Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 26/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 61/2019 de 14 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 26/2021

Núm. Cendoj: 46250330022021100021

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:993

Núm. Roj: STSJ CV 993:2021


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000061/2019

N.I.G.: 12040-45-3-2017-0000912

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

SENTENCIA Nº 26/2021

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

Presidenta:

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

D. ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIÁN

En VALENCIA, a 14 de enero de 2021

VISTO, el recurso de apelación 61/2019interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y defendida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, contra la Sentencia n.º 693/2018, de 03/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Castellón, dictada en el Procedimiento Abreviado 642/2017,siendo apelada DÑA. Tamara, que ha comparecido representada por el Procurador D. Rafael Francisco Alario.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 693/2018, de 03/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Castellón, dictada en el Procedimiento Abreviado 642/2017.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo, revocando la sentencia y desestimando el recurso contencioso-administrativo.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 12/enero/2021, como fecha para votación y fallo.

CUARTO.-Se han cumplido las prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 693/2018, de 03/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Castellón, dictada en el Procedimiento Abreviado 642/2017, en cuyo fallo se establece:

'DEBO ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D ª Tamara, representada/o y defendida/o por la letrada D ª M ª JOSE MARTI FORTEA frente a la Resolución del gerente del Departamento de Salud pública de Castellón de fecha 6/6/2017, por la que se denegaba la solicitud de inclusión en el sistema de carrera/desarrollo profesional a efectos económicos, DECLARANDO QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO NO ES AJUSTADO A DERECHO, reconociendo el derecho a recibir el complemento retributivo carrera/desarrollo desde la fecha de su solicitud en vía administrativa.

NO ha lugar a imposición de costas.'

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:

'PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la resolución del director de Salud pública de Castellón de fecha 6/6/2017 desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la resolución de la gerencia del Departamento de Salud por la que se denegaba la solicitud de inclusión en el sistema de carrera/desarrollo profesional de la recurrente por su condición de personal estatutario interino.

La parte actora solicitaba en su escrito de demanda el reconocimiento del derecho a la inclusión en el sistema de carrera/desarrollo profesional, con reconocimiento del grado correspondiente, con los efectos económicos desde la fecha de la solicitud.

La pretensión actora se fundamenta en la condición del/a recurrente como 'interino de larga duración' y la prohibición de diferencias de trato entre personal temporal y personal fijo en los términos de definidos por la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

La administración demandada negó en el acto de la vista que el recurrente pudiera tener la condición de 'interino de larga duración' puesto que entre la fecha de su solicitud de reconocimiento de su inclusión y la fecha de su nombramiento en el último puesto de trabajo que ocupaba no habían transcurrido los cinco años señalados por las sentencias definitorias de tal concepto.'

Y se resuelve, en primer término,refiriéndose la sentencia de esta Sala y Sección n.º 219/2017, de 26/abril (recurso apelación 67/2015), cuyos fundamentos 4º a 8º trascribe.

Añade, en segundo lugar:

'TERCERO.-Procede analizar por último el motivo de oposición relativo a que el recurrente no ostentaría la condición de interino de larga duración en los términos en que ha sido definido el concepto por la jurisprudencia.

La sentencia del tribunal constitucional núm. 203/2000, del 24 de julio consideró que la situación de la funcionaria interina 'vinculada con la administración en situación de interinidad por más de cinco años', daba lugar al reconocimiento de su derecho a la excedencia para el cuidado de hijos en tanto que no resultaba admisible, 'desde la perspectiva del art. 14 CE, fundar la denegación de un derecho con transcendencia constitucional ( arts. 9.2 y 39.1 CE) exclusivamente en el carácter temporal y en la necesaria y urgente prestación del servicio propia de la situación de interinidad. Esta interpretación de la legalidad, atendiendo a las circunstancias destacadas, resulta, como ya hemos afirmado, en extremo formalista y no aporta una justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del art. 14 CE ., sin que tal resultado perturbe la facultad de la Administración de proceder a la cobertura reglamentaria de la plaza conforme a criterios organizativos generales'.

Para alcanzar tal conclusión la sentencia se remitía a los fundamentos de la anterior STC 240/1999,de 20 de diciembre, en la que se razonaba 'esta posible justificación del trato diferenciado pierde fundamento, desde la perspectiva constitucional que aquí nos ocupa, cuando se aplica a una persona como la recurrente cuya vinculación de servicio con la Administración supera los cinco años. En este supuesto, la denegación de la solicitud de la excedencia voluntaria sobre la única base del carácter temporal y provisional de la relación funcionarial y de la necesidad y urgencia de la prestación del servicio, propia de la configuración legal de la vinculación de los funcionarios interinos, resulta en extremo formalista y la restricción del derecho a la excedencia resulta claramente desproporcionada. En este caso no concurre la causa que podía justificar la negación de la titularidad de un derecho relacionado con un bien dotado de relieve constitucional, ni la diferencia de trato entre los dos tipos de personal al servicio de la Administración.

Dicho con otras palabras, no existe justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del art. 14 C.E . para, en orden al disfrute de un derecho legal relacionado con un bien constitucionalmente relevante como el del cuidado de los hijos, dispensar, a un funcionario interino que lleva más de cinco años ocupando una plaza, un tratamiento jurídico diferente y perjudicial respecto del dispensado a los funcionarios de carrera, con el único argumento de que legalmente su relación con la Administración es provisional 'en tanto no se provea por funcionarios de carrera'. Con ello no se trata de afirmar que ante situaciones de interinidad de larga duracion las diferencias de trato resulten en todo caso injustificadas desde la perspectiva del art. 14 C.E ., sino de destacar que pueden serlo en atención a las circunstancias del caso y, muy especialmente, a la transcendencia constitucional del derecho que recibe un tratamiento desigual.'.

Dicho concepto sido utilizado igualmente por la STS, Contencioso sección 7 del 30 de junio de 2014, recaída precisamente sobre la carrera profesional que en sus fundamentos de derecho señalaba: 'Está claro, no obstante, que si el Tribunal Constitucional ha podido hablar de interinos de larga duración es porque existen y son los suficientes para considerarlos un grupo específico con entidad bastante para tenerlo presente. Y, también lo está que la Comunidad Autónoma recurrente no ha negado que haya en su Servicio de Salud personal estatutario con nombramiento temporal que va prolongando sus servicios profesionales a lo largo de los años. Dice que son menos los que se hallan en esta situación que los restantes pero acepta su existencia. Entonces, a falta de norma legal que prohíba la aplicación de las normas sobre la carrera profesional a aquellos temporales estables, habrá que rechazar también este segundo motivo que choca con las prescripciones de Ley castellano-leonesa 2/2007, tenida en cuenta por la sentencia de instancia y recordada por el escrito de oposición, en particular, con sus artículos 8.2, 21.3 y 57 que pretenden equiparar el tratamiento de fijos y temporales'.

CUARTO.- La administración demandada en el acto de la vista alegó que la relación estatutaria de la recurrente no podía ser considerada como interinidad de larga duración, toda vez que no se daba la continuación en la prestación de los servicios exigida jurisprudencialmente, dado que la actora viene prestando servicios como FE CIRUGIA GENERAL Y APARATO DIGESTIVO en el HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE CASTELLÓN, en virtud de un nombramiento estatutario temporal interino en plaza vacante desde el 17/7/2013, y la solicitud de inclusión en la carrera profesional lo es de fecha 5/6/2007, por tanto no tiene cinco años en el mismo puesto de trabajo.

En el presente supuesto consta en el expediente administrativo la hoja de servicios de la recurrente que acredita que la interesada viene desempeñando servicios temporales en la administración demandada desde el 23/5/2006, teniendo en cuenta la fecha de la solicitud 5/6/2017, documento n º 1-2 del EA), han transcurrido cinco años en la misma categoría profesional, dado que según la hoja de servicios que presenta (documento n º 3 de EA),ha desempeñado el trabajo de FACULTATIVO ESPECIALISTA EN cirugía general y aparato digestivo , aun cuando en distintos centros de trabajo (HOSPITAL GENERAL DE CASTELLON, HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE CASTELLON), si lo es en la misma categoría en los últimos cinco años, por lo que el acto administrativo debe declarase nulo

TERCERO.-Los fundamentos de la apelación se sintetizan en indicar que en el caso de la recurrente no procede el reconocimiento del derecho al percibo del ' complemento retributivo carrera/desarrollo desde la fecha de su solicitud en vía administrativa'pues no reúne la condición de personal interino de larga duración: la demandante ha tenido distintos nombramientos en distintos puestos con una interrupción entre el 18/enero/2013 y el 23/marzo/2013, según el certificado acompañado, por lo que no cumple el requisito correspondiente a llevar más de 5 años ocupando una plaza ( STC 203/2000, de 24/julio, y STS de 08/marzo/2017 (recurso de casación 93/2016).

Por la demandada se sostiene la procedencia de la desestimación del recurso. Se remite a la sentencia de esta Sala y Sección de 26/septiembre/2017 (recurso apelación 314/2016).

CUARTO.-La cuestión que aquí se suscita es la de si la parte demandante, quien en efecto, es personal estatutario, tiene la condición de personal interino con más de cinco años de servicios en el mismo 'puesto'.

En la hoja de servicios que se aporta en el expediente administrativo consta que la demandante ha prestado servicios como facultativa especialista/cirugía general y del aparato digestivo desde el 01/junio/2012 en diferentes regímenes: en régimen de personal estatutario temporal por sustitución, hasta el momento de la expedición de la certificación, enel mismo centro hospitalario, en el presente caso, de forma prácticamente ininterrumpida -salvo los dos meses que señala la Administración apelante-, sumando esos servicios un número de meses superior a 60 (5 años).

La STC, 203/2000, de 24/julio (ROJ: STC 203/2000 - ECLI:ES:TC:2000:203, Recurso: 2947/1997) dice lo siguiente:

' Sin embargo, como hemos declarado en la citada STC 240/1999 , "esta posible justificación del trato diferenciado pierde fundamento, desde la perspectiva constitucional que aquí nos ocupa, cuando se aplica a una persona como la recurrente cuya vinculación de servicio con la Administración supera los cinco años.En este supuesto, la denegación de la solicitud de la excedencia voluntaria sobre la única base del carácter temporal y provisional de la relación funcionarial y de la necesidad y urgencia de la prestación del servicio, propia de la configuración legal de la vinculación de los funcionarios interinos, resulta en extremo formalista y la restricción del derecho a la excedencia resulta claramente desproporcionada. En este caso no concurre la causa que podía justificar la negación de la titularidad de un derecho relacionado con un bien dotado de relieve constitucional, ni la diferencia de trato entre los dos tipos de personal al servicio de la Administración>>.

Y la anterior, 240/1999, del 20/diciembre (ROJ: STC 240/1999 - ECLI:ES:TC:1999:240, Recurso: 2897/1995):

' 4. En primer lugar debe tenerse presente que la razón última por la que se reconoce el derecho a la excedencia voluntaria para el cuidado de los hijos menores responde a la necesidad de cooperar al efectivo ejercicio del deber constitucional de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos durante la minoría de edad ( art. 39.3 C.E .) y de contribuir a la efectiva realización del principio rector de la política social que establece que los poderes públicos aseguran la protección social de la familia ( art. 39.1 C.E .)....El interés público de la prestación urgente del servicio puede, pues, en hipótesis, justificar la decisión de que quienes ocupan interinamente plazas de plantilla no puedan a su vez dejarlas temporalmente vacantes aunque sea para atender a bienes o valores constitucionalmente relevantes como son el cuidado de los hijos y la protección de la familia.

Sin embargo, esta posible justificación del trato diferenciado pierde fundamento, desde la perspectiva constitucional que aquí nos ocupa, cuando se aplica a una persona como la recurrente cuya vinculación de servicio con la Administración supera los cinco años.En este supuesto, la denegación de la solicitud de la excedencia voluntaria sobre la única base del carácter temporal y provisional de la relación funcionarial y de la necesidad y urgencia de la prestación del servicio, propia de la configuración legal de la vinculación de los funcionarios interinos, resulta en extremo formalista y la restricción del derecho a la excedencia resulta claramente desproporcionada. En este caso no concurre la causa que podía justificar la negación de la titularidad de un derecho relacionado con un bien dotado de relieve constitucional, ni la diferencia de trato entre los dos tipos de personal al servicio de la Administración.

Dicho con otras palabras, no existe justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del art. 14 C.E . para, en orden al disfrute de un derecho legal relacionado con un bien constitucionalmente relevante como el del cuidado de los hijos, dispensar, a un funcionario interino que lleva más de cinco años ocupando una plaza, un tratamiento jurídico diferente y perjudicial respecto del dispensado a los funcionarios de carrera, con el único argumento de que legalmente su relación con la Administración es provisional 'en tanto no se provea por funcionarios de carrera'. Con ello no se trata de afirmar que ante situaciones de interinidad de larga duración las diferencias de trato resulten en todo caso injustificadas desde la perspectiva del art. 14 C.E ., sino de destacar que pueden serlo en atención a las circunstancias del caso y, muy especialmente, a la transcendencia constitucional del derecho que recibe un tratamiento desigual.'.

La STS, de la Sección 7ª de 30/junio/2014 (Roj: STS 2887/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2887 , Nº de Recurso: 1846/2013), al reseñar la sentencia del tribunal territorial, dice

'En atención a estos parámetros jurídicos el estatutario-interino de larga duración desempeña las mismas funciones, o de análoga naturaleza, en una institución sanitaria que quien tenga la condición de estatutario-fijo y lo hace con una cierta estabilidad temporal (más de cinco años) siempre ycuando se trate de la misma plaza u otra de contenido funcional equivalente dentro del mismo servicio de salud, notas estas que hacen más difícil que exista una justificación objetiva y razonable para el trato discriminatorio aquí concretado en la imposibilidad de percibir el complemento de carrera previsto en el... '

Y más adelante ' Por tanto, acepta que pueda distinguirse entre fijos y temporales, tal como hace el Decreto, pero el límite a los efectos del desarrollo de la carrera lo e sitúa en quienes vienen prestando con estabilidad, aunque con nombramiento temporal, servicios profesionales en el mismo puesto o en otros de contenido equivalente.No parece ser una situación desconocida en nuestras Administraciones Públicas el recurso reiterado a personal temporal, ya sea estatutario, ya sea funcionario, para el desempeño de puestos de trabajo y a esta realidad atiende también la sentencia. No se le puede reprochar tenerla presente.'

En la sentencia de esta Sala y Sección 425/2020, de 17/junio (recurso de apelación 286/2018) hemos dicho:

'CUARTO.- Tanto la sentencia apelada como la apelante se refieren para sustentar sus tesis contrapuestas a la sentencia del TS de 30/junio/14, RC 1846/13, que desestimo la casación interpuesta por una Administración autonómica contra sentencia de TSJ que estimó parcialmente el recurso y anuló una disposición de un Decreto regulador de la carrera profesional del personal estatutario de las instituciones sanitarias de su Servicio de Salud, la que regulaba al personal estatutario con nombramiento temporal, al no considerar justificado con razones objetivas, desde el principio de igualdad, su exclusión del desarrollo de la carrera profesional. El TS confirma dicha sentencia pues no estima infringido el artículo 14 de la Constitución española, pues la Sala de instancia acepta que pueda distinguirse entre fijos y temporales, tal y como el Decreto hace, pero el límite a los efectos del desarrollo de la carrera lo sitúa en quienes vienen prestando servicios con estabilidad, aunque con nombramiento temporal, en el mismo puesto o en otros de contenido equivalente. Además, no considera que la sentencia causa perjuicios a una parte de ese personal temporal y señala que si el Tribunal Constitucional ha considerado la existencia de interinos de larga duración es porque existen y son los suficientes para considerarlos un grupo específico con entidad bastante para tenerlo presente.

En términos similares se pronuncia también el TS en sus sentencias de 6/marzo/2019 RC 5927/2017, y la de 18/febrero/20, RC 4099/17 que rechaza expresamente que exista singularidad respecto al personal estatutario de los servicios de salud :

' Este Tribunal no se ha pronunciado expresamente mas si implícitamente en las SSTS 18 de diciembre de 2018, casación 3723/17 , 21 febrero de 2019, casación 1805/17 y 25 de febrero de 2019, casación 4336/17 en que el recurrente era el Instituto Catalán de la Salud y los concernidos personal estatutario de los servicios de salud.

El pronunciamiento lo fue en el mismo sentido expresado en el fundamento anterior.

Y el mismo tratamiento se remarcó en el FJ Quinto de la STS de 6 de marzo de 2019, casación 2595/2017 que tras citar la STS 1796/2018, de 18 de diciembre (casación n.º 3723/2017 ) indica que ' Aunque entonces se suscitó a propósito del personal estatutario no fijo de los Servicios de Salud, habida cuenta de la semejanza que existe entre el régimen jurídico que para ellos sienta, en el aspecto controvertido, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, con el que contiene el Estatuto Básico del Empleado Público, entendemos que las conclusiones allí alcanzadas son trasladables a este litigio en el que se trata de personal funcionario interino y laboral temporal de la Administración de las Islas Baleares.'

No hay, por tanto, singularidad respecto del personal estatutario de los servicios de salud.'

QUINTO.-Pues bien, ante el argumento de la apelante, en la misma Sentencia de la Sala hemos dicho:

'QUINTO.- ... Es cierto que la doctrina jurisprudencial del TS sobre reconocimiento de la retribución asociada a la carerra profesional al personal interino, descansa sobre una prestación de servicios interina o estatutaria temporal que goce de cierta estabilidad y que se anuda a la prestación de servicios temporales por mas de 5 años en el mismo puesto u otro de contenido funcional equivalente de la administración correspondiente, y ello de acuerdo con lo declarado por el TC, entre otras en sus sentencias 240/99, de 20 de diciembre y 24/julio/2000 , sobre 'interinos de larga duración' ....'

Vemos que en el presente caso eldemandante tiene nombramientos temporales, todo el tiempo en la misma categoría y puesto de trabajo durante más de cinco años.

Como también se dice en la misma Sentencia (y hemos reiterado en adelante, así en la sentencia 498/2020, de 08/julio, dictada en el recurso de apelación 386/2018),

'Debemos partir de que todos los nombramientos temporales de la apelante en la categoría profesional de enfermera .... en los términos artículo 9 de la Ley 55/2003 queprecisa con claridad los supuestos en los que cabe recurrir al personal estatutario temporal, los cuales se caracterizan por la urgencia, la coyuntura o lo extraordinario, se deben computar a los efectos de poder ser considera 'funcionaria interina de larga duración'.En palabras del TS en su sentencia de 28/mayo/20 RC 4753/18, la carrera profesional supone el reconocimiento del desarrollo profesional del personal estatutario en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual presta sus servicios, según los artículos 40.2 de la Ley 55/2003 , 41 de la Ley 16/2003 y 37 y siguientes de la Ley 44/2003 , y por ello no se advierte justificación objetiva y razonable para no tener en cuenta a ese fin los conocimientos y la experiencia adquirida por la apelante como estatutaria temporal pues con tales nombramientos adquirió conocimientos, y experiencia y contribuyó a los objetivos del Servicio Valenciano de Salud por tanto, no hay razón válida para no tenerlos en cuenta.'

Y se agrega en la 498/2020,

'Tampoco puede operar en contra de la apelada el hecho de que los servicios profesionales como auxiliar administrativo se hayan prestado en diferentes centros de trabajo, pues lo relevante como ya ha declarado el TS en su sentencia de 30/junio/14, es que los servicios se hayan prestado bien en el mismo puesto o en otros de contenido equivalente como sucede en este caso. Y la circunstancia de que exista un lapso temporal de un mes , entre la finalización de la antigua contratación y la nueva no altera su condición de funcionaria interina de larga duración, o personal estatutario temporal de larga duración, pues otra interpretación entendiendo que por esta razón existen circunstancias objetivas que justifican la desigualdad de trato entre la apelante y el personal estatutario de carrera, resulta en extremo formalista y desproporcionada y por ello no se ajusta a la clausula 4 de la Directiva 1999/70/CE. '

Conforme a la Jurisprudencia constitucional y del TS no se exige que sean continuados strictu sensu. Tampoco se deduce otra cosa del sistema de carrera profesional que regula el Decreto 66/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las Instituciones Sanitarias de la Conselleríade Sanidad ( arts. 6, 8, 9, 12, 13, 14 y 15), que, en efecto, es la normativa aplicable. Ni en el Decreto 85/2007, de 22/junio, del Consell, por el que se aprueba el sistema de desarrollo profesional en el ámbito de las instituciones sanitarias de la Conselleríade Sanidad.

La clave, por tanto, como hemos destacado en la sentencia transcrita de esta Sala y Sección, para hablar de personal interino de larga duración y de reconocimiento de la retribución asociada a la carrera profesional a ese personal, descansa sobre una prestación de servicios interina o estatutaria temporalque goce de cierta estabilidad y que se anuda a la prestación de servicios temporales por mas de 5 años en el mismo puesto u otro de contenido funcional equivalente de la administración correspondiente,que es el caso.

No debe prosperar, por tanto, la impugnación basada en esos argumentos.

SEXTO.-Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se advierte razón para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte apelante, limitando los honorarios de Letrado por todos los conceptos a la cantidad de 800€.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDAD contra la Sentencia n.º 693/2018, de 03/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Castellón, dictada en el Procedimiento Abreviado 642/2017.

2º Imponer las costas a la parte apelante, limitando los honorarios de Letrado/a por todos los conceptos a la cantidad de 800€.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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