Última revisión
04/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 260/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2109/2002 de 04 de Abril de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 260/2006
Núm. Cendoj: 46250330012006100344
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3090
Encabezamiento
Recurso número: 2109/02
S E N T E N C I A N º 260
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ
Magistrados
D. SALVADOR BELLMONT Y MORA
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES
En Valencia , a cuatro de abril de dos mil seis.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 2109/02 promovido por el Procurador Lluesma Rodriguez en nombre y representación de Nieves , contra desestimación por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Torrevieja ante la reclamación presentado el 16-5-01 sobre responsabilidad patrimonial, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por la Procuradora Esperanza Ventura Ungo.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: Se señala la votación para el día 27 de marzo del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución adoptada con fecha 11.7.2003 por el Excmo. ayuntamiento de Torrevieja (inicialmente deducido contra la desestimación presunta por silencio Administrativo), desestimatoria de la petición de indemnización deducida por la hoy demandante en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, y que trae su causa de la caída sufrida por la misma el día -según la misma refiere- 20.4.2000, como consecuencia de la existencia de un agujero (cuyas dimensiones son de cuarenta centímetros por cada uno de sus laterales y treinta centímetros de profundidad) en el acerado de la vía paralela a la CV 90, en la parte posterior del establecimiento denominado "MC Donalds", que accede a la Urb. Azahar del Mar, concretamente en la acera derecha que separa la pista de tenis de dicha urbanización con la calzada.
En el escrito de demanda de dicho recurso, previa argumentación de la concurrencia de todos los requisitos exigidos para la apreciación de un supuesto de responsabilidad patrimonial , se solicita se condene al precitado Ayuntamiento a indemnizar a la actora en la cantidad que derive de la valoración resultante del informe pericial médico a practicar en período probatorio.
La Administración demandada se ha opuesto a la estimación del recurso alegando, en exclusiva, no quedar acreditados la forma y momento del accidente, conclusión ésta que hace derivar de determinados datos contradictorios acerca de la fecha en la que se produjo el accidente.
SEGUNDO.- Comenzando , lógicamente, por el único motivo de oposición esgrimido por la administración demandada, debe procederse a la desestimación del mismo.
En efecto, no cabe duda a esta Sala que la fecha del evento fue la de 20.4.2000, pues la misma resulta de la conjunción de numerosos datos que revelan , con claridad , que el hecho de consignarse en la primera instancia que la reclamante dirigió a la Administración una fecha distinta no pudo tener como causa más que la existencia de algún tipo de error.
Y es que, con independencia que fue la fecha de 20.4.2000 la referida tanto en la denuncia presentada ante la Policía Local como en el escrito de reclamación previa a la vía judicial, resulta que la asistencia prestada a la actora lo fue precisamente el 20.4.2000 , según resulta del parte médico de la asistencia prestada, así como de la hoja de urgencias del Hospital "Vega Baja" de Orihuela, al que tuvo que ser remitida en segundo término. Además de ello, tenemos la corroboración de dicha fecha con la información remitida en período probatorio por el Centro de Salud de Torrevieja (donde fue primeramente atendida) y por "Ambulancias Auto Sport" (ya que hubo de ser trasladada en ambulancia desde el Centro de Salud hasta el Hospital).
TERCERO.- Por lo demás, presupuestos -por indiscutidos- los restantes requisitos necesarios para la apreciación del instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas , únicamente resta por determinar la indemnización correspondiente a los días de incapacidad y secuelas con que quedó la actora como consecuencia de la caída de que se trata.
Para ello debe partirse de dos premisas. En primer lugar, que las lesiones sufridas aparecen objetivadas en el informe pericial practicado en el presente procedimiento (90 días de incapacidad temporal y 10 puntos por secuelas); y, en segundo término, que la actualización de las cuantías indemnizatorias del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación establecido por la LRCSCVM (elemento indemnizatorio éste que, si bien fijado para los accidentes de circulación, ambas partes se muestran conformes en su aplicación para la evaluación económica de las lesiones producidas) debe ser el vigente en el momento del dictado de la presente sentencia (en el presente caso, la aprobada mediante Resolución de 24 de enero de 2006 por la Dirección General de Seguros -BOE de 3.2.2006-), según viene manteniendo esta Sala, y se corresponde con la consideración de los Derechos económicos consiguientes a las lesiones sufridas como una deuda de valor , tal y como, de forma reiterada, ha sido reconocido por la doctrina del Tribunal Supremo.
Pues bien, como quiera que de la aplicación de la mencionada actualización del baremo resulta una cantidad superior a la solicitada por la actora en su escrito de conclusiones (posibilidad ésta factible, conforme a lo establecido en el art. 65.3 LJ), y por elementales principios de congruencia, la cantidad a conceder habrá de ser la peticionada en dicho escrito de conclusiones (9.563 ,60 ?).
CUARTO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que , CON ESTIMACIÓN del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS los actos Administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, CONDENANDO A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA a que abone a la actora la cantidad de 9.563,60 ?. Sin efectuar expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que , como Secretario de la misma certifico. En Valencia a doce de abril de dos mil seis.
