículos como de permisos para conducir están obligados a comunicar los cambios de domicilio (artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, del Texto Articulado).

2. Las notificaciones de las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador se cursarán al domicilio indicado en el anterior apartado de este artículo y se ajustarán el régimen y requisitos previstos en la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículo 78, apartado 2 , del Texto Articulado).

3. Las denuncias formuladas en materia de centros de formación de conductores y de conocimientos para conductores, se notificarán al domicilio que de dichos centros figure en los correspondientes Registros'.

El art. 77.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial(LALTSV), dedicado a la Práctica de la notificación de las denuncias, en vigor en este expediente, señala que:

'1. Las Administraciones con competencias sancionadoras en materia de tráfico notificarán las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador en la Dirección Electrónica Vial. En el caso de que el denunciado no la tuviese, la notificación se efectuará en el domicilio que expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en los Registros de la Dirección General de Tráfico'.

El Sr. Abilio sostiene que sería tras la renovación de su carnet de conducir, tras los diez años, en enero de 2018, cuando procedería a modificar el domicilio. Ello implica que, en el 2008 con su anterior permiso B de conducir con fecha de 8 de enero de 2008, ya tendría como domicilio el citado en la C/ DIRECCION001 y ya debería haber procedido a notificar ese cambio a la DGT. Sólo a él le es imputable el hecho de que en la base de datos de la DGT se mantuviera el anterior domicilio.

La administración efectuó de forma correcta las notificaciones conforme establece el art. 44 de la ley 39/2015 antiguo art. art. 59.5 de la Ley 30/1992, que, en caso de que el destinatario sea desconocido o si intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado. Sólo en estos supuestos procede la notificación en periódicos oficiales y en el tablón del Ayuntamiento, que tiene un carácter excepcional, de tal suerte que, si no se hace en la forma indicada, debe entenderse que el acto no está notificado ( STS de 12 de diciembre de 1997, STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 20 de febrero de 2001). Con carácter general, y también en el orden tributario, tiene declarado la Sala Tercera (por todas, STS 3710/2011, de 26 de mayo; rec. 5838/2007), que 'la eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia'. No obstante tal doctrina debe ponderarse atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto y al propio contenido de la normativa aplicable de suerte que por un lado no se deje vacío de contenido y como mero articulado sin consecuencias prácticas lo estipulado en el art. 77 LTSV y art. 11 del RTSV y por otra parte la protección del derecho de defensa y prohibición de indefensión del administrado. En el presente caso el demandante tuvo una primera notificación en el acto y de forma personal del boletín de denuncia, con recibió de copia de la misma, y en la que aportaba como domicilio DIRECCION000 sin modificar ni efectuar indicación alguna a los agentes actuantes sobre un error en el mismo. Y asimismo el demandante incumplió su obligación de notificar el cambio en el domicilio a la DGT, reiterando lo señalado sobre las notificaciones efectuadas.

Efectuada la notificación del boletín de denuncia en el acto, queda claro que no existe prescripción de la infracción del art. 112, ni de la sanción impuesta.

En conclusión de todo lo expuesto procede la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por don Abilio contra la resolución del director general de tráfico que declaraba inadmisible a trámite como solicitud de acción de nulidad el escrito interpuesto por el demandante contra la resolución recaída en el expediente sancionador NUM000 tramitado por la jefatura provincial de tráfico de Asturias que le imponía una sanción de 200 € por 'No haberse sometido el vehículo reseñado a la inspección técnica periódica establecida reglamentariamente', siendo la misma conforme a derecho.

TERCERO.- No se efectúa expresa imposición de costas al no concurrir circunstancias para ello conforme al art. 139.1 LJCA.

CUARTO.-Atendiendo al importe de la cuantía del presente procedimiento, conforme al art. 81 LJCA, no cabe interponer frente a esta sentencia recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Abilio contra la resolución del director general de tráfico que declaraba inadmisible a trámite como solicitud de acción de nulidad el escrito interpuesto por el demandante contra la resolución recaída en el expediente sancionador NUM000 tramitado por la jefatura provincial de tráfico de Asturias que le imponía una sanción de 200€ por'No haberse sometido el vehículo reseñado a la inspección técnica periódica establecida reglamentariamente', siendo la misma conforme a derecho.

Sin expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos, con inclusión del original en el libro de sentencias, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.