Encabezamiento
XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 OURENSE
SENTENCIA: 00026/2021 -
Modelo: N11600 C/VELAZQUEZ S/N 4ª PLANTA
Teléfono:988687154 Fax:988687158
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Equipo/usuario: AL
N.I.G:32054 45 3 2020 0000313
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000164 /2020 /
Sobre:ADMON. DEL ESTADO
De D/Dª : Juana
Abogado:JAVIER GONZALEZ SANCHEZ
Procurador D./Dª :
Contra D./DªDELEGACION DEL GOBIERNO EN GALICIA
Abogado:ABOGADO DEL ESTADO Procurador D./Dª
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO UNO OURENSECuantía: 300, 50 euros.
SENTENCIA Nº 26/2021
SENTENCIA
En Ourense, a 16 de febrero de 2021
Visto por Doña. Ana Belén González Abraldes, magistrada del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Ourense, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 164/2020 promovido por Doña. Juana representada y defendida por el Letrado Sr. González Sánchez; contra la Delegación de Gobierno en Galicia, asistida y representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Doña. Juana interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución 19/05/2020 dictada por el Subdelegado del Gobierno en Ourense, por delegación del Delegado del Gobierno en Galicia, por la que se acuerda iniciar procedimiento sancionador e imponer a la actora una sanción consistente en multa de 601 euros, por la presunta comisión de una infracción grave prevista en el Art. 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la
Seguridad Ciudadana (LOSC), en relación con el Art. 7 del Real Decreto 463/20, de 14 de marzo.
La parte actora solicita que se dicte sentencia en la que declare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de la Resolución recurridas por ser disconforme a derecho; y en consecuencia, condene a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración, ordenando, en consecuencia, el archivo del expediente sancionador.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado se opuso a la demanda y solicitó la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas al demandante.
TERCERO.-La cuantía del litigio es de 300, 50 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-I. Resolución impugnada.Constituye el objeto de este Procedimiento la Resolución indicada en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
La resolución impugnada establecía expresamente: ' Hechos imputados: El día 4 de abril de 2020, a las 16:00 horas, cuando los agentes actuantes realizaban servicio de vigilancia en la Pista Forestal, de la localidad de Pradocabalos, municipio de Viana do Bolo (Ourense), observaron a dos personas caminando y con un perro, encontrándose ambas en el momento de la identificación a 3 km. de distancia de la localidad. Preguntadas por el motivo de su desplazamiento, manifiestan que estaban dando un paseo. Los agentes procedieron a la identificación de la denunciada, comprobando que su domicilio figura en la ciudad de Ourense, no acreditando en ningún momento el motivo de su presencia en la casa familiar o segunda vivienda en Pradocabalos.
Calificación: Infracción Grave. Precepto infringido: Artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana (en adelante LOPSC), según el cual constituyen infracción grave de la seguridad ciudadana la desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, en relación con el artículo 7 del Real Decreto 463/20 , de 14 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE nº 67, de 14/03/2020), donde se establece que, durante la vigencia del estado de alarma, las personas únicamente podrán circular de forma individual por las vías o espacios de uso público, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores o por otra causa justificada, y con el fin de realizar alguna de las siguientes actividades: adquirir alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad; asistir a centros, servicios yestablecimientos sanitarios; desplazarse al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial; retornar al lugar de residencia habitual, asistir y cuidad a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables; desplazarse a entidades financieras y de seguros. Las medidas limitativas de la libertad de circulación contenidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de octubre(error material, ya que es 14 de marzo), constituyen órdenes del Gobierno, directa y expresamente dirigidas a la ciudadanía, adoptadas en su condición de autoridad competente, de conformidad con los artículos séptimo de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio , y 4.1 del mencionado real decreto, y tienen rango legal, de conformidad con la jurisprudencia constitucional ( STC 83/2016 , FJ 10).Sanción que pudiera corresponder: Conforme a lo estipulado en el artículo 39.1.b) de la LOPSC , y sin perjuicio del resultado de la instrucción, multa de SEISCIENTOS UN EUROS (601 €), ponderando los criterios de graduación contemplados en el artículo 33 de dicho texto legal ...'.
II. Posición de las partes.La parte demandante alega en su demanda los siguientes motivos impugnatorios: 1)Nulidad del Art. 47 y/o subsidiariamente anulabilidad del Art. 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el Art. 25 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Vulneración del principio de legalidad al no contener el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, referencia expresa alguna relativa a infracciones, sanciones, potestad y procedimiento sancionador; 2) Vulneración del principio de tipicidad. Inexistencia de conducta típica merecedora de sanción; y 3) Vulneración del principio de tipicidad. Inexistencia de desobediencia o resistencia a la autoridad o a sus agentes.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando en primer lugar, vulneración de la doctrina de los actos propios toda vez que prestada la conformidad a la sanción y habiéndose beneficiado de la reducción del 50% del importe de la multa, no procede discusión posterior sobre su procedencia negando el hecho infractor; en segundo lugar, niega que se hubiese vulnerado los principio de tipicidad y legalidad al considerar que la conducta imputada tiene encaje en el artículo 36.6 de la Ley de Protección de Seguridad Ciudadana al tratarse de una desobediencia a la autoridad por infringir las normas del Real Decreto 463/2020 dictadas por la autoridad, siendo un mandato expreso, claro y conocido por todos. Indica que el sujeto, al no obedecer las órdenes relativas a la limitación de movimientos, está desobedeciendo a la autoridad competente en el estado de alarma, desconociendo el principio de autoridad que el artículo 36.6 LOPSC pretende defender. Y finalmente, sostiene que el acto administrativo impugnado está debidamente motivado, puesto que el mismo refleja la causa jurídica tenida en cuenta como base de la resolución adoptada por la Administración, recogiendo los hechos y los fundamentos jurídicos proporcionando al interesado los elementos de juicio para conocer la razón de la decisión y permitir la adecuada defensa de sus derechos.
SEGUNDO- I.Del análisis del expediente administrativo se deducen los siguientes hechos relevantes en el procedimiento:
-Doña. Juana fue identificada por los Agentes del Servicio de Protección de la Naturaleza ( Seprona) el día 4/04/2020, a las 16:00 horas cuando se encontraba paseando junto con otra persona y un un perro a una distancia de 3 km de la localidad Pradocabalos; -Que una vez se le advirtió por los agentes que no podía permanecer en el lugar, debiendo dirigirse a su domicilio, la recurrente cumplió con dichas indicaciones; -Con fecha de 19/05/2020 por el Subdelegado del Gobierno en Ourense, por delegación del Delegado del Gobierno en Galicia se dicta Resolución por la que se acuerda la iniciación de procedimiento sancionador contra la recurrente, tras denuncia formulada por Agentes del Servicio de Protección de la Naturaleza; - Que con fecha 5/06/2020 la recurrente procedió al pago reducido de la sanción por importe de 300, 50 euros.
II. Sobre el procedimiento sancionador abreviado y vulneración de la doctrina de los actos propios.
El artículo 54 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, regula el procedimiento abreviado en los siguientes términos:
1. Una vez notificado el acuerdo de incoación del procedimiento para la sanción de infracciones graves o leves, el interesado dispondrá de un plazo de quince días para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.
Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado, y, en caso de no hacerlo , el procedimiento sancionador ordinario.
2. El procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las infracciones muy graves.
3. Una vez realizado el pago voluntario de la multa dentro del plazo de quince días contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:
a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa.
b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.
c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago, siendo recurrible la sanción únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso - administrativo.
De esta forma, y como sucede en otros ámbitos de la actividad administrativa, se ofrece a la parte denunciada un beneficio de reducción de la multa que se le puede imponer a cambio de la renuncia a formular alegaciones con la consecuencia de tener por finalizado el procedimiento, el día que se realice el pago, sin necesidad de dictar resolución expresa.
En el presente caso, y como se desprende del expediente administrativo, compuesto, como no puede ser de otra manera, por la denuncia y el acuerdo de incoación del expediente, el recurrente procedió al pago, acogiéndose al beneficio del 50%. Así las cosas, al renunciar a formular alegaciones se está aceptando el planteamiento de hechos efectuado en la denuncia, de forma que con arreglo a la doctrina de los actos propios no podrá cuestionarse su versión fáctica en vía jurisdiccional, donde sólo tendrán cabida fundamentos jurídicos para evidenciar el error en la calificación y consecuencias de la conducta infractora.
En este sentido se ha expresado la reciente Sentencia de 27/10/2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Vigo y por remisión a la misma la Sentencia de 19 de noviembre de 2020 del Juzgado Contencioso Administrativo Nº 1 de Lugo al indicar que : ' En consecuencia, no es factible que la demandante pretenda socavar el supuesto de hecho consentido por él en vía administrativa: el hecho denunciado queda incólume.
Por tanto, cualquier alegato acerca de la descripción fáctica contenida en la denuncia, presunción de inocencia, falta de motivación de la intervención policial... son sencillamente inanes. Los hechos están reconocidos por la demandante.
Ahora bien; lo que sí es factible introducir y sustanciar en el debate jurisdiccional es la vertiente estrictamente jurídica de los hechos: tipicidad, antijuridicidad, causas de justificación, proporcionalidad'.
En todo caso, lo cierto es que en el supuesto de autos no se cuestiona la realidad de los hechos denunciados, lo que se cuestiona es su tipicidad, esto es, su correspondencia con el tipo legal infractor aplicado. Por consiguiente, la parte actora puede invocar un argumento impugnatorio de esta naturaleza, de carácter jurídico.
TERCERO.- I.Marco normativo del estado de alarma.El artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio habilita al Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo116,2 CE, para declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las alteraciones graves de la normalidad que describe, entre las que se encuentran las crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.
Con arreglo a su art. 11, el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrá acordar medidas tales como limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos y limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID -19, impuso, entre otras medidas, determinadas restricciones a la libertad de circulación de las personas en su art. 7 , establecía lo siguiente en sus tres primeros apartados:
'1.Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:
a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
d) Retorno al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.
2. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.
3. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.'
Por su lado, el art. 20 señala que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio .
II. Elementos de la infracción administrativa de desobediencia.En el supuesto de autos se ha calificado el hecho denunciado como una infracción tipificada en el artículo 36. 6 de la L.O. 4/2015, de 30 de marzo, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, precepto que dice textualmente: Son infracciones graves : ' La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.'
La jurisprudencia penal que ha analizado de modo reiterado la concurrencia de los elementos que requiere el delito de desobediencia grave a la autoridad (ex. art. 556 CP ) resulta perfectamente extrapolable a este ámbito del derecho administrativo sancionador, requiriéndose para su calificación como delito una conducta grave que evidencie la contumaz rebeldía al cumplimiento de una orden y la persistencia en la negativa a acatar una orden o mandato. Así pues, debe recordarse al efecto que fue la Ley Orgánica 1/2015 de reforma del Código Penal la que eliminó la relevancia penal de las actuaciones de desobediencia leve a la autoridad, de modo que esas conductas solo tienen encaje en el ámbito del ilícito administrativo, manteniéndose como delito la desobediencia cuando esta es grave.
Y tal y como ha venido estableciendo de manera reiterada la jurisprudencia: ' El delito de desobediencia requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
a) la existencia de una orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones que con carácter terminante, directo o expreso imponga al particular una conducta activa o pasiva.
b) que medie, respecto a su cumplimiento, un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales sin que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia en caso de incumplimiento.
c) su conocimiento, real y positivo, por parte del obligado; y
d) la negativa u oposición voluntaria, obstinada y contumaz a la misma que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de autoridad.
Es por ello preciso que para que exista la infracción penal de desobediencia es necesario y esencial que exista un mandato , orden o requerimiento expreso y terminante que emane de la Autoridad competente dentro del ejercicio de las funciones que le son propias, siendo necesario que la orden sea clara en todos sus aspectos, de modo que la persona aquien va dirigida pueda captar con precisión en qué consiste el mandato'(vid. entre otras las SST S821 o 1615/2013 y 1219/2004, de 10 de diciembre).
III. Sobre el principio de tipicidad y legalidad. Supuesto de autos.Los principios de legalidad y tipicidad, implícitos en el artículo 25.1 de la Constitución, vienen también recogidos en el artículo 25 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Público . Se trata de principios de aplicación plena en cuanto a la tipificación de infracciones y sanciones.
De este modo, en el artículo 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público se define dicho principio de tipicidad en los siguientes términos: ' Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley (...). Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley (...) Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica'.
Descendiendo al caso en concreto, la legislación del estado de alarma no ha regulado un sistema sancionador por el incumplimiento de las normas dictadas a su amparo, sino que simplemente ha efectuado una remisión genérica a las ' leyes' ( artículo 10 RD 463/2020: '...será sancionado con arreglo a las leyes, de acuerdo con el art. 10 de la ley 4/1981 '... y este art.10.1 a su vez se remite a 'lo dispuesto en las leyes'.
En este punto del razonamiento conviene hacer mención a la Consulta sobre tipificación y competencia administrativa para tramitar y resolver procedimientos sancionadores por incumplimiento de las limitaciones impuestas durante el Estado de Alarma de 2/04/20 de la Abogacía General del Estado que trataba de responder a las discrepancias jurídicas suscitadas entre varias Abogacías del Estado respecto a esta cuestión. Y concluye en primer lugar que: ' el mero incumplimiento de las limitaciones o restricciones impuestas durante el estado de alarma no puede ser calificado automáticamente como infracción de desobediencia del artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015 . Dicha infracción concurrirá cuando, habiendo incumplido el particular las limitaciones del estado de alarma, sea requerido para su cumplimiento por un agente de la autoridad, y el particular desatienda dichorequerimiento'. En segundo lugar, que dicho incumplimiento tampoco encaja de manera clara en el régimen sancionador de la normativa sectorial estatal de protección civil. Y, en tercer y último lugar, que dado que las limitaciones del artículo 7 RD 463/2020 tienen una ' finalidad claramente vinculada a la protección de la salud pública' , es posible 'calificar los incumplimientos de dicho precepto, sin forzar la aplicación de la norma, como infracciones de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de la Salud Pública'.
De acuerdo con los elementos que configuran la conducta de desobediencia que se ha señalado en esta resolución, la conducta de la demandante no tiene encaje en el tipo infractor aplicado. Así las cosas, no consta que Doña. Juana hubiese incumplido mandato u orden alguna de los agentes del Seprona, pues ni siquiera se hace constar ese hecho sino solo que se ha desobedecido el Real Decreto 463/2020 . Y al respecto se ha de incidir que la desobediencia que tipifica el artículo 36.6 no es a una norma, al igual que ocurre en el ámbito penal, las normas se pueden infringir, pero no se desobedecen.
El ilícito administrativo de desobediencia requiere una negativa o resistencia del ciudadano a cumplir una concreta, clara y precisa orden o mandato de los agentes de la autoridad o de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, que se la efectúan a aquel, como destinatario singular, esto es, por sus circunstancias particulares. Por consiguiente, faltando el 'mandato concreto' lógicamente no existió requerimiento para su cumplimiento, ni, en definitiva, negativa o desobediencia a una decisión de los agentes de la autoridad.
En esta misma línea se ha pronunciado distintos juzgados de lo contencioso-administrativo de nuestra Comunidad Autónoma de Galicia al resolver este tipo de multas impuestas por la Administración del Estado por incumplimiento de limitaciones de circulación del primer estado de alarma. Así en la Sentencia de 9/10/20 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Vigo se indica lo siguiente: ' La tesis sostenida por la demandada conduciría a resultados tan perversos e inconcebibles como que cualquier infracción del Ordenamiento jurídico por parte de un ciudadano, en el ámbito que sea, presenciada por un agente de la autoridad, fuera susceptible de ser sancionada con arreglo al art. 36.6 LOPSC , por el mero hecho de que la norma infringida habrá emanado, con seguridad, de alguna autoridad, en cuanto que facultada para su dictado' y concluye la vulneración del principio de tipicidad y anulando en consecuencia la multa impugnada. Con posterioridad, y en este mismo sentido se han dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Vigo, las sentencias de 19 y 27/10/ 2020; en Pontevedra el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 3, en sentencia de 11/11/ 20 y el Juzgado Contencioso Administrativo Nº 1 , en sentencia de 24/11/20, también anulatorias, y en Lugo el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1, con sentencia de 19/11/2020 revocatoria de la multa impugnada. En todas ellas se han anulado las respectivas multas por infringir el principio de tipicidad.
Así, en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Nº 1 de Pontevedra de fecha 24/11/20 se expresa en su fundamento jurídico VII ' En el período de referencia las limitaciones de circulación habían sido establecidas por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones. Pero no mediante un mandato individualizado comunicado a las cinco personas aquí recurrentes inmediatamente antes del supuesto incumplimiento, sino por una disposición de carácter general dirigida de manera genérica a toda la población de España, con una vigencia que se prolongaría durante varios meses.
Se reitera la relevancia de discernir la naturaleza jurídica de ' acto administrativo ' o de ' disposición de carácter general ' (de rango legal o reglamentario, es indiferente), del mandato cuyo incumplimiento se pretende sancionar. Y se insiste en que por el cauce de la 'desobediencia a la autoridad' tipificado en la LOPSC no se puede castigar la mera inobservancia de disposiciones generales. Esa práctica, sin lugar a dudas, vulnera los principios de legalidad, tipicidad y seguridad jurídica consagrados en nuestra Constitución, principios anudados a un derecho fundamental ( art. 25 CE ) que no se suspendió durante el estado de alarma.
Tampoco se puede olvidar que la infracción de 'desobediencia a la autoridad' debe interpretarse y aplicarse en el contexto y para los fines de la concreta Ley en la que se inserta, la LOPSC, como ya se precisaba en el artículo 26.h) de la anterior Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana . Acierta plenamente la Abogada General del Estado en su Dictamen de 2 de abril de 2020 cuando concluye que las limitaciones de circulación establecidas en el artículo 7 del RD 463/2020 guardan un vínculo mucho más estrecho con la finalidad de protección de la salud ínsita a la normativa sectorial sanitaria ( artículo 27 Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública ), que con la de protección de la seguridad ciudadana ( artículo 3 de la LOPSC ), disponiendo la primera de su propio régimen sancionador, cuya aplicación compete principalmente a la Administración de las Comunidades Autónomas.'
Por todo ello, nos encontramos ante una sanción nula de pleno derecho por resultar vulnerados los principios de legalidad y tipicidad (ex art. 25 CE ), por lo que la resolución impugnada ha de ser revocada por no ser respetuosa con el ordenamiento jurídico debiendo estimarse la presente demanda.
CUARTO.-Costas.Habrá de condenarse a la Administración del Estado al pago de las costas del proceso, en virtud del principio de vencimiento objetivo reconocido en el artículo 139.1 LJCA . Se limita su importe máximo, por honorarios de letrado, a la cantidad de 250 euros
Fallo
1º.-Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña. Juana contra la Resolución 19/05/2020 dictada por el Subdelegado del Gobierno en Ourense, por delegación del Delegado del Gobierno en Galicia, por la que se acuerda iniciar procedimiento sancionador e imponer a la actora una sanción consistente en multa de 601 euros, por la presunta comisión de una infracción grave prevista en el Art. 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana (LOSC), en relación con el Art. 7 del Real Decreto 463/20, de 14 de marzo.
2º.-Anular y revocar las referidas sanciones, condenando a la Administración demandada a reintegrarle a la recurrente la cantidad abonada en el periodo voluntario, con el incremento en el interés legal del dinero a computar desde la fecha de pago. .
3º.-Condenar a la Administración del Estado al pago de las costas del litigio, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella no cabe interponer Recurso de Apelación ( artículo 81.1.a/ de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio).
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
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