Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE VALLADOLID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº213/2019
SENTENCIA Nº26
En la Ciudad de Valladolid, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.
Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 213/2019 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:
DEMANDANTE:Dª Marí Juana, representada por el Procurador/a Dª Ana Isabel Fernández Marcos y defendida por el Letrado/a D. Hermenegildo García Durán.
ADMINISTRACION DEMANDADA:LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON-GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, debidamente asistida por el Sr/a. Letrado de la Junta de Castilla y León.
ACTUACION RECURRIDA:La desestimación presunta del recurso de alzada presentado el 3 de junio de 2019 contra la desestimación presunta de la solicitud presentada el 14 de enero de 2019 en reclamación del reconocimiento del derecho a que le sea retribuida la cantidad de 122,36 euros en concepto de complemento de atención continuada modalidad A y B, dejada de percibir en el período 19 de enero de 2016 a 15 de febrero de 2016.
CUANTÍA:122,36 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador/a Dª Ana Isabel Fernández Marcos, en nombre y representación de Dª Marí Juana, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra desestimación presunta del recurso de alzada presentado el 3 de junio de 2019 contra la desestimación presunta de la solicitud presentada el 14 de enero de 2019 en reclamación del reconocimiento del derecho a que le sea retribuida la cantidad de 122,36 euros en concepto de complemento de atención continuada modalidad A y B, dejada de percibir en el período 19 de enero de 2016 a 15 de febrero de 2016.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se reconozca el derecho de la actora a percibir la cantidad de 122,36 euros correspondientes al complemento de atención continuada, modalidad A y B de los días en que disfrutó de permiso retribuido acumulado por lactancia de un hijo menor de doce meses, con expresa imposición de costas a la demandada.
La recurrente es enfermera y viene prestando sus servicios, en turno rotatorio, en el HOSPITAL000 de Valladolid. Solicitó permiso retribuido por acumulación de horas de lactancia en jornadas completas, del 19 de enero al 15 de febrero de 2016, teniendo turno de noche los días 9 y 11 de febrero y noche festivo el 13 de febrero. En la nómina de marzo de 2016 no se le ha abonado cantidad alguna en concepto de Atención continuada modalidad A y B por los días indicados.
Es de aplicación el artículo 43 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, y el artículo 17 del Decreto 61/2005 de jornada de la Gerencia Regional de Salud, único punto que sigue en vigor de dicho Decreto, donde se establecen los diferentes tipos de complemento de atención continuada. También es aplicable el artículo 48 del Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el TR de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Por LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON se formula oposición al recurso alegando extemporaneidad de la reclamación, al no impugnarse en tiempo y forma la nómina del mes de marzo de 2016. Respecto del fondo, el complemento de atención continuada únicamente se devenga por la efectiva prestación de servicios; por otro lado es un complemento variable, en cuanto que su cuantía se fija en función de las guardias realizadas. Por razón de la naturaleza del módulo (funcional y variable) sólo se abona por la realización efectiva del servicio de que se trate. La parte actora optó voluntariamente por solicitar el disfrute del permiso por lactancia, lo que implicó la no realización de las 3 noches que tenía planificadas y, por ello, la no percepción del complemento de atención continuada. No existe discriminación por razón de la forma de disfrute del permiso.
SEGUNDO.-De acuerdo con las pretensiones formuladas en la demanda, la actora pretende el abono del complemento de atención continuada correspondiente a los días en que disfrutó del permiso retribuido acumulado por lactancia de un hijo menor de doce meses, del 19 de enero al 15 de febrero de 2016, teniendo turno de noche los días 9 y 11 de febrero y noche festivo el 13 de febrero.
En primer lugar, debe rechazarse la pretensión de inadmisión por extemporaneidad al entender la Administración demandada que estamos ante un acto consentido y firme, puesto que se trata en el presente caso de una reclamación de cantidad y no ha transcurrido el plazo de prescripción de 4 años.
Entrando en el análisis del fondo de la cuestión, es de destacar aquí la sentencia dictada por la sala de lo social del Tribunal Supremo, sección 1ª, de 24 de enero de 2017, nº43/2017, recurso 1902/2015, Pte: Dª María Lourdes Arastey Sahun, que analiza un supuesto similar al presente, entendiendo que existe una vulneración del derecho de igualdad y no discriminación de la recurrente a quien no se le habían mantenido sus condiciones salariales por adaptación de su puesto de trabajo con ocasión de un embarazo de riesgo:
'la cuestión debatida no es la de la naturaleza jurídica del tiempo de trabajo durante las guardias médicas, sino, como se verá, el derecho de las trabajadoras que se hallan en estado de gestación o de lactancia al mantenimiento de sus condiciones de trabajo y, en suma, a no sufrir un menoscabo que resulte en una lesión para el principio de igualdad y el derecho a la no discriminación.
(...)
La jurisprudencia constitucional española ha establecido las pautas del análisis judicial de las denuncias de discriminación indicando que el órgano judicial no puede limitarse a valorar si existe una justificación objetiva y razonable, como si se tratara de un problema relativo a la cláusula general de igualdad, sino que debe entrar a analizar, en concreto, si lo que aparece como una diferenciación formalmente razonable no encubre o permite encubrir una discriminación contraria al art. 14 CE ( STC 145/1991 , 286/1994 , 182/2005 y 66/2014 ). Añadiendo que «incluso si concurriera causa legal, la libertad empresarial no alcanza a la producción de resultados inconstitucionales (por todas, STC 87/2004, de 10 de mayo , F. 2), y que no es admisible una minusvaloración o perjuicio en las condiciones de trabajo inmediatamente asociado a la maternidad, al constituir una discriminación directa por razón de sexo ( art. 14 CE )».
El Tribunal Constitucional ha abundado en la amplitud de la protección de la mujer trabajadora indicando que ésta «...no se limita a la de su condición biológica durante el embarazo y después de éste ni a las relaciones entre la madre y el hijo durante el período que sigue al embarazo y al parto, sino que también, en el ámbito estricto del desarrollo y vicisitudes de la relación laboral, condiciona las potestades organizativas y disciplinarias del empresario evitando las consecuencias físicas y psíquicas que medidas discriminatorias podrían tener en la salud de la trabajadora y afianzando al mismo tiempo todos los derechos laborales que le corresponden en su condición de trabajadora al quedar prohibido cualquier perjuicio derivado de aquel estado» ( STC 17/2003 ).
3. Al hilo de ello, se hace necesario precisar que, contrariamente a lo que indica el texto del recurso, la apreciación de la efectiva concurrencia de una situación contraria a la protección de la igualdad de mujeres y hombres resultaría en este caso en una discriminación directa. La práctica o norma que está en juego no es neutra, sino única y exclusiva de la condición femenina, pues solo respecto de las mujeres cabe exigir el cumplimiento de las obligaciones empresariales que a la postre, se derivan de las disposiciones en materia de prevención de riegos durante el embarazo y la lactancia. Como dispone el art. 8 LOIMH señala que «constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad».
(...)
En el caso concreto de la adaptación que aquí nos interesa, el art. 11.1 de la Directiva 92/85 , relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, establece que «deberán garantizarse los derechos inherentes al contrato de trabajo, incluido el mantenimiento de una remuneración y/o el beneficio de una prestación adecuada ... con arreglo a las legislaciones y/o a las prácticas nacionales».
2. Conviene tener presente que en el caso de la actora, como de todas aquellas trabajadoras a las que se les adapta el puesto de trabajo por razón de los riesgos del embarazo o la lactancia, no existe interrupción de la prestación de servicios, de ahí que en la STJUE de 1 julio 2010 (Asunto Parviainen, C-471/08 ) se señale que «la reducción de la remuneración de una trabajadora que sigue trabajando efectivamente no sólo sería contraria al objetivo de protección de la seguridad y de la salud de las trabajadoras embarazadas perseguido por la Directiva 92/85, sino que además vulneraría las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de igualdad de trato entre trabajadores y trabajadoras...».
(...)
2. En el presente caso, la obligación impuesta por el art. 26 LRPL afectaba a determinadas condiciones de la prestación de servicios, como las relativas a la nocturnidad y turnicidad, que son las que se eliminan del profesiograma de la actora durante el periodo de sometimiento a la situación de riesgo.
No podemos negar que tales características específicas de la prestación de servicios durante las guardias desaparecen por completo en el caso de la prestación de servicios realizada por la actora durante el periodo en que estuvo en la situación de adaptación al puesto por riesgos, dado que constituyen precisamente el núcleo fundamental del riesgo a evitar. Es cierto también que la trabajadora siguió prestando servicios y que su trabajo dejó de efectuarse con sometimiento a la penosidad y especiales exigencias de disponibilidad que la guardia presenta y por las cuales se retribuye a través de aquel complemento. Al mismo tiempo, nada de lo que se ha plasmado en el debate litigioso indica que el salario percibido no fuera el adecuado a la prestación de servicios efectivamente llevada a cabo; esto es, el que hubiera percibido cualquier médico residente de su categoría y condiciones en un mismo periodo de tiempo en que no hubiera realizado guardia alguna. Pero, atendiendo a la doctrina sentada por la STJUE que hemos reseñado, habrá que analizar si en el Ordenamiento jurídico español se ha ampliado el marco de mínimos que, según el Tribunal de la Unión, fija la Directiva.
(...)
Se desprende de ello que, de no ser posible la adaptación o el cambio de puesto, a la trabajadora se la hubiera compensado con una prestación que mantendría el más perfecto equilibrio con el salario que venía percibido antes de incurrir en situación de riesgo, y tal equilibrio se produciría por incluirse en aquel el importe del complemento de atención continuada que hubiera percibido en la mensualidad anterior. Cabría pues afirmar que en esos supuestos de suspensión del contrato no hay duda del respeto al principio del mantenimiento de los derechos retributivos de las trabajadoras.
6. Se hace así difícil sostener que cuando la adaptación del puesto es posible, como en el caso, la trabajadora afectada pueda sufrir una disminución salarial que, no sólo se produce en relación con la situación habitual de prestación de servicios -esto es, cuando no habiendo riesgos, se realizan efectivamente las guardias-, sino incluso con respecto a los emolumentos percibidos en el caso de suspensión del contrato de trabajo, en que, como hemos visto, las cotizaciones por las guardias médicas del mes anterior tendrán reflejo también en la prestación.
Si nuestro Ordenamiento jurídico dispensa esa protección equilibrada en el caso de la necesidad de abandonar la efectiva prestación de servicios por riesgos del embarazo o lactancia, cabe afirmar que está estableciendo un nivel de compensación mínima específicamente dispensado a las trabajadoras respecto del cual cualquier minoración habrá de ser rechazada. Estamos aquí ante una reducción salarial que va más allá de la pérdida de un concreto complemento, sino que sitúa a la trabajadora en un nivel de tratamiento retributivo inferior incluso a la situación de no prestación de servicios, con lo que se pone en juego el objetivo de protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras embarazadas perseguido por la legislación nacional, en consonancia con la Directiva 92/85.
7. Ello nos lleva a entender que la solución que apuntaba el TJUE en el Asunto Parviainen no sería trasladable al caso de España en los supuestos como el que se plantea en este litigio'.
En el mismo sentido se han resuelto ya supuestos similares al presente por los Juzgados de lo contencioso-administrativo de Valladolid: así, el presente Juzgado en sentencia dictada el 17 de enero de 2019, en el procedimiento abreviado nº 126/2018; o el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid, en sentencia dictada el 18 de mayo de 2018 en el procedimiento abreviado nº87/2018, que a su vez invoca la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo social, sección 1ª de 9 de diciembre de 2009.
Todo lo expuesto nos debe llevar a la íntegra estimación de la demanda planteada, puesto que no ha existido en el presente caso una interrupción de la prestación de servicios de la actora, por lo que la reducción de sus retribuciones es contraria a la doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo y por el TJUE.
TERCERO.-Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, modificada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal, 'en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho'.
Procede la expresa condena en costas de la parte demandada, con el límite de 100 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
CUARTO.-En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 y 2 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, 122,36 euros, la presente sentencia no es susceptible de recurso de Apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE ESTIMANDOel recurso interpuesto por el Procurador/a Dª Ana Isabel Fernández Marcos, en nombre y representación de Dª Marí Juana, contra desestimación presunta del recurso de alzada presentado el 3 de junio de 2019 contra la desestimación presunta de la solicitud presentada el 14 de enero de 2019 en reclamación del reconocimiento del derecho a que le sea retribuida la cantidad de 122,36 euros en concepto de complemento de atención continuada modalidad A y B, dejada de percibir en el período 19 de enero de 2016 a 15 de febrero de 2016, DECLAROla resolución recurrida contraria a derecho y nula, reconociendo el derecho de la actora a percibir la cantidad de 122,36 euros correspondientes al complemento de atención continuada, modalidad A y B de los días en que disfrutó de permiso retribuido acumulado por lactancia de un hijo menor de doce meses.
Procede la expresa condena en costas de la parte demandada, con el límite de 100 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.